Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1/2016 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100039

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1324

Núm. Roj: SAP A 1324/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2016-0000182
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000001/2016-
RECURSOS -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000002/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000039/2016
En Alicante, a cinco de febrero de dos mil dieciséis
El Ilmo. Sr. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 29 de julio 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM
en Juicio de Faltas núm 000002/2015, sobre delito leve de hurto y delito leve de amenazas leves; habiéndo
actuado como parte apelante Raúl , bajo la dirección letrada de su abogado D. FRANCISCO FRESNEDA
GUILLEN y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Sra. AMABEL SANCHEZ
ESPINOLA

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- PROBADO y ASI SE DECLARA que sobre las 11:00 horas del día 26 de julio de 2015, Raúl fue sorprendido en el interior de la Iglesia del Carmen de Benidorm, en estado de embriaguez, tirando por el suelo varios objetos que portaba el mismo, y que resultaron ser 15 camisetas de diversas tallas y colores de la marca Goudil y 6 bikinis de la marca Katia, cuyo origen y procedencia NO consta; siendo requerida la actuación de la fuerza policial, quién compareció en el lugar de los hechos, mediante los Agentes de Policía Local Nº NUM000 y NUM001 tratando de identificar y tranquilizar a Raúl , diciéndole este a los Agentes, de modo reiterado, que les iba a matar a ellos y a sus mujeres.

No ha quedado acreditado que Raúl se llevase con ánimo ilícito de haberlo como propio, ningún objeto del interior de la citada Iglesia, ni de los establecimientos de la zona, regentados por Jesús Ángel y Lorenza .

No ha quedado acreditado que las 15 camisetas de diversas tallas y colores de la marca Goudil y 6 bikinis de la marca Kati, que le fueron intervenidas a Raúl , hubiesen sido sustraidas en los establecimientos de la zona, regentados por Jesús Ángel y Lorenza . ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Raúl como autor penalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS LEVES previstos y penados en el artículo 171-7 del Código penal , a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS a razón de una cuota de 3,00 euros euros/día, por cada una de los dos Delitos leves , lo que hace un total a pagar de CIENTO OCHENTA EUROS ; que deberá abonar en un solo pago o fraccionadamente, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución una vez firme de la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o en vía de apremio de la multa impuesta.

Y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a Raúl Dese a los efectos e instrumentos del delito que hubiesen sido intervenidos, en su caso, su destino legal.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes; Registro Central de Protección a las Víctimas de Violencia Doméstica, en su caso; y en todos los demás Registros que procedan.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Raúl se interpuso el presente recurso, alegando error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo 1/2016, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por dos delitos leves de amenazas leves interpone el acusado recurso de apelación por error en la valoración de la prueba. Alega que de la practicada en el juicio oral y del propio atestado se desprende que, al momento de los hechos, el acusado se hallaba en estado de intoxicación plena, por lo que interesa la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20,2º del C.P .

Ciertamente, la prueba practicada permite estimar que cuando cometió los hechos que se enjuician el acusado estaba ebrio, y que tenía, por tanto, disminuidas sus facultades para comprender el alcance ilícito de su conducta y para dirigir ésta con arreglo a un normal entendimiento. Pero no que las tenía anuladas, pues su comportamiento se presenta como reactivo a la actuación policial, que, sin duda, había comprendido, aunque quizás sesgadamente, y las expresiones vertidas contra los agentes denotan un cierto conocimiento y voluntad de enfrentarse a los mismos. Podría, por tanto, hablarse de embriaguez como eximente incompleta; pero el art.

66,2 del C.P . dispone que en los delitos leves y en los imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. Como la sentencia apelada impone la pena, en ejercicio del prudente arbitrio del juez sentenciador, en su limite mínimo, sin que pueda rebajarse a la pena inferior en grado (art. 66,2), la declaración de que concurre la atenuante de embriaguez devino innecesaria.



SEGUNDO.- No obstante, se advierte que el proceso se inició mediante atestado, en el que los policías locales actuaron como tales, en cumplimento de las funciones que le son propias, de modo obligado, y no como particulares que podían decidir si presentar denuncia o no. Los policías en todo caso tenían que hacer constar en el atestado los hechos que pudieran revestir caracteres de infracción penal y de informar, en el atestado o mediante otro instrumento, sobre aquellos otros que pudieran constituir infracción administrativa.

En desempeño de tales funciones instruyeron el atestado o participaron en el mismo.

Esta intervención no es equiparable a la denuncia, a los efectos previstos en el art. 171,7º del C.P ., que establece que el delito leve de amenazas leves solo será proseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representare legal, precepto que tiene por presupuesto la libertad del agraviado para formular o no denuncia, de la que carece el policia en cuanto se refiere a la instrucción o intervención en el atestado.

No habiendo denuncia, ni siendo el atestado, a los efectos expuestos, equiparable a la denuncia, falta el requisito de procediblidad establecido en el art. 171,7º del C.P ., por lo que la conducta enjuiciada no es punible, lo que comporta la absolución del acusado y la estimación del recurso.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Raúl contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM en Juicio de Faltas núm 000002/2015, revoco dicha resolución acordando en su lugar absolver al apelante de los delitos leves de que viene acusado, declarado de oficio las costas procesales causadas en la instancia y las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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