Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 72/2016 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100054

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00039/2016

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33036 41 2 2013 0103966

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2016

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jesús Luis

Procurador/a: D/Dª VICENTE BUJ AMPUDIA

Abogado/a: D/Dª VICTOR CEFERINO ARGUELLES

Contra: Alexander , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª CARMEN ALONSO GONZALEZ,

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ,

SENTENCIA Nº 39/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintiocho de Enero de dos mil dieciseis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 125/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 72/16), sobre delito de alzamiento de bienes, siendo parte apelante Jesús Luis ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Buj Ampudia y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Ceferino Argüelles, siendo apelados Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Ceferino Palacios y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Camporro Álvarez, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio de Oral de fecha 15 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante dicho periodo, y 15 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaría, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, el condenado deberá indemnizar a D. Alexander en la cantidad de que le falta percibir hasta completar los 16.400,19 euros objeto de despacho de ejecución, una vez deducido el valor de las reses cuya entrega efectiva al ejecutante consta acreditada, cuyos números son: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , que deberán ser peritadas en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición al condenando de las costas procesales, con inclusión de las derivadas de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 726/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.-El recurrente no se muestra conforme con el relato de hechos probados, invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y solicita la aplicación del principio in dubio pro reo.

Ante ello, decir en primer lugar, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 ), 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

En segundo lugar señalar que la STS 1016/2010, de 24 de noviembre en su FD. 8 dice: 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, en cuanto permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean validas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, ni consistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado.

El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado.

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 20.2.89 ). Este sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, ( STC. 1.3.91 ). El in dubio pro reo pertenece a las facultades del Juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir - en términos de la Sentencia de 1-12-92 - en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda ( SSTS. 70/98 de 26.1 y 699/2000 de 12.4 ). El principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( STS. 1317/2005 de 11.11 ). Aunque durante algún tiempo la jurisprudencia durante algún tiempo ha entendido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, sin embargo en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las hayas resuelto en contra del acusado ( SSTS. 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ).

En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( STS. 960/2009 de 16.10 ).

No obstante debemos precisar que de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar y, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo ( STS. 444/2001 de 22.3 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo y testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado'.

Sentado lo que antecede, no apreciándose incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador a quo atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia, su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, que por ello no puede ser sustituido por el del recurrente.

Y en su base, en tanto que al acusado se le embargaron las crotales de cabezas de ganado, y los derechos de las mismas, de las que fue nombrado depositario, que fueron adjudicadas a su acreedor (20 machos y 55 hembras), que no dio cumplimiento a los requerimientos judiciales de aportación de su documentación ni de localización y traslado a la cuadra y que al acreedor - ejecutante solamente se le entregaron 16 y recogió 13, ante la desaparición de las demás, cuya justificación recae sobre el acusado, y no ha hecho, es por lo que de la conducta del recurrente, que tampoco ha justificado el por qué de la no comunicación de las luego aparecieron y estaban en su poder, deberá inferirse, valorarse, como, con total corrección hace la Juez, que el acusado hizo desaparecer las crotales de ganado embargadas, con la única y clara intención de dificultar la acción ejecutiva entablada por el denunciante, en orden a lograr la ejecutividad de su crédito, cumpliéndose así los requisitos del delito del art. 257 del CP que castiga al que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y en el segundo a quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, y cuyos elementos según constante jurisprudencia son: 1º La dinámica comisiva del tipo, consiste en la realización de un acto de disposición del agente, dificultando las posibilidades de su acreedor para hallar bienes con los que cobrar; 2º El perjuicio de los acreedores, que ha sido siempre interpretado no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien. A los requisitos objetivos mencionados es preciso añadir el elemento subjetivo del injusto, consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito y la voluntad de realización del mismo, y en el dolo específico de causar perjuicio al acreedor.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente la imposición desproporcionada de la pena.

La regla 1ª del art. 66 del CP dispone: cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.

En relación a la regla 1ª evidentemente la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta «gravedad» habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Legislador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando, estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferencias para efectuar tal individualización penológica. Así ni uno ni otro caso, se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en este caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 1ª del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el Legislador permite al Juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cual debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en via de recurso sólo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

En el caso que se analiza la pena impuesta es conforme a Derecho, pues al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se sitúa en la mitad inferior, pero en sus tramos más altos, al desarrollarse por el acusado una conducta clara y persistentemente obstativa para lograr no pagar el dinero, en una cantidad importante, a su acreedor por los servicios que le fueron prestados, la cual le adeudaba desde hacía años.

TERCERO.-Por lo que a la cuota diaria de multa se refiere la decisión del Juez a quo parece atinada.

El art. 50 del CP en su apartado 5 señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos o la falta de ingresos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del TS de 7 Jul. 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (7 a 10 euros).

En el caso hoy examinado la cuota - multa impuesta es la de 8 euros/día, es decir, la ordinaria, siendo ello correcto pues aunque no consta en la causa dato alguno sobre la situación económica y demás circunstancias personales de la apelante, tampoco ha aportado ni en juicio ni ahora dato alguno que revele una situación de indigencia que permita disminuir dicha cuota diaria, que debe ser mantenida.

Y ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda la apelante solicitar y pueda concedérsele la procedencia de su pago fraccionado,

CUARTO.-En consecuencia el recurso interpuesto ha de ser desestimado y, en su virtud, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo , en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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