Sentencia Penal Nº 39/201...il de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Penal Nº 39/2015, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 170/2014 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Menores Lleida

Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 25120530012015100009

Núm. Ecli: ES:JMEL:2015:57

Núm. Roj: SJME L 57:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA

EXPEDIENTE DE REFORMA núm.170/14

Expediente de fiscalía núm.170/14

SENTENCIA NUM 39/2015

En Lérida,a nueve de abril de dos mil quince

Vistos por mi,Esperanza García del Ordi,Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de Lérida,el presente expediente nº 170/14,seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de encubrimiento,en el que han sido parte los menores Erasmo con DNI NUM000 y Enma con DNI NUM001 ,en calidad de denunciados,defendidos respectivamente por los Letrados Luis Álvaro Larumbe y Xavier Prats,y Luis Pedro en calidad de acusación particular representado por el Letrado Albert Sarri,y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación, del que resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se incoó por auto de fecha 29-8-14,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena de Erasmo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los arts.138,16 y 62 CP ,a la medida de cinco años de internamiento en régimen cerrado complementada por una medida de tres años de libertad vigilada,y la condena de la menor Enma ,como autor de un delito de encubrimiento,previsto en el art.451.2 del C.Penal ,a la medida de dos años de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento de deshabituación.Por la acusación particular se presentó escrito con la misma calificación y petición de medidas para cada uno de los menores mencionados,solicitando además la condena de ambos menores y sus padres a abonar solidariamente al perjudicado la suma de 16.507'62 euros.Por el Letrado del menor Erasmo no se presentó escrito de defensa.Por el Letrado de la menor Enma se presentó escrito solicitando su absolución.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,los menores reconocieron los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto ellos como sus Letrados,con las medidas solicitadas en ese momento por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que la redujo en su duración respectivamente en cuatro años y seis meses de internamiento cerrado seguido de dos años y seis meses de libertad vigilada con asistencia educativa,y un año y seis meses de libertad vigilada.En cuanto a la responsabilidad civil,la acusación particular modificó su escrito interesando la condena al pago de la mencionada indemnización únicamente respecto del menor Erasmo y sus padres,mostrando su conformidad la defensa y el menor.El equipo técnico consideró adecuadas las medidas.

TERCERO.-Vista la conformidad de cada menor y de su Letrado,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma

CUARTO.-En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.

Hechos

UNICO.-PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso de los acusados Erasmo y Enma ,nacidos respectivamente en fechas NUM002 -98 y NUM003 -98,los hechos contenidos en el escrito de acusación,cuyo tenor literal es el siguiente:

'que sobre las 16:25 horas del día 28 de agosto de 2014,el menor anteriormente referido [ Erasmo ],guiado por el ánimo de acabar con la vida de Luis Pedro ,como represalia por el hecho de que éste último hubiera seguido a su novia con la que no convivía, Enma ,y entablado conversación con ella,le asestó un corte profundo a la altura del cuello con una navaja de grandes dimensiones provista de una hoja de 7cms aproximadamente,cuando el mismo se hallaba en la Avenida Baró de Maials nº 5 de Lleida.

La acción protagonizada por el menor causó lesiones graves a la citada víctima,consistentes en herida inciso penetrante laterocervical izquierda,sección parcial del músculo esternocleidomastoideo,sección parcial de una rama colateral de la vena yugular izquierda,sección de arteria carótida común izquierda,shock hemorrágico y coagulopatía,que requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico,habiendo tardado en curar noventa días,todos ellos impeditivos,de los cuales seis fueron de hospitalización,quedándole como secuela una cicatriz en zona laterocervical izquierda de 14 cm que le ocasiona un perjuicio estético ligero-moderado.

El menor abandonó el lugar de los hechos sin socorrer a la mencionada víctima,dejándola en estado de inconsciencia y sangrando de forma abundante,siendo que la misma salvó su vida gracias a la rápida intervención de un transeúnte,quien,además de llamar a la ambulancia,taponó la herida evitando que se desangrara.

La menor Enma ,después de presenciar los hechos y una vez que el menor Erasmo se cambió de ropa en su domicilio,cogió dichas prendas de vestir,y con la intención de desprenderse de ellas para evitar la inculpación de su novio,las lanzó al río,tras sujetarlas con una piedra.'

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por los menores acusados,que en el acto del juicio manifestaron ser ciertos los hechos que describió el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus escritos de alegaciones.El Letrado de cada menor mostró también su conformidad.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa,previsto en los arts.138 y 16 del CPenal ,del que es responsable penalmente en concepto de autor ( art.28.1CP ) el menor Erasmo ; y de un delito de encubrimiento,previsto en el art.451.2 CPenal ,del que es responsable penalmente en concepto de autor ( art.28.1CP ),la menor Enma .

TERCERO.-Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible,no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad,las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .

Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.

De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.

Por otro lado,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).

En el caso de autos,atendiendo a dichas circunstancias y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts.9 y 10.2.b de la LORRPM ,así como la conformidad prestada por cada menor y su Letrado a la petición de las acusaciones y los informes favorables del equipo técnico,se considera procedente imponer a Erasmo la medida de cuatro años y seis meses de internamiento en régimen cerrado,complementado con una medida de dos años y seis meses de libertad vigilada con asistencia educativa,y a Enma la medida de un año y seis meses de libertad vigilada con tratamiento de deshabituación de tóxicos.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil,en aplicación de lo establecido en los arts.2.2 , 61.3 y 62 de la LOORPM y 109 a 115 del CPenal ,teniendo en cuenta los hechos que se han considerado probados y el acuerdo al que en esta materia dispositiva han llegado las partes,el menor Erasmo deberá abonar al perjudicado la suma de 16.507'62 euros por las lesiones y secuela.Cantidad de la que responderán también los padres del menor,al ser la responsabilidad civil de estos,establecida en el citado art. 61.3,una responsabilidad objetiva y por tanto automática,sin necesidad pues de acreditar su culpa o negligencia y sin que la ausencia de ésta permita excluir dicha responsabilidad,admitiendo la Ley únicamente su moderación cuando,quien la alegue, pruebe que no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave,extremo éste que no fue alegado ni probado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno:

-a Erasmo ,como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa,a la medida de cuatro años y seis meses de internamiento en régimen cerrado,complementado con una medida de dos años y seis meses de libertad vigilada con asistencia educativa,así como a abonar a Luis Pedro , la cantidad de 16.507'62 euros.

De dicha suma responderán solidariamente con el menor,sus padres.

-a Enma ,como autora de un delito de encubrimiento,a la medida de un año y seis meses de libertad vigilada con tratamiento de deshabituación de sustancias tóxicas.

Notifíquese la presente resolución a las partes,haciéndoles saber que la misma es firme y comuníquese a la Sección de Justicia Juvenil de Lleida para su ejecución.

Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.

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