Sentencia Penal Nº 39/201...re de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 35/2008 de 20 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 28079220012016100042

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4558

Núm. Roj: SAN 4558:2016


Encabezamiento

ROLLO 35/2008

SUMARIO 26/2004

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 3

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Manuela Fernández Prado

D. Ramón Sáez Valcárcel

Fermín Javier Echarri Casi

En la villa de Madrid, el día 20 de diciembre de dos mil dieciséis, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 39/2016

En el sumario nº 26/2004, Rollo de Sala nº 35/2008, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido por delito contra la salud pública, delito de falsedad en documento oficial, delito continuado de falsedad en documento público y delito de falsificación de moneda, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:

Balbino Jenaro , con documento argentino de identidad nº NUM000 , nacido en Entre Ríos (Argentina) el día NUM001 de 1944, hijo de Valentin Gines y Sonsoles Ofelia . El procesado estuvo en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 20.06.2004 hasta el día 30.12.2004. Actualmente se encuentra en situación de prisión provisional desde el 28.10.2016, fecha en que fue entregado por las autoridades de Argentina en virtud de extradición interesada a dicho país, en el que estuvo privado de libertad desde el 8.01.2013 hasta el 19.05.2015. Defendido por el letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo y representado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez.

Candido Feliciano , con pasaporte argentino nº NUM002 , nacido en Entre Ríos (Argentina) el día NUM003 de 1971, hijo de Justo Rogelio y Esperanza Sacramento . Defendido por el letrado D. Higinio Severino de Vega y representado por el Procurador D. Javier González Fernández. El procesado estuvo en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 20.06.2004 hasta el día 20.12.2004. Actualmente se encuentra en situación de prisión provisional desde el 28.10.2016, fecha en que fue entregado por las autoridades de Argentina en virtud de extradición interesada a dicho país, en el que estuvo privado de libertad desde el 7.01.2013 hasta el 6.06.2013.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado

Antecedentes

PRIMERO-El Juzgado Central de Instrucción Nº 3 inicio las actuaciones como sumario nº 26/2004 dictándose auto de procesamiento el día 14 de enero de 2010 contra Baltasar Tomas , Fulgencio Demetrio , Romulo Hilario , Ruperto Guillermo , Sixto Gabino , Higinio Mariano , Rogelio Cirilo , Segismundo Porfirio , Angel Cornelio , Balbino Jenaro , Artemio Olegario , Alejandro Matias , Mateo Olegario , Prudencio Modesto y Candido Feliciano .

Con fecha 17 de febrero de 2009 se dictó auto de conclusión del sumario y se remitió el procedimiento a este Tribunal.

SEGUNDO-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

TERCERO.-Se señaló para la celebración del juicio oral los días 22 y 23 de octubre, 19, 20, 21, 27 y 28 de noviembre de 2012.

Comparecieron los acusados Baltasar Tomas , Mateo Olegario , Romulo Hilario , Ruperto Guillermo , Alejandro Matias , Segismundo Porfirio , Aquilino Nicanor y Prudencio Modesto , que fueron enjuiciados. Se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013, que fue recurrida en casación y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia nº 733/2013 de 8 de octubre de 2013 .

CUARTO.- No comparecieron los acusados Fulgencio Demetrio , Sixto Gabino , Higinio Mariano , Balbino Jenaro Y Candido Feliciano .

QUINTO.- Balbino Jenaro Y Candido Feliciano fueron detenidos en Argentina en virtud de extradición solicitada a dicho país, siendo entregados a España el día 28 de octubre de 2016.

Tras su entrega se reanudó la causa respecto a ellos y los días 12 y 13 de diciembre de 2016 se celebró la vista oral, con presencia de los acusados Balbino Jenaro y Candido Feliciano , asistidos por sus letrados, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala.

SEXTO. -El Ministerio Fiscal, modificando su escrito anterior, calificó los hechos como constitutivos de:

1. Delito contra la salud pública del art. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1 número 2 (pertenencia a una organización ) y número 6 (notoria importancia) y 377 número 3 (extrema gravedad) del Código Penal en su redacción dada por la L. O. 15/2003. Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del art. 368 ; 369,5 ; 369 bis párrafo 1º (organización ) y art. 570 bis ; y art. 370 nº 3 CP . Redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

2. Delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390, 1 del Código Penal .

3. Delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 390,1 ; 392 y 74 del Código Penal .

4. Delito de falsificación de tarjetas de crédito y delito de tenencia de útiles específicamente destinados a la comisión de este delito de los arts. 399 bis y art. 400 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8 del Código Penal .

Son responsables en concepto de autor ( Art. 28 del Código Penal ).

1. Del delito 1) los procesados Balbino Jenaro y Candido Feliciano .

2. Del delito 2) el procesado Balbino Jenaro .

3. Del delito continuado de falsedad previsto en el apartado 3) Candido Feliciano .

4. Del delito del ap. 4) Candido Feliciano .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en los procesados. Procede imponer las penas siguientes:

1. A cada uno de los procesados por el delito del apartado 1), la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 45.000.000 euros.

2. A Balbino Jenaro por el delito del apartado 2), la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el Art. 53 del Código Penal en caso de impago.

3. A Candido Feliciano por el delito continuado de falsedad la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y previsión del art. 3.1 del Código Penal en caso de impago. Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condena en costas a partes iguales.

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal , decretar el comiso del dinero, vehículos, documentos y demás efectos intervenidos a los procesados como teléfonos mencionados en la conclusión primera.

OCTAVO. -Las defensas de los acusados estimaron que los hechos, en relación con sus defendidos, no eran constitutivos de delito y solicitaron su libre absolución.

De las pruebas practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos que se declaran HECHOS PROBADOS:

Desde finales del año 2003 venía actuando en España una organización dedicada a introducir cocaína procedente de Sudamérica en la Península Ibérica, mediante embarcaciones de recreo, que disponían de documentación falsa, matrícula, certificados de navegabilidad, permisos de navegación, incluso facilitaban a sus tripulantes documentos de identidad falsa.

Esta organización estaba dirigida por Baltasar Tomas , ya condenado, que se ocupaba de la estructura que tenían en Sudamérica. En España su hombre de confianza era una persona apodada Cerilla , que se encuentra en rebeldía. Para realizar sus actividades disponían de varios pisos alquilados en Madrid:

Los apartamentos NUM004 y NUM005 de la CALLE000 nº NUM006 .

El piso NUM007 de la AVENIDA000 nº NUM008 .

A raíz de investigaciones iniciadas por la policía británica y seguidas por las policías españolas y portuguesas el día 6 de enero de 2004 fue registrado el velero DIRECCION000 , cuando se encontraba atracado en el muelle de la marina de Cascais, Portugal, ocupándose en el interior una carga de 735,544 kg de cocaína, con una pureza del 65,4%, que esta organización había conseguido traer desde Sudamérica. Este velero había sido tripulado por Aquilino Nicanor , ya condenado por estos hechos, y que utilizaba la identidad de Alvaro Isaac , y por otra persona que se encuentra en rebeldía, y que utilizaba la identidad de Emilio Romualdo .

Después de la incautación del DIRECCION000 Baltasar Tomas comenzó a preparar la traída de otra partida de cocaína, contando con la participación de Ruperto Guillermo , Mateo Olegario , Alejandro Matias , Romulo Hilario y Segismundo Porfirio , ya condenados, incorporándose a la organización en el mes de marzo Balbino Jenaro , mayor de edad, de nacionalidad argentina, y poco después Candido Feliciano , mayor de edad, de nacionalidad argentina. También formaban parte de la organización otras personas, que se encuentran en rebeldía.

Balbino Jenaro pasó a ocupar al apartamento NUM005 de la CALLE000 , en el que también vivía Segismundo Porfirio .

Candido Feliciano se instaló en el piso de la AVENIDA000 , donde se dedicó a fabricar documentos de identidad falsa para los miembros de la organización.

La partida de cocaína iba a ser transportada en el velero DIRECCION002 , de pabellón español, que sería capitaneado por un miembro de la organización residente en Ibiza, en rebeldía.

De acuerdo con lo planificado el velero DIRECCION002 fue cargado en altamar en la zona del Caribe con más de 500 kg de cocaína y tomó rumbo a las costas portuguesas.

Para preparar el desembarco de la cocaína se desplazaron en coche a Portugal a la zona de Setúbal, entre los días 13 y 19 de junio de 2004 varios de los miembros de la organización, entre ellos Ruperto Guillermo , Romulo Hilario , Segismundo Porfirio y Balbino Jenaro , además de otras personas que se encuentran en rebeldía. Estuvieron en Setúbal y en Lisboa haciendo compras de teléfonos, y en la Península de Troia, buscando la mejor zona de playa para realizar el desembarco. Al detectar que eran objeto de vigilancia por la policía portuguesa abortaron el desembarco e iniciaron el regreso.

El velero DIRECCION002 fue abordado por miembros del SEVA el día 20 de junio de 2004 en aguas internacionales, en su interior se ocupó una carga de 531,438 kg. de cocaína con una riqueza del 79,43 %. El valor que la carga hubiese podido obtener en el mercado ilícito hubiese sido de 19.534.514 euros.

Balbino Jenaro fue detenido en Madrid el día 20 de junio de 2004 en las inmediaciones del nº NUM006 de la CALLE000 , y se le ocupó un pasaporte brasileño a nombre de Gustavo Victorio .

Candido Feliciano fue detenido el día 20 de junio de 2004 cuando salía del piso de la AVENIDA000 , acompañado de Sixto Gabino y otro miembro de la organización, que se encuentra en rebeldía. Ese día se llevó a cabo el registro del piso NUM007 de la AVENIDA000 NUM008 , con autorización judicial y en su presencia, y se ocuparon entre otros efectos:

Fotografías de Fulgencio Demetrio , Higinio Mariano , Sixto Gabino , Ruperto Guillermo , Artemio Olegario , Romulo Hilario , Segismundo Porfirio , Borja Luciano , y también de Balbino Jenaro .

Imágenes escaneadas de un pasaporte francés a nombre de Jacinto Marcial con la fotografía de Sixto Gabino .

Fotografía del pasaporte de Segismundo Porfirio .

Una fotografía de Romulo Hilario en la AVENIDA000 frente a un ordenador.

3 adhesivos para pegar sobre el casco de embarcaciones con la matrícula de la embarcación NUM009 , copias de la correspondiente al velero DIRECCION002 .

Un cuaderno con anotaciones y planos marinos de las costas portuguesas, de la zona de Setúbal.

Facturas de compras de teléfonos vía satélite Iridium.

Recibos del pago de los apartamentos de la CALLE000 a nombre de Higinio Mariano .

Una hoja con la anotación correspondiente a la matrícula y al nombre del velero DIRECCION000 , con los nombres como tripulantes de Alvaro Isaac Y Emilio Romualdo .

Anotaciones contables relativas a ' Patatero , Pulpo , Triqui , Miguel Armando y Segismundo Ramon '.

Planchas, prensas, guillotinas, maquina plastificadora.

Pinturas, spray, pigmentos, hilos, bandas, pinceles, bolígrafos, rotuladores.

Ordenadores, impresoras, una máquina Eltron P310 para imprimir tarjetas de plástico y rollo de cinta parcialmente utilizado.

Discos compactos con imágenes de fotografías, sellos, firmas y documentos oficiales aptos para reproducir documentos de identidad. En la carpeta con el nombre 'Brasil' figuraban fotografías de Ruperto Guillermo así como documentos de identidad, sellos, escudos y firmas de este país. En la carpeta 'Italia', imágenes de un permiso de conducir a nombre de Ruperto Guillermo y en la carpeta 'Luz España' imágenes de sellos relativos al motivo fluorescente del DNI español.

Correos electrónicos impresos con mensajes de Fulgencio Demetrio con otro miembro de la organización que se encuentra en Sudamérica en los que se hace referencia a que 'el negocio va a ser mucho mas chico. Otros entre Baltasar Tomas y Fulgencio Demetrio 'hay 580... que no sabe precio, me imagino que más costoso'.

Billetes de avión a nombre de Romulo Hilario de Buenos Aires a Montevideo, de fecha 25 de abril y de Caracas a Madrid de 9 de junio.

Fundamentos

PRIMERO-Con carácter previo se debe analizar la petición de la defensa de Candido Feliciano , que solicita que toda la prueba se considere nula, por traer causa en el inexistente informe de la policía británica, que nunca se incorporó a las actuaciones, y que por tanto no pudo ser valorado por el juez cuando concedió las intervenciones telefónicas.

En este procedimiento ya fueron enjuiciados los acusados: Baltasar Tomas , Ruperto Guillermo , Mateo Olegario , Alejandro Matias , Romulo Hilario , Segismundo Porfirio , Aquilino Nicanor y Prudencio Modesto . La sentencia que se dictó por este tribunal el día 11 de marzo de 2013 ya examinó la validez de las intervenciones telefónicas, impugnadas por ese mismo motivo, y concluyó por declararlas válidas. El Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2013 desestimó los recursos de casación interpuestos y confirmó la validez de estas intervenciones telefónicas.

Pretende la defensa de Candido Feliciano que la sentencia de este tribunal llevó al Tribunal Supremo a un error sobre la existencia de ese informe. Esta alegación no puede ser acogida, porque al Tribunal Supremo se le remitió la totalidad de la causa, como establece el art. 861 bis a. y el que ese informe no constaba incorporado fue motivo de recurso.

En cualquier caso y en relación con la validez de las intervenciones telefónicas el día 6 de diciembre de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. Esta Ley Orgánica introduce en la LECrim. un nuevo Titulo VIII 'De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución ' A la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se dedica el Capítulo V, artículo 588 ter, y además resultan de aplicación las disposiciones comunes introducidas en el Capítulo IV, art. 588 bis a. El nuevo texto legal no se encontraba en vigor cuando se llevaron a cabo las intervenciones telefónicas en este procedimiento, pero estas disposiciones vienen a incorporar los principios que ya la jurisprudencia del T.S. y del T.C. venía definiendo como determinantes de la validez del acto de injerencia. En consecuencia, siguiendo la terminología de la ley, debe señalarse que las intervenciones telefónicas sólo pueden llevarse a cabo con autorización judicial, que ha de sujetarse a los principios siguientes:

Especialidad:La actuación de que se trate debe tener por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose las medidas de investigación tecnológica de naturaleza prospectiva.

Idoneidad:La medida ha de aparecer como útil en su ámbito objetivo y subjetivo y también en relación con su duración.

Excepcionalidad y necesidad: Es preciso que no existan otros medios de investigación menos gravosos o que la investigación se vea seriamente dificultada sin el recurso a esta medida.

Proporcionalidad:El sacrificio de los derechos no puede ser superior al beneficio que puede resultar para el interés público y de terceros.

La concurrencia de estos principios debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el juez determinará la naturaleza y extensión de la medida en relación con la investigación concreta y con los resultados esperados.

En este caso el oficio de la Brigada Central de Estupefacientes de fecha 28 de diciembre de 2003 solicitando la intervención telefónica consta en los primeros folios de la causa. En ese oficio se dice que se ha recibido en esa Brigada una información de las autoridades británicas comunicando que están llevando a cabo una investigación sobre una organización dedicada a la introducción clandestina de cocaína desde Sudamérica a Europa utilizando para ello veleros que hacen la travesía del Atlántico con destino a las costas españolas. A continuación, se especifica el contenido de esa información:

Se indica el nombre del velero DIRECCION000 u DIRECCION001 , y su matrícula NUM010 , y se describe: velero de dos palos de color blanco y de 15 metros de eslora.

Se localiza aproximadamente el barco: pasó por la isla de Horta, Azores, a realizar unas reparaciones. El 27 de diciembre abandonó las Azores y se dirige posiblemente a las costas españolas, donde podría llegar en tres o cuatro días.

Se identifica a los tripulantes: capitán Emilio Romualdo , tripulante y propietario Alvaro Isaac .

Se señala como uno de los tripulantes, que se hace llamar Romulo Hilario , se encuentra en contacto con dos teléfonos móviles españoles que se indican, siendo de acento argentino o uruguayo la persona que utiliza el segundo de ellos, y también se indica otro teléfono español con el que los miembros de la organización desde Sudamérica están en contacto comunicando datos sobre el envío de la droga.

El Juez Central de Instrucción, tras el informe favorable del Ministerio Fiscal, dicta auto el 29 de diciembre de 2003 concediendo la observación de las comunicaciones de los tres teléfonos que se solicitaban.

No se acompaña esta petición de la comunicación de las autoridades británicas a la que se alude. Pero nos encontramos ante un intercambio de información policial, en el ámbito de la cooperación internacional entre los servicios de policía, y este intercambio no está sujeto a formalidades. A través de los respectivos oficiales de enlace se traslada una información, que en ocasiones podrá ser por escrito y en otras simplemente oral. El funcionario que la recibió en este caso fue el policía nacional NUM011 , así lo ha ratificado tanto en este juicio como en el anterior, y al parecerles verosímil la información, a través de su superior, Comisario Jefe NUM012 , la traslada en su integridad al Juzgado. Desde luego las precisiones sobre el barco, su rumbo, sus tripulantes, sus conexiones y la urgencia que se derivaba de su inminente llegada a costa ponían en evidencia la necesidad y la idoneidad de la medida, no era simplemente prospectiva, y era proporcional por la gravedad del delito que se trataba de descubrir, por lo que el Auto de 29 de diciembre que autoriza las primeras intervenciones telefónicas no puede reputarse nulo.

Parece que la defensa de Candido Feliciano teme que esta información no se haya producido, pero no existe el mas mínimo indicio de que ello pueda ser así. No sólo lo han ratificado los policías españoles, sino que también los policías portugueses. El Inspector Jefe de la policía portuguesa nº NUM013 declaró en el juicio oral como ellos recibieron información, no sólo de la policía española, sino también de la policía británica, lo que les permitió localizar el velero DIRECCION000 en el muelle de la marina de Cascais, Portugal, ocupándose la cocaína en su interior el día 6 de enero de 2004. Lo relevante es que el contenido de la información, que comunican las autoridades británicas, se reflejó en el oficio de la Brigada de Estupefacientes, que se remite al Juzgado y a través de esta referencia el Juez tuvo conocimiento de ella.

Sigue alegando la defensa de Candido Feliciano que los ya condenados lo fueron en base a una prueba inexistente. No es así, la información que facilitaron las autoridades británicas no es, ni podía ser, una prueba del delito. Sólo constituyó el indicio que, trasladado al Juez por la referencia que a esa información hace el oficio de la Brigada Central de Estupefacientes, facilitó que se iniciase la investigación que finalmente condujo a la incautación de los dos veleros con la cocaína. De modo que, aunque sirvió de indicio para iniciar la causa, no constituyó prueba de delito.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en estos casos ha venido a admitir la validez de las intervenciones telefónicas, incluso posterior a la sentencia ya dictada en este procedimiento, que hemos mencionado. La sentencia del T.S nº 877/2014, de 22 de diciembre , examinando un caso análogo en el que no se había unido a la petición de intervenciones telefónicas de la UDYCO el oficio inicial de la agencia británica SOCA, Serious Organised Crime Agency, sino que se había aportado mucho después, estimó suficiente que el Juez tomase conocimiento de esa información a través de la que le proporción la policía española, aplicando analógicamente la doctrina emanada del Pleno no jurisdiccional de esa Sala de 26.5.2009, y recogido en la sentencia T.S. nº 712/2012, de 26 de septiembre , 'la actividad descrita en su conjunto se apoya en el principio de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva inspirada por el principio de confianza, tanto en los medios y en las formas utilizadas en la investigación como en los resultados obtenidos y en la fiabilidad de las informaciones facilitadas, máxime teniendo en cuenta la fuente de procedencia en el presente caso'.

SEGUNDO- Prueba de los hechos:

Al haber sido ya condenados en sentencia firme: Baltasar Tomas , Ruperto Guillermo , Mateo Olegario , Alejandro Matias , Romulo Hilario , Segismundo Porfirio , Aquilino Nicanor es necesario partir del hecho probado de que estas personas se organizaron para llevar a cabo transportes de cocaína por mar desde Sudamérica hasta la Península Ibérica, concretamente llevaron a cabo:

Baltasar Tomas y Mateo Olegario , con otras personas no enjuiciadas, organizaron la llegada del velero DIRECCION000 , tripulado por Aquilino Nicanor y otra persona no enjuiciada (quienes utilizaban los nombres de Alvaro Isaac y Emilio Romualdo ) a costas portuguesas conteniendo una carga de 735,544 kg de cocaína, con una pureza del 65,4%. Este barco fue registrado por las autoridades portuguesas en el muelle de la marina de Cascais, Portugal, ocupándose la cocaína en su interior el día 6 de enero de 2004.

Baltasar Tomas , Ruperto Guillermo , Mateo Olegario , Alejandro Matias , Romulo Hilario y Segismundo Porfirio organizaron el transporte en el velero DIRECCION002 , de una carga de 531,438 kg. de cocaína, y aunque inicialmente proyectaron su llegada a las costas portuguesas, para mediados de junio de 2004, y se desplazaron a esa zona para recibirlo, finalmente este barco fue abordado el día 20 de junio de 2004 en aguas internacionales.

En cualquier caso, se han ratificado los atestados, las vigilancias y se han oído algunas de estas conversaciones en el acto de este juicio oral, a lo que se añaden los informes periciales sobre las partidas de cocaína intervenidas que constan documentadas en los folios 2.348, 2.340, sobre el DIRECCION002 ; y 6.656, 6007, 4652 sobre el DIRECCION000 .

El objeto de este juicio es establecer si Candido Feliciano y Balbino Jenaro formaban parte de esta organización y participaron en estos hechos de tráfico de drogas, y en las falsificaciones de documentos, de tarjetas y tenencia de útiles destinados a la falsificación, que son objeto a acusación.

En relación al acusado Balbino Jenaro :

En el acto del juicio oral Balbino Jenaro ha negado haber tenido participación alguna en el tráfico de drogas, dice que vivía en el apartamento de la CALLE000 , que le había dejado Higinio Mariano , hijo de un amigo de su infancia, y que aceptó ir con él a Lisboa, por conocer la ciudad, y que estuvieron un solo día, sin pernoctar en hotel alguno, ya que él durmió en el trayecto en el coche. Que el día que estuvo en Lisboa se dedicó a pasear sólo mientras Higinio Mariano , que le había llevado en su coche, hacía sus gestiones. También admite que tenía un pasaporte brasileño con otra identidad, pretendiendo que se lo había dado en Argentina, porque la foto se parecía a él, pero que nunca la usó ni pretendía utilizarlo. Ha negado conocer al resto de los implicados, y haberse reunido con Fulgencio Demetrio en el Vips de Príncipe de Vergara. Cuando se le exhibe las fotografías tomadas en Portugal dice que no se reconoce, que puede ser un hermano suyo que se le parece mucho, y que la firma que consta en su declaración ante el juez central de instrucción tampoco puede asegurar que sea la suya.

Alega su defensa que este acusado siempre ha dicho lo mismo, sin embargo, no es así. En la declaración como imputado que consta en el folio 1254, que se lleva a cabo el 23 de junio de 2004, y cuya firma no ha querido reconocer, (lo que carece de relevancia ya que se hizo bajo la fe del letrado de la Administración de Justicia) dijo que entró en España con el pasaporte falso y que a Portugal se fue con Higinio Mariano ) a ver un partido de fútbol, que estuvieron mas de dos noche y siempre solos.

Pero además la declaración que presta en el juicio oral ha quedado desvirtuada por las pruebas practicadas en el juicio oral:

En el momento de su detención a Balbino Jenaro se le ocupa un pasaporte brasileño, a nombre de Gustavo Victorio , folio 1070, según se desprende de la declaración del testigo Policía Nacional NUM014 , y reconoce el propio acusado. Este pasaporte brasileño NUM015 a nombre de Gustavo Victorio fue objeto del informe con número de referencia NUM016 , que consta en el folio 2.126, tomo 8, y que fue ratificado en el acto del juicio oral por los peritos de documentos copia que lo realizaron. Este pasaporte se especifica en la página 8 del informe dentro de los pasaportes de Brasil que se examinan, y se analiza en la página 24 donde se indica ' los documentos NUM017 y NUM015 aparecen íntegros, sus características morfológicas no difieren de las de los facsímiles de su tipo y no se detectaron anomalías en su contenido, por lo que se consideran auténticos'. Así se reitera en la conclusión 37, página 33 y folio 2159. Desde luego el acusado no se llama Gustavo Victorio , ni es brasileño, por lo que ese pasaporte no lo posee legítimamente, pero no puede establecerse su origen. Difícilmente podría tratarse de una alteración tan perfecta que no fuese detectada en un informe pericial, pudo también haberse obtenido fraudulentamente de una fuente legítima, o incluso como el acusado pretende que se lo hubiesen facilitado de una persona que se le parecía mucho. En cualquier caso, al disponer de esa documentación brasileña el acusado se procuraba una forma de poder ocultar su identidad. Si no proyectaba utilizar ese documento no se explica que lo llevase encima. En el momento de la detención dice el acusado que él mismo reconoce a los policías que lo lleva, pero en ese momento ya era cuestión de tiempo que se lo interviniesen, no tenía forma de ocultarlo.

En esta organización varios de sus miembros disponen de documentación falsa con otras identidades, y en la AVENIDA000 nº NUM008 , gracias a las vigilancias y a las intervenciones telefónicas, se localizó el lugar donde se llevaban a cabo las falsificaciones. El acta de entrada y registro consta en el folio 920. En el folio 1189 constan las fotografías donde se observan los efectos que se encontraron. Existía en ese piso todo tipo de material para confeccionar pasaportes, algunos en elaboración y entre las fotografías de los miembros de la organización aparecen con el nº 10 cinco fotografías de Balbino Jenaro , constan especificadas en el análisis de la documentación folio 1799, ratificado por el testigo que lo realizó policía nacional NUM018 .

Los testigos han declarado en el juicio oral como el 11 de marzo vieron a Balbino Jenaro reunirse con Fulgencio Demetrio , alias Cerilla , así lo manifiestan los testigos policías nacionales NUM011 y NUM014 . Pero además existe una fotografía de esa vigilancia donde se puede ver a Balbino Jenaro con Fulgencio Demetrio folio 1175, nº 2. Fulgencio Demetrio se encuentra en rebeldía y aparece como un encargado de la organización en España. Ello pone de manifiesto que Balbino Jenaro está vinculado no sólo a Higinio Mariano , sino también a otros miembros de la organización.

Los dos apartamentos de la CALLE000 nº NUM006 habían sido alquilados por Higinio Mariano . Se ocuparon los contratos de alquiler, constan al folio 1467. En el apartamento NUM019 vivía Higinio Mariano , y en el otro, el NUM020 , se instala al menos desde el mes de marzo de 2004 Balbino Jenaro . En ese piso también vive otro miembro de la organización, Segismundo Porfirio , como se desprende de la declaración el testigo Policía Nacional NUM014 , ratificando la vigilancia que consta en el tomo V, folio 1021. En el piso de la AVENIDA000 nº NUM008 se ocupan recibos del alquiler tanto del apartamento NUM021 como del NUM004 de la CALLE000 , folio 1801. Por otro lado, en el apartamento NUM019 Higinio Mariano tiene anotaciones manuscritas, que se intervienen en el registro, sobre Cerilla (apodo de Fulgencio Demetrio ) y pagos del apartamento, folio 1805. De todo ello se infiere que se trataba de pisos de la organización a disposición de sus miembros cuando estaban en Madrid, y cuyo alquiler abonaba la propia organización.

Balbino Jenaro va con Higinio Mariano a Portugal, a mediados de junio. La policía española, que descubrió a través de las conversaciones que los miembros de la organización proyectaban ir a Portugal a preparar la llegada del barco, que traía la cocaína, alertó a la policía portuguesa. En este juicio se ha podido llevar a cabo la videoconferencia, que en el juicio anterior no fue posible, y se ha tomado declaración como testigos a varios de los miembros de la policía judicial portuguesa que intervinieron en la investigación. La policía portuguesa, informada por la española y con la colaboración de dos de los policías españoles que se trasladaron a ese país, localizaron el día 15 de junio de 2004, a Fulgencio Demetrio , Romulo Hilario , Sixto Gabino , Hermenegildo Prudencio , Higinio Mariano y a Balbino Jenaro con otras personas no identificadas en la zona de Setúbal. Se hospedaban en el Hotel Campanille y estuvieron en un centro comercial donde adquirieron varios teléfonos móviles. El día 17 de junio estuvieron por Lisboa y finalmente pasan en ferry a Troia, recorriendo la zona de playas, uno de los coches es un Peugeot, conducido por Higinio Mariano . El día 19 de junio Fulgencio Demetrio y Romulo Hilario se van a Oporto, mientras que los demás se dirigen a la localidad de Torras Novas. Estos datos no solo se desprenden de la información llevada a cabo por la policía portuguesa, sino que además en el apartamento donde vivía Balbino Jenaro , el nº NUM020 de la CALLE000 se ocupó una factura del hotel Torres Novas, Portugal de fecha 19 de junio de 2001 a su nombre. Lo que desvirtúa las manifestaciones de Balbino Jenaro pretendiendo en el juicio oral que no se llegó a hospedar en un hotel en Portugal. Estos testigos de la policía portuguesa han declarado como las medidas de seguridad que tomaban los miembros de la organización provocó que les detectasen y se frustró el desembarco en la costa portuguesa en ese momento. En Portugal fueron detenidos Fulgencio Demetrio y Romulo Hilario . Será al día siguiente, el 20 de junio de 2004, cuando se consiga abordar el velero DIRECCION002 , de pabellón español, en aguas internacionales, con 531 kg. de cocaína, capitaneado por Artemio Olegario , detectado en las vigilancias con otros miembros de la organización.

No se explica que los miembros de una organización que se desplazan a Portugal a preparar el desembarco de una partida de cocaína puedan llevar con ellos a personas que sean ajenas a la operación, por el riesgo que implica. La presencia de Balbino Jenaro en esos cruciales momentos sólo se explica porque sea un miembro de la organización, y resulte de utilidad para preparar el desembarco de la cocaína. No significa que necesariamente tuviese que cargar fardos, pero son muchas las labores que en ese momento habría que hacer, además de localizar la mejor playa, que buscan en la Península de Troia, como coordinar a las personas que cargan los fardos con los que tienen que transportarlos, vigilar la descarga, asegurar y contabilizar los paquetes... Desde luego se trata de labores en las que lo relevante es que las lleven a cabo personas de la máxima confianza, no la edad o la constitución física.

Poniendo en relación que el acusado Balbino Jenaro dispone de una identidad falsa, lo que es una característica de los miembros de esta organización, había fotos suyas en el piso de la AVENIDA000 , donde la organización tenía un taller de falsificación de documentos, mantenía contactos no sólo con Higinio Mariano , sino también con Fulgencio Demetrio , vivía en un apartamento de la organización que le facilita Higinio Mariano , y se desplazó a Portugal con éste, reuniéndose con otros miembros de la organización, hay que concluir por estimar probado que era un miembro de la organización y que como tal participó en la preparación del transporte en el DIRECCION002 de la partida de cocaína, que se va a incautar el 20 de junio de 2004. Sin embargo, tras la prueba pericial, que se ha expuesto, no puede estimarse acreditado que falsificase por sí o a través de la organización el pasaporte brasileño, que se le ocupa con la identidad de Gustavo Victorio , al no poder estimarse acreditado que haya sido objeto de manipulación, ni la forma en que pudo haber sido obtenido. Tampoco puede estimarse probado que hubiese participado en el transporte del DIRECCION000 , porque éste se produjo antes de su llegada a España.

En el derecho a la última palabra este acusado aseguró que nunca había tenido en sus manos cocaína, pero no es necesario que la tenga materialmente para llevar a cabo estos hechos.

En relación a Candido Feliciano :

Candido Feliciano no quiso declarar a preguntas del Ministerio Fiscal, y a preguntas de su defensa se limitó a declarar que no ha tenido nada que ver con drogas, y que no ha falsificado nada. En el momento de la última palabra dice que el poco tiempo que estuvo en Madrid un amigo, que después ya identifica como Higinio Mariano , le pidió que retocase unas fotos en una computadora y que mantuviese el apartamento.

La policía en el curso de esta investigación detecta su llegada a España procedente de Argentina en el mes de mayo de 2004, folio 1088, pag. 80 del atestado ratificado en el acto del juicio oral. Lo que concuerda con su declaración en el momento de pasar a disposición judicial, el día 23 de junio de 2004, folio 1258, donde dice que llevaba un mes en España, aunque había estado ya antes, hacía como 6 meses, cuando había contactado con Higinio Mariano para el trabajo.

Este acusado vive en el piso de la AVENIDA000 nº NUM008 , NUM007 . Ahí se encuentran numerosas muestras de su adn, según se desprende del informe pericial ratificado en el acto del juicio oral, que consta en el folio 2.242. En ese piso no se llevan a cabo retoques de fotografías. Allí hay un auténtico taller de confeccionar documentos falsos. Como ya hemos señalado el acta de entrada y registro consta en el folio 920, registro que se lleva a cabo estando presenta el acusado. En el folio 1189 constan las fotografías donde se observan los efectos que se encontraron, y el análisis de la documentación en el folio 1799, ratificado por el testigo que lo realizó policía nacional NUM018 . Existía en ese piso todo tipo de material para confeccionar pasaportes, algunos en elaboración, otros auténticos todavía no manipulados, algunos soportes auténticos en blanco, y también fotografías de otros miembros de la organización, como Baltasar Tomas , Fulgencio Demetrio , Higinio Mariano , Sixto Gabino , Hermenegildo Prudencio , Artemio Olegario , Rogelio Cirilo , Romulo Hilario y Segismundo Porfirio . También del otro acusado Balbino Jenaro , como ya se ha señalado. Además, existen ordenadores, con carpetas con imágenes de documentos de distintos países, impresoras, prensas, guillotinas, maquinas plastificadoras, y una impresora Eltron P310, que sirve para imprimir tarjetas de plástico. Esta impresora, asociada a un equipo informático, es apta para falsificar tarjetas de crédito o cualquier otro documento, de identidad o de otro tipo, con el mismo formato. También pinturas, spray, pigmentos, hilos, bandas, pinceles, bolígrafos, rotuladores.

En ese piso además aparecen efectos especialmente significativos:

3 adhesivos para pegar sobre el casco de embarcaciones con la matrícula de la embarcación NUM009 , copias de la correspondiente al velero DIRECCION002 .

Un cuaderno con anotaciones y planos marinos de las costas portuguesas, de la zona de Setúbal.

Anotaciones con el nombre del velero DIRECCION000 , su matrícula y el nombre el capitán Alvaro Isaac y el tripulante Emilio Romualdo .

Los recibos de pago de los apartamentos NUM004 y NUM005 de la CALLE000 NUM006 , también anotaciones de gastos de alquiler AA y nueva, lo que parece corresponder a los apartamentos de Alfonso Julio , y nueva sería la casa de la AVENIDA000 .

Anotaciones de posiciones geográficas.

Correos electrónicos impresos con mensajes de Fulgencio Demetrio con otro miembro de la organización que se encuentra en Sudamérica en los que se hace referencia a que 'el negocio va a ser mucho mas chico...'. Lo que concuerda que en el DIRECCION002 vendrá menos cantidad de cocaína que en el DIRECCION000 . Otros entre Baltasar Tomas y Fulgencio Demetrio 'hay 580... que no sabe precio, me imagino que más costoso'. Lo que parece referirse a lo que será la carga del DIRECCION000 , con un peso neto de 531,438 kg.

Billetes de avión a nombre de Romulo Hilario de Buenos Aires a Montevideo, de fecha 25 de abril y de Caracas a Madrid de 9 de junio.

De modo que Candido Feliciano aparece como el principal encargado del taller de falsificación de la organización, pues en vivía en el propio taller y en pleno proceso de fabricación de esos documentos. La actividad clandestina que se trataba de facilitar mediante la confección de esos documentos y que constituía la auténtica finalidad de la organización era el transporte de cocaína por barcos desde Iberoamérica, y son varios los efectos que se encuentran en ese piso que ponen de manifiestos que Candido Feliciano , aunque no se haya desplazado a Portugal, conocía esa actividad de la organización en la que participaba: copia de la matrícula del DIRECCION002 , anotaciones sobre el DIRECCION000 , los correos sobre la carga de la droga, posiciones geográficas, y también anotaciones de gastos de los miembros, desde el alquiler de los pisos hasta billetes de avión. De modo que debe estimarse probado que Candido Feliciano era un miembro de la organización, con la misión de facilitar la confección de documentos, y conociendo que la actividad que llevaban a cabo era la de introducir cocaína. Sin embargo, dado que llega a España en el mes de mayo de 2004, y no consta el tiempo que estuvo antes, no se estima probada su participación en el transporte del DIRECCION000 , al ser un hecho anterior a su llegada.

La acusación le atribuye también la confección de tarjetas de crédito o al menos la tenencia de útiles para la falsificación. Esta acusación se basa en las tarjetas que se encuentran en poder de algunos de los acusados, concretamente en poder de Hermenegildo Prudencio y Sixto Gabino , ambos en situación de rebeldía, y en la maquina impresora de tarjetas plásticas Eltron P310, que se interviene en el piso donde vive. Pero en el piso de la AVENIDA000 NUM008 , NUM007 , donde vive Candido Feliciano , no se encontraron tarjetas de crédito falsificadas, tampoco los programas informáticos necesarios para su fabricación, ni numeraciones de tarjetas para poder usarlas en los procesos de fabricación. La impresora Eltron P310, aunque pueda utilizarse en un proceso de fabricación de tarjetas de crédito falsas, sirve para imprimir sobre soportes plásticos, de modo que también puede ser utilizada en la fabricación de otro tipo de tarjetas. La posesión de esta impresora, cuando no va acompañada de otros efectos que evidencien su uso para elaborar tarjetas de crédito, como serían los programas informáticos para facilitar su confección, no puede considerarse constitutiva delito, porque no es por si sola un instrumento para falsificar tarjetas de crédito y puede tener otras utilidades. Sobre las tarjetas y un lector que se dicen intervenidas a otros acusados, no se ha traído prueba sobre su incautación, ni una pericia sobre su falsedad, en consecuencia, no puede estimarse acreditado que Candido Feliciano , además de falsificar para su organización, documentos de identidad también falsificase tarjetas de crédito o que tuviese un instrumento para ello.

Por todo ello se estiman los hechos probados en la forma antes expresada.

TERCERO-Calificación de los hechos:

Trafico de drogas.

El art. 368 del C.P ., define dentro de los delitos de riesgo, ya que se trata de un delito de peligro, como un delito contra la salud pública, el delito de tráfico de drogas. Este precepto es una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar que sustancias tiene la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que la cocaína aparece incluida y resulta consideradas dentro de las que son gravemente perniciosas para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas dentro del tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, hay que considerar tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia, siempre que vaya preordenada al tráfico, de modo que sólo el autoconsumo, queda excluido del ámbito de aplicación de este precepto.

El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1 número 2 (pertenencia a una organización ) y número 6 (notoria importancia) y 377 número 3 (extrema gravedad) del Código Penal en su redacción dada por la L. O. 15/2003, sin embargo, conforme a la redacción dada por LO 5/2010 los hechos serían constitutivos de un delito del art. 368 ; 369,5 ; 369 bis párrafo 1º (organización ) y art. 570 bis ; y art. 370 nº 3 CP , redacción que considera más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos..

La L.O.5/2010 ha modificado la regulación de los tipos agravados del delito de tráfico de drogas, que se recogían en el art. 369, pero en el nº 5 de este precepto se mantiene que se trate de cantidad de notoria importancia. La jurisprudencia viene considerando, desde el Acuerdo no Jurisdiccional del T.S. fecha 25-11-2008, que existe cantidad de notoria importancia cuando se supera en cantidad pura el equivalente a las 500 dosis.

La existencia de organización se contempla ahora en el nuevo art. 369 bis. Esta nueva regulación se aparta de su inmediato precedente, representado por el art. 369.1.2 del CP . En éste se castigaba la pertenencia a una organización, o asociación '... incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional'. En el nuevo texto legal no se hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito.

La definición de la organización delictiva con carácter general o a efectos del Código Penal como indica el propio texto, se encuentra en un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica « De las organizaciones y grupos criminales », establece en el artículo 570 bis CP '... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.

Así son elementos definitorios de la organización criminal: a) la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito; b) una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido; c) el desarrollo de una tarea concertada y coordinada; y d) un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito.

La sentencia del T.S. nº 733/2013 ya precisó, examinando estos hechos, en relación con el subtipo penal agravado de organización - que no puede confundirse con la mera coautoría o coparticipación- en aquellos casos en que los acusado se han aprovechado, para la realización del concreto delito enjuiciado, de redes estructuradas, mas o menos formalmente, en las que estuviesen integrados y en las que debe concurrir de ordinario una determinada jerarquía, un reparto de papeles y cierta vocación de continuidad.

El art. 370 (también reformado por la LO 5/2010 de 22 de junio ) contiene unos supuestos en los que se produce una mayor agravación, pues se impondrá la pena superior en uno o en dos grados a la señalada en el art. 368, cuando: 3º) Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad.A continuación, establece este precepto que:

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

La jurisprudencia viene entendiendo que se excede notablemente la cantidad de notoria importancia cuando se supera en cantidad pura el equivalente a mil dosis.

En este caso los dos acusados se integraron en la estructura que dirigía el ya condenado Baltasar Tomas , y cuya persona de confianza en España era el rebelde Fulgencio Demetrio , alias Cerilla , junto con Mateo Olegario , estando ambos acusados a las órdenes directas del rebelde Higinio Mariano . Esta organización tenía la finalidad de transportar cocaína desde Iberoamérica a las costas de España y Portugal, utilizando veleros, y tras la integración de los ahora acusados Candido Feliciano y Balbino Jenaro lograron transportar en el velero DIRECCION002 , de pabellón español, 531,438 kg. de cocaína con una riqueza del 79,43 %. Velero que es abordado con autorización judicial el día 20 de junio de 2004. No se trata de una conspiración, como alegó una defensa, sino que se llevó a cabo con la participación de los ahora acusados un transporte de cocaína desde las costas caribeñas hacia Europa, ello impide que delito se pueda considerar frustrado, ni mucho menos en grado de conspiración. Concurre las agravantes de organización, cantidad de notoria importancia (se superan las 500 dosis, que son los 750 gramos, pero no las mil) y además al emplearse un buque (lo que también se contemplaba en la regulación anterior) existe extrema gravedad.

Por todo ello se estima que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud pública del art. 368, 369. 5º, cantidad de notoria importancia, de extrema gravedad 370.3º, y realizados por una organización art. 369 bis. Esta calificación concuerda con la aplicada en la sentencia firme dictada en esta causa, en relación a los anteriormente condenados (sólo en el caso de Baltasar Tomas y Mateo Olegario se estimó un delito continuado).

Autoría:

La jurisprudencia, entre ellas la S. del TS nº 526/2013 de 5 junio de 2013 , que a su vez invoca la de 18 julio 2005, ha venido señalando como el art. 368 CP establece un concepto extensivo y especial de autor que excluye las formas de participación más atenuadas prevista en el art. 29 CP . Este concepto extensivo de autor acuñado por el legislador en el art. 368 C.P . da poco margen a la subsunción de formas accesorias de participación, solo excepcionalmente admitidas por el T.S., ante conductas colaterales o marginales.

En este caso son responsables en concepto de autores del art. 14 del C.P . los acusados Balbino Jenaro y Candido Feliciano por haber realizado la acción típica. Sus conductas favorecieron el consumo de drogas, al participar en la organización de un transporte de cocaína, aunque materialmente no hayan tocado la carga, su papel en la organización no fue colateral, ni marginal, y tuvo cierta relevancia.

Delito de falsedad en documento oficial del Art. 392 en relación con el Art. 390, 1 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal acusa de este delito a Balbino Jenaro por haber sido detenido el día 20 de junio de 2004 con un pasaporte brasileño falso a nombre de Gustavo Victorio . Sin embargo y aunque la posesión de ese documento no sea legítima, ya que el acusado no se llama Gustavo Victorio , ni es brasileño, la prueba pericial sobre ese documento, como se ha indicado, concluye por estimarlo auténtico, por lo que no se ha podido estimar probado su origen, ni que haya sido manipulado, de modo que no puede estimarse la existencia de este delito.

Delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 390,1 ; 392 y 74 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal acusa de este delito a Candido Feliciano . Se ha estimado probado que este acusado se instaló en el piso de la AVENIDA000 , donde se dedicó a confeccionar y manipular pasaportes y documentos de identidad para los miembros de la organización, tratándose de un auténtico taller de fabricación de documentos falsos, actuación que fue continuada y permanente en el tiempo, como se desprende del elevado número de documentos finalizados y en proceso que se han incautado y de la totalidad de efectos intervenidos. Por ello se estima que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, alterando y simulando documentos del art. 390,1 y 2 ; 392 y 74 del Código Penal .

De este delito es responsable en concepto de autor Candido Feliciano , por haber realizado la acción típica.

Delito de falsificación de tarjetas de crédito y delito de tenencia de útiles específicamente destinados a la comisión de este delito de los arts. 399 bis y art. 400 del código penal en concurso de leyes del art. 8 del Código Penal .

Al no haberse estimado probado los hechos que constituían la base fáctica de la imputación de estos delitos, como ya se ha señalado, procede absolver al acusado Candido Feliciano de esta acusación.

CUARTO-Individualización de la pena.

El art. 21. 6º contempla dentro de las circunstancias atenuantes la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En este caso se alega esta atenuante basada en que los dos acusados desde Argentina hacían sus presentaciones y debieron haber sido citados y enjuiciados con el resto de los acusados en noviembre de 2012.

Los acusados efectivamente no pudieron ser juzgados junto con el resto de los acusados en el juicio que se celebró el 22 de octubre de 2012. Aunque inicialmente el Juzgado Central de Instrucción había autorizado por periodos de 3 meses su estancia en Argentina, después no se solicitó la prorroga y esas autorizaciones no fueron renovadas. Llegado el momento del juicio oral no pudieron ser citados, y no fueron tampoco localizados a través de su representación procesal, ni presentados por los fiadores. Solo a través de la vía del procedimiento de extradición se ha podido obtener su puesta a disposición del tribunal, extradición a la que ellos se opusieron, no estando dispuestos a comparecer voluntariamente.

En cualquier caso, y aunque formalmente no pueda estimarse la atenuante, nos encontramos ante unos hechos que datan del año 2004, y ello constituye ya por sí sólo un factor que debe llevar a la imposición de las penas en su mínimo legal. De modo que se estima procedente por el delito de tráfico de drogas la pena de nueve años de prisión, para ambos acusados, con las multas en su cuantía mínima. Por el delito continuado de falsificación para el acusado Candido Feliciano la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses a razón de 2 euros al ser el mínimo de la mitad superior, por tratase de un delito continuado.

Las penas de multa no tienen responsabilidad personal subsidiaria, al ser la pena privativa de libertad superior a los 5 años, art. 53.3 del C.P .

Además, a toda persona penalmente responsable se le deben imponer las costas, declarándose de oficio las correspondientes a los delitos objeto de absolución.

QUINTO-La expulsión:

Al ser las penas impuestas superiores a 5 años no cabe la inmediata sustitución de la pena por expulsión, que reclamaba una defensa. El art. 89.2 del C.P . exige, cuando se hubiera impuesto una pena superior a 5 años de prisión, que se ejecuten en todo o en parte, pudiendo procederse a la expulsión cuando se cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, o cuando el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. El pronunciamiento sobre la sustitución de la ejecución de la pena puede hacerse tanto en sentencia como en fase de ejecución, art. 89.3. En este caso al no haber sido oídas las partes sobre la parte de la pena que procedería ejecutar, deberá resolverse esta cuestión en ejecución de sentencia, una vez que la condena adquiera firmeza.

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamosa:

Balbino Jenaro , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, realizado por una organización, con las agravantes de cantidad de notoria extrema gravedad a la pena de 9 años de prisión, y dos penas de multa de 19.534.514 euros cada una. Se le impone como pena accesoria la de inhabilitación absoluta y se le condena al pago de la parte proporcional de las costas.

Candido Feliciano , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, realizado por una organización, con las agravantes de cantidad de notoria extrema gravedad a la pena de 9 años de prisión, y dos penas de multa de 19.534.514 euros cada una; y como autor responsable un delito continuado de falsificación de documento oficial a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses a razón de 2 euros al día. Se le impone como pena accesoria la de inhabilitación absoluta y se le condena al pago de la parte proporcional de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos:

A Balbino Jenaro del delito de falsedad en documento oficial; y a Candido Feliciano del delito de falsificación de tarjetas de crédito y del delito de tenencia de útiles específicamente destinados a la comisión de este delito, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.