Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 92/2015 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 39/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100079
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:487
Núm. Roj: SAP GC 487/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2015.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame, magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm.
1.470 de 2012, Rollo núm. 92 de 2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arucas, entre partes,
como apelante D. Alexis y como apelado D. Efrain , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de febrero de 2014, con el siguiente Fallo: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alexis como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a D. Efrain en la cantidad de 735 euros por las lesiones sufridas, y de 299,50 euros por los daños causados, con condena en costas.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Alexis , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose la actuaciones a esta Audiencia Provincial, y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Que dictada la Sentencia de primera instancia en fecha 19 de febrero de 2014 , en fecha 28 de febrero de 2014 , se notifica al denunciante (folio 88), y en fecha 21 de octubre de 2014 se notifica al denunciado (folio 89), que presenta recurso de apelación en 28 de octuvbre de 2014 (folios 90 y ss).
Ninguna actuación consta entre las fechas anteriores (folios 88 a 89), por lo que el procedimiento estuvo total y absolutamente paralizado, y sin intentarse ni acordarse la notificación de la sentencia.
El instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la ley ( artículo 130, 5.º del Código Penal ), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva, tal como se ha considerado con reiteración por la doctrina jurisprudencial, ligada al concepto mismo del delito y, en concreto al elemento de la punibilidad de la infracción, en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado o influido decisivamente por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición, uniéndose actualmente a las tradicionales razones fundamentadoras de su previsión legal la exigencia constitucional de que el proceso se desarrolle 'sin dilaciones indebidas' y se resuelva 'dentro de un plazo razonable' ( artículos 24.2 CE . y 6 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 ). Y por eso se viene considerando la prescripción como una institución de orden público, que ha de ser aplicada, incluso, de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte. La prescripción opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero, 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad.
SEGUNDO.- En el caso presente, es evidente conforme a la relación de fechas realizada anteriormente, que la falta por la que fue condenada la apelante prescribió en la primera instancia. Es decir, que durante casi ocho meses el juzgado de instrucción tuvo el procedimiento detenido, sin dictar una sola resolución, ni llevado a cabo ninguna actividad procesal, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 130.5º (6º, tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003 ) y 131.2 del Código Penal , la falta objeto de las actuaciones, como se ha dicho, debe entenderse prescrita; lo que así ha de declararse, con reserva de las acciones civiles al perjudicado.
TERCERO: Por ello, procede la estimación del recuso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis , contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arucas, dictada en el Juicio de Faltas núm. 1.470/12, revoco la misma, declarando prescrita la falta que se imputaba, absolviendo al anterior apelante, y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
