Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 218/2014 de 05 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO
Nº de sentencia: 39/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm.: 218/14
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 62/14
SENTENCIA Nº 39/15
S.S. Ilmas.
DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
En Palma de Mallorca, a cinco de febrero de dos mil quince.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. GEMMA ROBLES MORATO y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente Rollo de esta Sección número 218/14 en trámite de apelación contra la Sentencia número 206/2014 dictada el día 9 de junio de 2014, en el procedimiento abreviado número 62/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 62/14, dictó en fecha de 9 de junio de 2014 Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Felicisimo del delito de estafa de los artículos 248-1 º y 249, ambos del Código penal , del que ha sido acusado, y con todos los pronunciamientos favorables e imponiendo las costas causadas a la acusación particular por obrar con temeridad. Se hace expresa reserva de acciones civiles a la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuradora Dª: Maria José Andreu Mulet, en nombre y representación de D. Isaac , en el que solicitaba que se dictase nueva resolución, estimando el recurso, y dejando sin efecto la condena en costas a la acusación particular declarando las mismas de oficio conforme a los arts. 239 y sigs. de la LECrim .
La parte apelada D. Felicisimo impugnó el recurso de apelación formulado e instó a la desestimación del mismo.
El Ministerio Fiscal, en su informe de 05/09/2014, se adhirió al recurso de apelación planteado e interesó que se dejase sin efecto la imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, quedando los autos sobre la mesa para resolver mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2015. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por D. Isaac la Sentencia número 206/2014, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 62/14. En dicha Sentencia resultó absuelto el acusado D. Felicisimo del delito de estafa por el que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por D. Isaac . A parte del pronunciamiento absolutorio, la Sentencia de instancia condenó en al pago de las costas a la acusación particular por entender que había obrado con temeridad. Y ahora en apelación se recurre por D. Isaac , quien ejerció la acusación particular, la condena en costas al considerar que no ha existido temeridad ni mala fe procesal en su actuación. Se apoya en que el Ministerio Fiscal solicitó, de igual manera, la apertura de juicio oral contra el acusado y mantuvo la calificación en el juicio por los mismos hechos. Ambas pretensiones era idénticas y no puede, además, imputársele al recurrente la dilación en la tramitación de la causa.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación planteado manifestando que no ha existido temeridad por la acusación particular, en la medida que la acusación formulada es semejante a la que interesó el propio Ministerio Fiscal. Interesa, por tanto, que se deje sin efecto la imposición de las costas.
La parte apelada y quien fuera el acusado en el juicio ante el Juzgado de lo Penal, D. Felicisimo , impugna el recurso de apelación al considerar que sí ha existido mala fe y temeridad en la actuación de la acusación particular.
SEGUNDO.-El art. 240 de la LECrim . dispone que esta resolución ('sobre el pago de las costas procesales') podrá consistir: 1.º En declarar las costas de oficio. 2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe .
Solo puede ser condenado en costas la acusación particular cuando hubiere obrado en las actuaciones con temeridad o mala fe. Entiende el Juez de lo Penal que ha obrado con temeridad en el presente caso al intentar penalizar una cuestión que es meramente civil y que, en base a una resolución idéntica de la Audiencia Provincial y al conocimiento de la parte que debería tener sobre la misma al ser el mismo acusado, debió haber renunciado al ejercicio de las acciones penales de la presente causa y haber acudido a la jurisdicción civil.
La acusación particular, en su escrito de acusación (folios 272 a 75), formuló acusación contra el acusado por un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.1.1 º y 6 º y 250.2 del C.P ., interesando la pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros/día. El Ministerio Fiscal en su respectivo escrito (folios 277 a 278) interesó en el mismo sentido la condena del acusado como autor de un delito de estafa del art. 248 y 249 del C.P . a la pena de 2 años de prisión. En el acto del juicio, y como cuestión previa, la Letrada de la acusación particular se adhirió al escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal. Y ya posteriormente en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado en los términos expuesto en su escrito de acusación, adhiriéndose a tal calificación y petición la Letrada de la acusación particular.
El concepto de temeridad o mala fe es un concepto abierto que deja al caso concreto la valoración de si ha existido por parte del querellante particular o del actor civil en el ejercicio de sus acciones. El Tribunal Supremo tiene declarado que ( STS de 9 de junio de 2014, ROJ: STS 2842/2014 ) ' no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).
Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ) .
Pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo ).
Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim .). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado ( art. 299 y 777 de la LECrim .). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.
De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124 CE ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia'.
TERCERO.-No se comparte por esta Sala que la acusación particular hubiere obrado con temeridad. En primer término ya hemos visto que el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado por el mismo delito de estafa, calificación a la que se adhirió la propia acusación particular rebajando su petición inicial de pena de 6 a 2 años de prisión, con lo que el Ministerio Público consideró que la conducta del acusado merecía un reproche penal. Es cierto por otra parte que en ocasiones se trata de criminalizar conductas que no deberían serlo sino que la vía correcta para ejercitar la pretensión debería ser la jurisdicción civil. No obstante no siempre es fácil delimitar tales extremos y separar donde terminar una y empieza la otra.
Se argumentaba además para la imposición de la costas que esta Audiencia Provincial había resuelto un caso idéntico en 2013 en la que el mismo acusado había sido absuelto por entender que se trataba una cuestión meramente civil derivada de un incumplimiento. Analizada dicha Sentencia de la Audiencia Provincial de 18 de junio de 2013 (Sección segunda, rollo 3/2013) se observa como el acusado era el mismo que en el actual procedimiento y los hechos era muy similares. Sin embargo los perjudicados, quienes ejercían de acusación particular, era personas distintas al recurrente actual y, sobretodo, en aquel caso el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra el acusado sino que solicitó para el mismo la libre absolución por entender que de los hechos no resultaba la comisión de ningún delito. Por tanto a pesar de ser el mismo acusado y en principio la misma conducta delictiva, existen diferencias entre los dos casos como para apreciar que en el segundo procedimiento la acusación particular no obró con temeridad. Para ello se tiene en cuenta que ' aunque no hay un concepto o definición legal de la temeridad o mala fe ( STS 37/2006 ) se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados por su temeraria actuación' ( STS de 3 de mayo de 2012, ROJ: 3461/2012 ).
No puede entenderse por tanto que la acusación particular hubiere actuado con temeridad al tratarse de un perjudicado distinto al caso anterior, teniendo además el sustento de la posición del Ministerio Fiscal que también entendió que el acusado debía ser condenado por un delito de estafa. En definitiva, y la hilo de la misma Sentencia anteriormente expuesta del Tribunal Supremo ' la STS. 608/2004 de 17.5 , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe , es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP en relación con el 240.2 LECrim , las costas procesales se tienden impuestas pro la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del tribunal, que deberá motivarlo suficientemente ( SSTS 17.5.2004 y 30.5.2007 ).
O también la STS 842/2009 que insiste en que 'la jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe , ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el tribunal: resta por decir que la temeridad o la mala fe puedan aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa ,'con cita también de numerosos precedentes jurisprudenciales'( STS de 3 de mayo de 2012, ROJ: 3461/2012 ) .
Por todo ello el recurso de apelación debe ser estimado y revocarse la Sentencia recurrida únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en las costas procesales del procedimiento impuestas a la acusación particular, ahora recurrente, declarando las mismas de oficio.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria José Andreu Mulet, en nombre y representación de D. Isaac , contra la Sentencia número 206/14 dictada el día 9 de junio de 2014, en el procedimiento abreviado número 62/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, la cual SE REVOCA solamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en las costas procesales impuestas a la acusación particular, declarando las mismas de oficio.
Se confirma la Sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

