Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 136/2016 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100041

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1184

Núm. Roj: SAP CO 1184/2016


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL RÁPIDO Nº394/15
ROLLO Nº136/16
SENTENCIA Nº39/16
En la ciudad de Córdoba, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral Rápido nº394/15 por delito de Conducción
Temeraria, a razón del recurso de apelación interpuesto por DON Marcelino representado por el Procurador
Sra. Giménez Jiménez y asistido del letrado Sr. Campos Prieto contra la sentencia dictada por el Juez siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ
MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara, que sobre las 15:30 horas del día 2 de noviembre de 2015 el acusado Marcelino , conducía el vehículo matricula X.....UN , donde iba de copiloto Sixto , por la carretera A-379 KM9 del termino municipal de Puente Genil, cuando una patrulla de Agentes de la Guardia Civil le da el alto reglamentario en un punto de identificación de personas y vehículos el acusado acelero bruscamente, teniendo el agente que saltar para evitar el atropello e invadió el arcén de terrizo del carril contrario al conductor, para esquivar el badén que se encontraba en la vía, momento en el que el acusado comenzó la huida, seguido por dos patrullas de agentes de la Guardia Civil con señales acusicas y luminosas, a las que el acusado hacia caso omiso. El acusado, a pesar de que los agentes seguían con las señales acústicas y luminosas, siguió haciendo caso omiso a todas las indicaciones, y condujo el citado vehículo invadiendo el carril contrario, obligando a los demás vehículos que circulan en sentido contrario a frenar para evitar la colisión, poniendo con ello en grave peligro a los demás usuarios de la vía, ademas de que conducía a una velocidad no adecuada al tipo de vía y condiciones en la que la misma se encontraba '

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Condeno a Marcelino , como responsable, en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante 1 año y 4 meses. COSTAS.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, error en al apreciación de la prueba, infracción del art. 38 o. 1 del Código Penal , por aplicación indebida e infracción del art. 24 de la Constitución Española .

Por supuesto, y como alega el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, las alegaciones relativas a la actuación de los miembros de la guardia civil carecen de toda relevancia, primero por cuanto no consta que exista denuncia alguna contra los mismos por el supuesto exceso en su actuación y segundo por cuanto se trata de simples alegaciones carentes del mas mínimo apoyo probatorio.



SEGUNDO.- Así las cosas, ya puede adelantarse que esta Sala comparte íntegramente los razonamientos de la Sentencia de instancia, que hace suyos para evitar reiteraciones innecesarias.

En efecto, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Pues bien, en el presente supuesto se sostiene por el recurrente que no circulaba a velocidad excesiva, que no se ha acreditado que pusiera en concreto peligro al vida o la integridad de las personas y por ultimo que no se tuvo en cuenta la declaración del testigo Sr. Sixto que ratificó la versión del recurrente.

Sin embargo el Juzgador de forma acertada considera que las declaraciones que prestan ambos agentes de la Guardia Civil son precisas, claras y congruentes, describiendo como, primero dan el alto ala acusado, segundo, como este hace caso omiso a tal identificación, acelerando bruscamente con la intención de darse a la fuga; y tercero, como se inicia la persecución del vehículo por los agentes, que utilizan las señales acústicas y luminosas, pese a lo cual aquel no solo continua la huida sino que para evitar ser alcanzados en varias ocasiones invade el carril contrario obligando a los usuarios de la vía a esquivarlos con el consiguiente peligro para la integridad de los mismos. Y frente a tal versión llevada a cabo por testigos imparciales en los que no concurre incredibilidad subjetiva por motivos espurios, solo tenemos la versión lógicamente interesada del conductor y del testigo que le acompañaba, al que el Juzgador (y es valoración de prueba personal no revisable) no otorga credibilidad alguna.

En consecuencia es claro que en el presente caso concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el art. 380.1 del Código Penal , y en concreto entendemos que ha quedado acreditado ese elemento subjetivo, pues como afirma el TS en Sentencia de 29 de mayo de 2001 , la doctrina jurisprudencial no exige en el delito de conducción temeraria un dolo específico o elemento subjetivo del injusto. El dolo del tipo del artículo 380.1 requiere conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, extremos que fluyen con naturalidad de los datos fácticos de la sentencia.



TERCERO.- En definitiva, y puesto que el recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Marcelino contra la Sentencia de fecha 17-11-2015 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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