Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 827/2013 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 39/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 827/2013.
SENTENCIA Nº 000039/2015
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
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En Santander, a cinco de Febrero de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 30/2012, Rollo de Sala Nº 827/2013, por delito de estafa, contra Dª Pura , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendida por la Letrada Sra. Sanz Ballesteros.
Ha sido Responsable Civil Subsidiaria la mercantil 'LUGROBLES, S.L.', no personada en la causa.
Ha sido Acusación Particular D. Pablo Jesús , Dª Begoña y D. Dimas , representados por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Soto Larrauri.
Siendo parte apelante en esta alzada Dª Pura , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Pilar Santamaría Villalaín, y el resto de las partes, ya referenciadas.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintinueve de Mayo de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Resulta probado y así se declara, que la acusada D. Pura , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , y sin antecedentes penales, en su condición de administradora única de la sociedad mercantil 'Lugrobles, S.L.', celebró en fecha 22 de mayo de 2000 un contrato de compraventa con D. Pablo Jesús y Dª Begoña , en cuya virtud la mencionada mercantil les vendía por un precio de 8.500.000 pesetas la parcela individual número NUM001 del plan parcial denominado ' DIRECCION000 ' situada en el BARRIO000 de Guriezo y propiedad de la mercantil vendedora. En dicho contrato se estipulaba que el precio de la venta se pagaría del siguiente modo: 250.000 pesetas a la firma del contrato sirviendo el mismo como carta de pago, 4 millones de pesetas antes del día 27 mayo del año 2.000, l millón de pesetas el día 28 julio del año 2.000, 1 millón de pesetas el día 19 octubre del año 2.000, y el resto, es decir 2.250.000 pesetas el día 15 enero 2.001 que se fijaba como fecha para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Asimismo, la acusada actuando asimismo en su condición de administradora única de la sociedad mercantil 'Lugrobles, S.L.', celebró en fecha 23 de mayo de 2000 un contrato de compraventa con D. Dimas , en cuya virtud la mencionada mercantil le vendía por un precio de 8.500.000 pesetas la parcela individual número NUM002 del plan parcial denominado ' DIRECCION000 ' situada en el BARRIO000 de Guriezo y propiedad de la mercantil vendedora. En dicho contrato se estipulaba que el precio de la venta se pagaría del siguiente modo: 250.000 pesetas a la firma del contrato sirviendo el mismo como carta de pago, 7 millones de pesetas antes del día 27 mayo del año 2.000, y el resto, es decir 1.250.000 pesetas el día 15 enero de 2.001 que se fijaba como fecha para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
En cumplimiento de dicho contrato de compra-venta tanto D. Pablo Jesús y Dª Begoña como D. Dimas abonaron a la mercantil 'Lugrobles, S.L.' los pagos conforme a lo pactado, abonando D. Pablo Jesús y Dª Begoña un total de 6.250.000 pesetas equivalentes a 37.563,257 euros y D. Dimas un total de 7.250.000 pesetas equivalentes a 43.573,378 euros, quedando por ello tan sólo pendiente el último pago que debían efectuar en el momento de otorgar la escritura pública.
Toda vez que las obras de urbanización no avanzaban de forma adecuada los compradores suscribieron con la acusada en fecha 10 enero del año 2001 un Anexo a los dos mencionados contratos, estipulando que el otorgamiento de las mencionadas escrituras públicas de compraventa no tendría lugar el 15 de enero de 2001, sino cuando fueran llamados por la vendedora en un plazo no superior a seis meses desde la firma de dicho anexo.
En esta situación y mientras ambas partes compradoras esperaban ser convocadas a la firma de las correspondientes escrituras públicas de compraventa conforme a lo estipulado, la hoy acusada pese a ser perfecta conocedora de la existencia y vigencia de los dos contratos de compraventa ya mencionados, y sin haberlos resuelto, procedió sin conocimiento de los iniciales compradores a efectuar una segunda venta de ambas parcelas. Así las cosas, la acusada en su condición de administradora única de la mercantil 'Lugrobles, S.L.' por escritura pública de fecha 19 de febrero del año 2004, vendió a la mercantil 'Residencial de Azpeitia, S.L.' la finca número NUM003 del polígono NUM004 al sitio de ' DIRECCION000 ' del Ayuntamiento de Guriezo, finca registral número NUM005 , dentro de la cual se comprendían las dos parcelas vendidas a los Sres. Pablo Jesús y Dimas , vendiéndolas como libres de cargas y estipulando como precio de dicha compraventa la suma de 2.840.610,07 €, de los cuales la mercantil 'Lugrobles, S.L.' reconocía haber percibido de la compradora la suma de 327.021 €, debiendo abonarse el resto del precio como máximo el día 20 febrero del año 2005, y estipulando como condición suspensiva de dicha compraventa el efectivo pago de dicho precio aplazado. La acusada actuando nuevamente en su condición de administradora única de la mencionada mercantil, en fecha 8 febrero del año 2005 otorgó escritura pública de carta de pago de cancelación de dicha condición suspensiva a cambio de recibir por parte de la mercantil 'Residencial de Azpeitia S.L.', un cheque bancario por importe de 2.861.419,77 €. El mismo día 8 febrero del año 2005 tras cancelar dicha condición suspensiva, la mercantil 'Residencial de Azpeitia S.L.', procedió a su vez a vender la mencionada finca a la mercantil 'Lekato, S.L.' por un importe de 3.958.427,41 €, entregando precisamente la mercantil 'Lekato, S.L.', un cheque a favor de la sociedad 'Lugrobles, S.L.' por el mencionado importe de 2.861.419,77 €, que fue cobrado el 9 de febrero del año 2005.
La acusada no ha devuelto a los compradores D. Pablo Jesús , Dª Begoña y D. Dimas cantidad alguna de las que le fueron entregadas en cumplimiento de los contratos de compra venta.
La duración de la presente causa se ha extendido en el tiempo más allá de lo que hubiera sido razonable habida cuenta su complejidad, habiéndose iniciado por denuncia interpuesta en fecha 24 julio del año 2007, pese a lo cual no se dictó Auto de apertura de juicio oral sino hasta el 3 octubre del año 2011, no recibiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento ante este Juzgado sino hasta el 30 mayo del año 2012, habiéndose finalmente celebrado el juicio oral el pasado día 9 mayo del año 2013.
FALLO :
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Pura , como Autora responsable, de un DELITO DE ESTAFA IMPROPIA, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 18 MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Pablo Jesús y Dª Begoña en la suma de total de 37.563,257 euros y a D. Dimas en la suma de 43.573,378 euros, ello con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'Lugrobles, S.L.'.
Se condena a la acusada al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO : Por Dª Pura , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.
TERCERO : Como quiera que la Magistrada que dictó la sentencia de instancia, la Ilma. Sra. Dª Tamara , es en la actualidad Magistrada titular de esta Sección, la misma acordó abstenerse de intervenir en la deliberación al haber resuelto la causa en anterior instancia ( artículo 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Tras designarse como Magistrado para completar la Sala a los efectos de la abstención consultada al Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA, se dictó Auto estimando justificada la abstención de la Magistrada, designándose como Magistrado para completar la Sala a los efectos de deliberar y fallar los presentes recursos al Magistrado citado ut supra.
La Sala ha deliberado y fallado el presente recurso con el Magistrado indicado.
CUARTO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente (violencia de género, vigilancia penitenciaria y causas con preso).
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a la acusada Sra. Pura como autora de un delito de estafa impropia tipificado en el artículo 251.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y a que indemnice a los perjudicados en las cuantías indicadas, con responsabilidad civil subsidiaria de 'Lugrobles, S.L.', se alza en apelación la misma, alegando error en la valoración de la prueba, porque -dice- no concurre en ella el dolo necesario en el delito de estafa, al haber iniciado una promoción para la que ' no tenía preparación, valiéndose de un asesor que tampoco tenía experiencia y el negocio se vino abajo'-sic-; porque ella pretendía devolver el dinero y estaba esperando que le recalificasen un terreno heredado; y porque no tenía intención de incumplir lo pactado, siendo lo que sucedió que el proyecto urbanístico se vino abajo y no pudo hacer frente a las deudas contraídas.
Subsidiariamente solicita que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y que igualmente se aprecie la atenuante de enajenación mental del artículo 21-1º en relación con el 20-1º también como muy cualificada, esta última porque la acusada es de avanzada edad, padece 'demencia senil tipo Alzheimer' y está enferma del corazón. Solicita la imposición de una pena de tres meses de prisión.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : El primer motivo que se argumenta en el recurso está abocado al fracaso.
No se cuestionan los hechos nucleares relatados en el apartado de Hechos Probados. Se reconoce que la acusada era la representante legal y fundadora de 'Lugrobles', se reconocen por ella las ventas efectuadas en documento privado con los compradores, se reconocen por ella recibidos los precios y se reconoce por ella la venta posterior de las fincas a 'Residencial de Azpeitia', así como la recepción de los talones en los que se recibía el precio final de las fincas entre las que estaban incluidas las inicialmente vendidas a los hoy acusadores.
Por consiguiente se reconocen en su totalidad los hechos que sirven de base a la condena, como por otro lado no podía ser de otra manera al estar los mismos suficientemente acreditados por la documental obrante en autos.
Se dice por la defensa de la acusada en el recurso de apelación que ' no concurre el dolo'porque la misma acometió un proyecto de construcción ' para el que no tenía preparación, valiéndose de un asesor que tampoco tenía experiencia y el negocio se vino abajo'. Sorprende ese aserto en el recurso, cuando no hace falta más que ver la grabación del juicio en el DVD adjunto al acta para comprobar que: 1º) La Sra. Pura , según dijo en el juicio, era quien llevaba, ella sola, la sociedad 'Lugrobles, S.L.', de la que fue fundadora (minuto 9:58 de la grabación); 2º) La Sra. Pura , según dijo en el juicio, fue la única que se encargó de todos los particulares relativos a la promoción fallida, sin asesores ni ayudantes (minuto 21:26 de la grabación: ' todo lo hice sola, no me asesoró nadie'); 3º) La Sra. Pura , según dijo en el juicio, sabía y conocía perfectamente que vendía a 'Residencial de Azpeitia' las parcelas que ya estaban previamente vendidas a los hoy acusadores (minuto 10:57), como supo y conoció perfectamente quién era el final pagador de las mismas -la sociedad 'Lekato'-, que fue quien hizo entrega de los talones a nombre de 'Lugrobles' (minuto 13:00 y testifical de D. Miguel Ángel a los minutos 32:34 y siguientes); 4º) La Sra. Pura estaba en sus plenas facultades mentales tanto cuando vendió en documento privado las parcelas a los hoy acusadores como cuando vendió a 'Residencial de Azpeitia' las mismas. Por tanto sabía y conocía perfectamente que estaba vendiendo unas fincas que previamente ya había vendido en documentos privados a otras personas. Y eso es lo que constituye el dolo de la estafa impropia, ya que el artículo 251-2º del Código Penal castiga a quien habiendo enajenado una cosa mueble o inmueble la enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste.
No vamos aquí a reproducir los minuciosos y extensos argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que por su acierto se dan aquí por reproducidos.
Nos limitaremos a constatar que la reciente STS de 16-6-2014 , con cita de las SsTS de 23-3-2012 y 28-4-2010 , recuerda que los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º) Que haya existido una primera enajenación. 2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación ' antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º) Que se cause perjuicio a otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil . Y 4º) Que el acusado haya actuado con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio ( SsTS 819/2009 de 15 de julio y 780/2010 de 16 septiembre ).
E incide la referida sentencia 209/2012 en que no puede exigirse en los supuestos de estafa impropia del artículo 251 una aplicación rígida de los elementos de la estafa común, lo que no resulta posible en todos los casos al tratarse de preceptos autónomos. Y ni siquiera es necesario -añade posteriormente- para la apreciación del delito de doble venta que la voluntad o el propósito de realizar la segunda venta precedan en el tiempo a la ejecución de la primera. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada una primera venta, se venda nuevamente la cosa a otro antes de la definitiva transmisión. En cuanto a la relación de causalidad, en estos delitos no es preciso que el engaño determine un acto de disposición, aunque el perjuicio debe derivarse de la acción constitutiva de la segunda venta. Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia 362/2010 de 28 de abril , en la que se afirma que en la figura delictiva de la estafa impropia del artículo 251.2º del Código Penal no se precisa engaño, sino que este se sustituye por la circunstancia de que después de enajenar la cosa en una primera ocasión y con conocimiento de la obligación de no disponer de lo ya vendido, se lleva a cabo una segunda venta en perjuicio del primitivo adquirente en connivencia o no con el segundo. Esa es la única maniobra que puede calificarse de fraudulenta, y en la que la conciencia del autor solo debe abarcar al hecho de haber existido una primera venta y que vigente la prohibición de disponer verificó una segunda enajenación en perjuicio del primer adquirente.
Así las cosas, una vez que el núcleo de la acción delictiva se centra en la ejecución de la segunda venta a sabiendas de que ya existe una primera enajenación del bien, no resulta imprescindible ni que concurra un engaño previo en el primer episodio de conducta ni tampoco incluso que el autor de la segunda venta haya intervenido en la primera, siendo suficiente con que conozca su existencia y, a sabiendas de ello, realice la segunda enajenación.
Eso es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, en los que la acusada interviene tanto en la primera como en la segunda venta, por lo que ninguna duda le cabe a esta Sala de que la acusada es autora del delito por el que viene condenada.
TERCERO : Subsidiariamente se postula que se consideren concurrentes, y como muy cualificadas, dos atenuantes: la de enajenación mental del artículo 21.1º en relación con el 20.1º y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6º, ambos del Código Penal .
Comenzando por la primera, enajenación mental, en modo alguno cabe apreciarla, pues para nada se ha probado que la acusada, en la fecha en la que cometió el delito, 19 de Febrero de 2004, data en la que vendió en escritura pública a 'Residencial de Azpeitia, S.L.' la finca registral en la que se hallaban incluidas las parcelas previamente vendidas en documento privado en el año 2000 a los hoy acusadores particulares, tuviera sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas, en mucho o en poco. Tampoco se ha probado esa merma en sus facultades cuando, en fecha 8 de Febrero de 2005, recibió finalmente el precio de la finca registral vendida a 'Residencial de Azpeitia' cuando se canceló la condición suspensiva mediante los dos talones en los que 'Lekato' articulaba el precio de la finca que finalmente compró a 'Residencial de Azpeitia'. No hay absolutamente ninguna prueba de tal afectación mental. Pero ya no sólo en aquellas fechas, porque basta leer su declaración judicial instructoria (folios 135 y 136 del Tomo I, acontecida en Enero de 2009) o ver el DVD con la grabación del juicio oral para comprobar, viendo y oyendo a la Sra. Pura , que tanto cuando declaró en el Juzgado como a día de hoy se encuentra, al menos visiblemente, en plenas facultades mentales, a pesar de su edad.
Lo único que la defensa aporta para tratar de vestir esta atenuante son dos pruebas, ninguna de ellas practicada en el acto del juicio oral, de nula relevancia probatoria: A) La primera es el certificado médico obrante al folio 442 del Tomo II, certificado que no ha sido ratificado en el acto del juicio oral por el facultativo que lo firma y por tanto no ha podido ser ni intervenido ni contradicho, y aún así en dicho certificado -emitido en el año 2012, no se olvide, cuando los hechos acontecen en 2004 y 2005- se dice que el deterioro cognitivo que se aprecia en la acusada es leve, por lo que ninguna relevancia puede tener para fundamentar la atenuante, ni siquiera como simple, mucho menos cualificada. B) La segunda es el informe pericial médico- forense obrante al folio 476 del Tomo II, del que ha de decirse lo mismo que respecto del anterior, que no ha sido ratificado, intervenido o contradicho en el plenario al no haber asistido a juicio como perito el Forense que lo emitió; aún así, dicho informe, efectuado en Enero de 2013, concluye mencionando que la acusada no presenta patología de base, no tiene pérdida de la reflexión o el juicio crítico, y es capaz de conocer los hechos y actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de las conductas. Si ello era así en 2013, no cuesta imaginar que en 2004 ó en 2005 sus facultades intelectivas y volitivas no se verían siquiera mínimamente afectadas, ni por dolencia alguna, ni por el transcurso del tiempo.
El motivo se rechaza por sí solo.
CUARTO : Más fundamento tiene la otra atenuante, hasta el punto de que la misma, como atenuante simple, ha sido apreciada por la sentencia de instancia. En el recurso se postula como muy cualificada.
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SsTC Nºs 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SsTS de 26-12-2008 , 28-1-2009 , 3-3-2009 y 7-3-2010 , por citar algunas).
El Tribunal Supremo, tras la reforma operada en el Código Penal en la que se introdujo de forma expresa la atenuante de dilaciones extraordinarias o indebidas, ha perfilado los requisitos de la misma, y así, en su reciente STS de 29-12- 2014, recuerda que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SsTS de 27-12-2004 , 12- 5-2005, 10-12-2008 , 25-1-2010 , 30-3-2010 y 25-5-2010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La aplicación de la atenuante común ya exige, en consecuencia, que el retraso sea extraordinario. La cualificación solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural. Dichas circunstancias no concurren en el caso actual, que si se ha alargado en el tiempo, ha sido bien por el tiempo dedicado a localizar a la acusada, bien por la pendencia de asuntos en los órganos de enjuiciamiento, e incluso así el tiempo de pendencia no ha sido excesivo.
Y aunque la doctrina del Tribunal Supremo no es amiga de fijar plazos temporales para apreciar -o no apreciar- la cualificación, la jurisprudencia de esta Sala ha venido aplicando tal cualificación cuando los períodos de paralización de la causa superan los dieciocho meses ( SsAP de Cantabria, Sec. 3ª, de 9-7-2009 ó 22-9-2009 ). En el presente caso no han existido períodos de paralización de esa entidad, ni computados por separado, ni computados en conjunto, por lo que tanto por el criterio genérico prefijado por la doctrina del Tribunal Supremo como por el criterio de los plazos de paralización la suma cualificación no concurre.
El recurso de apelación ha de ser, por consiguiente, totalmente desestimado.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la recurrente, al haber sido íntegramente desestimado su recurso y ser la misma la condenada en la causa.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Pura , contra la sentencia de fecha veintinueve de Mayo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CUATRO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 30/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

