Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 39/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1053/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 39/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0028826
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001053 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Eleuterio , Esperanza
Procurador/a: D/Dª MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ
Abogado/a: D/Dª Eleuterio
Contra: MINISTERIO FISCAL, Alexis
Procurador/a: D/Dª ÁNGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS
Abogado/a: D/Dª MONICA CEAN ALVAREZ
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS/AS ILMOS/AS SRES/AS Dª LUCIA LAMAZARES LOPEZ-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GOMEZ DIAZ, Magistrados/as, ha dictado
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En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ, en representación de Alexis y Esperanza , contra Sentenciadictada en el procedimiento PA: 352/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 006; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, y Alexis , representado por la Procuradora ÁNGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS y defendido por la Letrada Sra. Ceán Alvarez, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23/05/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alexis y Esperanza , como autores criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos de malos tratos sobre la mujer y de malos tratos familiares, respectivamente, a las penas para cada uno de ellos de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día, con pérdida de licencia o habilitación, y la prohibición a Alexis de acercase a Esperanza y ésta a aquél a menos de 200 metros, de sus personas, sus domicilio y lugares de trabajo, así como de comunicarse con el otro por el plazo de un año - artículo 57 CP -'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Al recurso interpuesto por Esperanza :
Pretende el recurso negar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de grado, negando que Alexis sufriese lesión alguna y pretendiendo que, en la condición de víctima exclusiva que ello le daría, su versión tiene que ser creída necesariamente. Esta argumentación cae por su peso, en la medida en que en la causa (folios 40-44 y 41-45 en su doble numeración) aparecen reseñadas las lesiones padecidas por el coimputado. Este hecho descartaría la pretensión de dotar a la manifestación de Esperanza de una especial eficacia probatoria, ya que además no concurrirían los factores que la jurisprudencia requiere para dotar de eficacia incriminatoria a la testifical única: su relato aparece claramente sesgado por su doble postura en la causa, como acusada y denunciante; hay otros medios de prueba personales y periciales válidos en su práctica y contenido que excluyen la condición de único medio de convicción de la manifestación de la apelante; y los elementos periféricos que avalen su relato son innecesarios al existir otra prueba y, en cualquier caso, no supondrían la corroboración que exige la figura. En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros para valorar el testimonio de la víctima, delimitando el cauce para que la misma sea verdaderamente razonable y controlable en apelación a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. En resumidas cuentas, la declaración de la víctima solo es prueba eficaz cuando supone el único elemento de convicción, dispone de corroboraciones periféricas y es objeto de prudente y cuidada valoración por el órgano sentenciador, y nunca frente a todo lo actuado y pese a todas sus carencias como pretende el recurso ( SSTS de 06-07-2010 , 17-10-2012 , 24-10-2013 y 03 y 06-02-2014 ).
Es comprensible que la parte no vea defecto alguno en su versión, no hallando en ella defecto alguno de contenido o motivación, y que por ello le dé plena eficacia exculpatoria, pero esa convicción no basta para modificar una resolución judicial sustentada en un examen de la totalidad de lo actuado hecho desde una perspectiva imparcial y expresada a través de un razonamiento material y estructuralmente impecable. Baste en este sentido citar la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales, ajenos a este caso ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15- 07 y 22-10-2010 , y 23/II , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19- 12-2013; y de 24-02 , 06-03 , 24-04 , 27-05 , 18-06 , 10-07 , 29-09 y 29-10-2014 ).
SEGUNDO.-Al recurso interpuesto por Alexis :
El recurso se inicia con la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que opera en un escenario de ausencia de prueba que excluye la posibilidad de negar la valoración hecha de ella debido a su propia inexistencia. Objetarla implica un reconocimiento de su existencia y supone la superación de la fase inicial del procedimiento, en la que tienen cabida las formulaciones abstractas, entrado en otra en la que se entra a examinar lo actuado para tenerlo o no por cierto (STS de 11- 01-2001). En cualquier caso, la alegación sobre la presunción de inocencia tiene que ser objeto de un triple examen centrado en: 1º) el análisis del llamado por el Tribunal Supremo 'juicio sobre la prueba', valorando si existió prueba de cargo, entendida como tal la obtenida conforme al canon de legalidad constitucional exigible, introducida en el plenario según el canon de legalidad ordinaria y sometida al tamiz de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la denominada 'prueba plena del procedimiento penal'; 2º) la verificación del concepto jurisprudencial sobre el 'juicio sobre la suficiencia', que supone que constatada la existencia de prueba de cargo la misma tiene la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y 3º) la comprobación del denominado por la doctrina 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', referido al cumplimiento del deber de motivación concretado en comprobar los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, dando a conocer el proceso deductivo que concluyó en un juicio de condena. El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de éste derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iterexplicativo que conduce de las pruebas al factumde signo incriminatorio, en la medida en que existe una íntima relación entre la motivación y el derecho a la presunción de inocencia que consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo equivale a decir expuesta o motivada. La causa o el conjunto de ellas que confluyen en la culpabilidad han de ser explicadas y se sustentan en esa fundamentación, de tal forma que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de forma que éste sólo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el proceso deductivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTS de 26-02 , 26- 03 , 23-05 , 28-06 , 30-07 , 25-09 y 22-10-2013 y de 16-10 , 24-11 y 22-12-2014 ). En el caso que nos compete el Juez de lo Penal dispone de un material de convicción suficiente, concretado en la declaración de la coacusada y a la vez víctima del ataque de Alexis , los informes médicos sobre el resultado lesivo causado por su acción y las testificales que dan unos datos periféricos que indirectamente confirman la existencia de la agresión en los términos en los que la tiene por demostrada la sentencia.
A partir de esto, los demás argumentos de la apelación expuestos en respaldo de su pretensión absolutoria tienen que decaer. La objeción sobre la indeterminación de la responsabilidad en la primera agresión, que con su acción se colocó al margen de la protección penal, queda perfectamente zanjada en la resolución que se impugna, en la medida en que la integración de las versiones de los implicados y la existencia de lesiones en ambos nos permite hablar de una riña mutuamente aceptada. En ella cada uno de los sujetos acomete al otro con los instrumentos que tiene a su disposición, lo que impide apreciar la existencia de una agresión ilegítima porque los contendientes pasan a ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, lo que excluye el concepto base de la existencia de esta figura, que en ningún caso puede darse cuando hay una hay una actuación voluntaria que exterioriza una voluntad de ataque con lo que acepta implícitamente la respuesta que pudiera producirse (ver sobre la casuística de la legítima defensa y el criterio restrictivo de su apreciación las SSTS de 8-05 , 12-06 , 2-07 y 22 y 31-10-2013 , y de 13-02-2014 ).
Y en cuanto a la defectuosa aplicación del precepto legal, la misma no se pretende por una cuestión jurídica, sino que deriva de la negación de la existencia de prueba sobre la comisión del hecho típico, cuestión ya examinada y resuelta en este Fundamento y en el anterior en un sentido contrario a la petición realizada.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Los pronunciamientos realizados en relación con los dos implicados concuerdan con la realidad de la prueba practicada, con la previsión legal aplicable a ella y con las circunstancias concurrentes en los hechos y sus autores, y la respuesta penal es proporcionada a todos estos factores.
CUARTO.-Corresponde a cada uno de los apelantes el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada a su instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 CP y 240 y 901 LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos respectivamente por Esperanza y por Alexis contra la sentencia que dictó con fecha 23 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de a Coruña en los autos de Juicio Oral número 352/2013, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la cada uno de los apelantes de las costas procesales devengadas a su instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma, no cabe interponer RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
