Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 116/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100045


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00039/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2014 0073292

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Octavio Procurador/a: D/Dª JOAQUIN FLORIANO SUAREZ Abogado/a: D/Dª CARLOS ARJONA PEREZ

Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 39/16

ILMOS SRES. PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº 116/2016

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 187/2015

JUZGADO: Penal número 1 de Cáceres

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En Cáceres, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de LESIONES, contra Octavio , se dictó Sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que después de producirse un desencuentro verbal entre el acusado, Octavio , cuyas demás circunstancias ya constan, e Jesús María y sus respectivos grupos de amigos, a cuenta de una botella de licor, en el instante en que todos se encontraban en torno a las 5:00 horas, del día 12 de septiembre de 2014, en el Recinto Ferial de esta ciudad, el primero, con la intención de menoscabar en su integridad corporal al segundo, le lanzó un puñetazo que acabó por impactarle en el rostro, tras de lo cual éste acabó por precipitarse al suelo. Como consecuencia de la expresada agresión, se produjo un menoscabo corporal en la persona de Octavio , consistente en fractura de huesos propios nasales y herida inciso contusa en dorso de la nariz que precisó para su sanidad, acontecida en 21 días, en 10 de los que permaneció incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de un tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de la fractura nasal e inmovilización mediante férula y limpieza y sutura de la herida con hilo de seda y que le restó una secuela a modo de cicatriz de 1 centímetro de longitud plana, de color rosado, que produce daño estético. FALLO: PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Octavio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Octavio INDEMNIZARÁ como responsable civil directo, a Jesús María en la cantidad de 1740 euros, más, en su caso, los correspondientes intereses legales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la defensa de Octavio (escrito presentado el 23 de diciembre de 2015), se interpuso contra la misma RECURSO DE APELACIÓN, confiriéndose el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó (escrito de fecha 29 de enero de 2016). Así las cosas, transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 22 de febrero de 2016.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, si bien conforme a lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y al haber detectado la presencia de un error de transcripción, procederá que éste sea rectificado, debiendo sustituirse en el segundo párrafo de los mencionados hechos probados la referencia a Octavio por Jesús María , pues es éste y no el anterior quien resultó lesionado en los términos que allí se hacen constar.

Segundo.-En cuanto a los motivos en que se funda el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio , se invoca en primer término el ' error en la valoración de las pruebastestificales con vulneración del art. 24 de la Constitución relativo al principio 'in dubiopro reo' y al derecho fundamental a la 'presunción de inocencia', así como la ' infracción de la eximente de legítima defensa del art. 20 del Código Penal '.Los argumentos que expone el recurrente son los que ya tratara de hacer valer en el plenario y que fueron rechazados por el Juzgador en la Sentencia, a saber, que concurre la mentada eximente por cuanto el Sr. Octavio 'vio peligrar la integridad personal propia y de sus amigos por la clara diferencia entre el número de participantes de uno y otro bando' y por cuanto según su versión de los hechos, la agresión la habría iniciado el propio perjudicado, 'habiéndose limitado el acusado a repelerla'. En segundo lugar, se alega la existencia de 'error en la aplicación delart. 147.1 del Código Penal', por falta de tipicidad, y al entender que el perjudicado no necesitó más que una primera asistencia y como mucho quizá el lógico posterior control. A ello se añade la 'vulneración del principio de proporcionalidad de la pena', indicando que habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso, el Juzgador debió imponer 'el tipo más bajo, es decir, tres meses de prisión'. Por último, se mantiene que existe ' error en la cuantificación de la responsabilidad civil', ya que si bien se adopta el Baremo de 2014 para accidentes de circulación como referencia, 'no toma bien los importes aplicables'.

Revisando por tanto las pruebas practicadas, que han consistido sustancialmente en las declaraciones prestadas por los principales implicados en los hechos y los testigos que han depuesto a su instancia, todos ellos amigos de unos u otros, que estaban presentes cuando se produjeron los incidentes, comprobamos que el Juzgador de primer grado terminó otorgando credibilidad a la versión ofrecida por el lesionado, considerando que la agresión que sufrió por parte del recurrente, Octavio , y que éste no ha negado que le propinó, tuvo lugar en el contexto de una situación que asimilaba a la de 'riña mutualmente aceptada', y por tanto excluyente de cualquier hipótesis de legítima defensa. Comparte la Sala tales consideraciones y ello habida cuenta del análisis de las circunstancias en que se desarrollan los acontecimientos y que ponen de manifiesto que habría existido una previa disputa en el marco del botellón, en la que no dudamos que se implicaran los distintos chicos que integraban los grupos de amigos a los que pertenecían respectivamente Octavio y el lesionado Jesús María , pero en todo caso y más allá de las recriminaciones o acusaciones que se pudieran efectuar, y la 'petición de explicaciones', atendiendo a los datos estrictamente objetivos, nos encontramos con que en último extremo quienes protagonizarán de forma más inmediata el enfrentamiento serán aquellos dos jóvenes mencionados, y de ellos, solo Jesús María será quien resulte lesionado y presente menoscabos físicos que pudieron ser apreciados tras el correspondiente examen en un Centro Sanitario. El recurrente viene a sostener que no solo había sido previamente agredido, y en base a tal motivo justifica su conducta posterior de propinar un puñetazo en la cara a su oponente, sino que incluso otros chicos le empujaron y que le habrían hecho caer al suelo. Como indica el Juzgador en la Sentencia, sorprende sin embargo que si el Sr. Octavio fue como dice objeto de una primera agresión (golpe en el pecho) y luego también otros jóvenes se abalanzaron sobre él, e incluso, como indicaba otro de los testigos, le agarraron y arrastraron, cayendo al suelo, no presentase ningún tipo de lesión, marca, signo o hematoma que se corresponda con una conducta como la que ha sido descrita. La valoración que se hace en la Sentencia de las declaraciones prestadas, que presenció el Magistrado de lo Penal en virtud del principio de inmediación, tiene en cuenta todos estos extremos, y llama especialmente la atención acerca de la falta de verdadera prueba que pudiera justificar la agresión protagonizada por el recurrente, al no resultar caracterizada en modo alguno la agresión ilegítima que podría habilitar tal respuesta, ya que tan solo se menciona un golpe previo en el pecho del que no solo no ha quedado huella alguna ni precisó asistencia, sino cuya intensidad y trascendencia no se correspondería, como bien indica el Juzgador a quo, con la naturaleza y virulencia del puñetazo propinado por el Sr. Octavio y que impacta en una zona muy sensible de su opuesto como es el rostro, llegando a causar una fractura de los huesos propios de la nariz y provocar el consiguiente sangrado. Téngase en cuenta que otro de los requisitos que se recogen en el art. 20.4 del Código Penal para apreciar la eximente de legítima defensa es que efectivamente, el medio empleado sea 'racionalmente necesario' para impedir o repeler la agresión, y en este orden de cosas, cuando falta la proporcionalidad en los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio, ante la posibilidad de otras alternativas de defensa quizá menos gravosas. En el presente caso, aun cuando no ignoramos que debió producirse un altercado entre los jóvenes que integraban los correspondientes grupos y una situación de tensión, a la postre, no se ha objetivado la producción de otras consecuencias lesivas más allá de las que sufrió el Sr. Jesús María , que hemos de interpretar, como se hace en la Sentencia, en el marco de esa dinámica de la riña en la que todos se implican y donde cualquiera de los participantes puede terminar protagonizando conductas agresivas del tenor de lo que aquí habría sucedido. Pone énfasis el Juzgador tras haber escuchado a los testigos en ese clima previo de 'desencuentro verbal, y podría decirse que gestual', y con independencia de las versiones que los respectivos amigos defienden, atiende, insistimos, a la objetividad que supone la evidencia de unas lesiones que sin embargo no presentó nadie más que el denunciante, otorgando por ello credibilidad a sus manifestaciones sin perjuicio de que hubiera mediado ese clima de mutuo rifirrafe en el que se desenvolvieron los hechos.

Recapitulando, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en materia de aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, ya se entienda como completa o incompleta (así la STS núm. 363/2004, de 17 de marzo ) ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ).

En definitiva, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los elementos probatorios objetivos antes referidos. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Insistimos, los recursos no proporcionan ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.

Tercero.-El siguiente motivo de recurso es el que se refiere al presunto ' erroren la aplicación del art. 147.1 del Código Penal '. Tal motivo ha de ser igualmente rechazado, y ello habida cuenta de que ciertamente, estamos ante un delito de lesiones cuyo encuadre típico se acomoda perfectamente a la descripción contenida en dicho precepto. Existe una conducta que menoscaba la integridad corporal de la víctima, con evidente aptitud para producir ese efecto (puñetazo dirigido a la cara), y además el resultado es una lesión que conforme a lo indicado por el Médico Forense en su informe precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en 'reducción de la fractura nasal e inmovilización mediante férula', además de limpieza y sutura de la herida con hilo de seda (folio 48). Basta solo revisar el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital (folio 47) para apreciar cuál fue ese tratamiento dispensado al herido, a quien además de reducción de la fractura, ya aludida y colocación de férula de contención, se le tiene que limpiar la herida y aplicarle sutura (4 puntos). Insiste no obstante el recurrente en que los hechos no revestían la gravedad que se le ha reconocido por el Juzgador y que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena. No compartimos tampoco tal consideración, pues por mucho que se haya tratado de un hecho puntual, la acción agresiva reviste la suficiente intensidad y gravedad como para justificar la calificación realizada conforme al tipo básico y no el supuesto atenuado que anteriormente se contemplaba en el apartado 2º del art. 147 del Código Penal en su redacción vigente al momento de suceder los hechos. En esta dirección podemos recordar la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, de 18 de septiembre de 2006, que recordando lo indicado por el Tribunal Supremo concluye que el hecho probado 'no permite la subsunción interesada, pues la acción realizada (propinar un puñetazo en el rostro) es proporcional al resultado producido: fractura de huesos propios de la nariz'. El Tribunal Supremo ha afirmado que el párrafo segundo del artículo 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo requiere para su aplicación que 'el hecho sea de menor gravedad' lo que será valorado en función del medio empleado y del resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un daño como el efectivamente producido ( STS de 3 de Julio de 2.001 ). No entendemos por consiguiente que nos encontremos ante un hecho accidental, como se postula en el recurso.

Cuarto.-Finalmente, por lo que se refiere al ' error en la cuantificaciónde la responsabilidad civil',y toda vez que por la defensa del recurrente se solicita la aplicación estricta del Baremo de Accidentes de Tráfico (cuantías correspondientes a 2014), ha de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia viene considerando que en este tipo de supuestos, lesiones dolosas, tal criterio no resulta vinculante, pudiendo ser en todo caso orientativo.

No obstante, hay que recordar que la determinación de los daños y perjuicios pertenece en principio al juez de instancia, cuyo criterio procede mantener a menos que se hubiera incidido en un evidente y claro error, lo que consideramos que aquí no ha sucedido. En este sentido, señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, en Sentencia de 29 de marzo de 2000 , que 'la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es revisable en casación cuando no rebasa o excede lo solicitado por las partes acusadoras' ( SSTS 23 de marzo 1987 , y 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 y 16 de mayo de 1998 , entre otras muchas), constituyendo en el caso actual la indemnización establecida el resultado razonable de la ponderación efectuada por el Magistrado a quo en uso de sus facultades jurisdiccionales. La cuantificación concreta puede ser o no compartida, pero no incurre en infracción legal alguna.

Quinto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Octavio , contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 187/2015, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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