Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1543/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100043


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MMG236

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028144

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1543/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 222/2013

Alejandro Benito López

Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. /Dña. Julio

Procurador D. /Dña. LUCIA AGULLA LANZA

Letrado: Dª CRISTINA GARCIA-LONGORIA HUERTA

S E N T E N C I A Nº39 /2016

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Primera

Magistrados

D Alejandro Benito López

Dª Adela Viñuelas Ortega

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 222/2013, seguido contra don Julio .

Es apelante el Ministerio Fiscal y apelado el acusado representado por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza y defendido por la letrada doña Irene Santos Rivero; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 14 horas del día 19 de agosto de 2012, Julio (mayor edad y sin antecedentes penales computables), que se encontraba bajo los efectos de una intensa intoxicación etílica que le inhabilitaba para conducir con unas mínimas condiciones de control y seguridad, accedió al vehículo Citröen C4 Picasso, matrícula ....-VHC , aparcado junto a la glorieta de Fernández Ladreda de Madrid, poniéndolo en marcha y realizando la maniobra de marcha atrás para abandonar el estacionamiento, sin que llegara a conseguirlo al impedírselo un vehículo policial que interceptó su trayectoria.

Al observar los funcionarios NUM000 y NUM001 que el acusado presentaba síntomas de haber bebido alcohol, reclamaron la presencia de un indicativo de la policía municipal para que practicara la prueba de alcoholemia, negándose el acusado reiteradamente a realizarla cuando fue requerido a ello pese a las advertencias de los agentes de que podía incurrir en un delito de desobediencia.

Durante la intervención de los policías NUM000 y NUM001 , el acusado se dirigió a ellos con expresiones tales como hijo de puta, gordito, me cago en su puta madre.

La causa ha estado paralizada entre septiembre de 2013 y enero de 2015.'

FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Julio de los delitos y la falta que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.-El Fiscal interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a la representación del acusado, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día 4 de los corrientes para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La jurisprudencia constitucional señala que para condenar en apelación a quien ha sido absuelto en primera instancia o agravar su condena, cuando no trata de una cuestión estrictamente jurídica, sino se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, se requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa, con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).

También indica que no es posible que la condena o agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; 108/2009, de 11 de mayo ; y 191/2014, de 17 de noviembre ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

El visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; 2/2010, de 11 de enero ; y 105/2014, de 23 de junio ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

SEGUNDO.-El Fiscal alega infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 379.2 y 383 CP lo que constituye una cuestión estrictamente jurídica.

Delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

El Juzgado considera acreditado que el acusado se encontraba bajo los efectos de una intensa intoxicación etílica que le inhabilitaba para conducir con unas mínimas condiciones de control y seguridad, y que en una calle efectuó con el vehículo una maniobra de marcha atrás para abandonar el estacionamiento, sin que llegara a conseguirlo al impedírselo la policía, en función del testimonio del agente NUM001 , no obstante estima que dicho comportamiento no tiene encaje en el art. 379.2 CP porque no habiendo conseguido incorporarse a la calzada se anticiparía la protección del bien jurídico protegido, siendo la función preventiva propia de la infracción administrativa y no de la penal.

Criterio que no puede ser compartido porque la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no es un delito de resultado, ni siquiera de peligro concreto, sino abstracto que se produce por el riesgo potencial que la disminución de facultades psicofísicas derivada de la ingesta alcohólica genera en la seguridad vial.

Conducir consiste en dirigir o guiar, y la conducción de vehículo de motor o ciclomotor por las vías y terrenos a los que se refiere el art. 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial ,es omnicomprensivo, aún de las simples maniobras de estacionamiento, porque para la consumación del delito contra la seguridad del tráfico basta el manejo sobre los mecanismos de dirección del vehículo o ciclomotor con el motor en marcha desplazándolo en el espacio, sin que sea necesaria una circulación más o menos prolongada, pues la simple puesta a los mandos de conducir de un vehículo 'encendido' influenciado por el previo consumo de bebidas alcohólicas es una conducta por sí peligrosa (así a título de ejemplo podría provocar el atropello de un peatón que atravesase entre los vehículos en el curso de la maniobra y de cuya presencia no se percatara el conductor ( SAP Castellón de la Plana/Castelló de la Plana (Sección 1ª) nº 189/2007, de 10 de abril ; SAP León (Sección 3ª) nº 700/2014, de 23 de mayo ; SAP Logroño (Sección 1ª) nº 57/2008, de 29 de mayo; SAP Madrid (Sección 1ª) nº 497/2008, de 23 de octubre ; SAP Donosita-San Sebastián (Sección 1ª) nº 420/2009, de 9 de diciembre; SAP Palma de Mallorca (Sección 1ª ) 147/2012, de 1 de junio; SAP Almería (Sección 3ª) nº 198/2014, de 1 de julio ; SAP Valladolid (Sección 2ª) nº 145/2015, de 28 de mayo ; SAP Barcelona (Sección 8ª) nº 754/2015, de 24 de noviembre ; y SAP Guadalajara (Sección 1ª) nº 147/2015, de 9 de diciembre ).

En consecuencia, la conducta realizada por don Julio integra el mencionado delito.

B) Delito de negativa a someterse las pruebas de alcoholemia.

El Juzgado estima demostrado que el encartado siendo requerido por la policía municipal para practicar la prueba de alcoholemia se negó reiteradamente, a pesar de ser advertido que podía incurrir en un delito de desobediencia, sin que considere encuadrable dicha conducta en el art. 383 CP porque no cometiendo el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas su rechazo a la prueba integraba una falta de desobediencia, que al igual que los insultos a los agentes de la autoridad, las cuales consideró que estaban prescritas porque la causa estuvo paralizada por tiempo superior a los 6 meses.

El acogimiento del anterior motivo conlleva el rechazo también de este criterio.

Además, incluso aunque no existiese el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas se produciría el de negativa a someterse las pruebas de alcoholemia porque el art. 21 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, faculta a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico a someter a las referidas pruebas, entre otros supuestos, a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por lo tanto, el comportamiento de don Julio también constituye este ilícito penal.

La prescripción de la falta de respeto a los agentes de la autoridad debe mantenerse al no cuestionarse en el recurso, y además haberse destipificado por la Reforma Operada por la Ley Orgánica 1/2015.

TERCERO.-En ambos ilícitos concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

La STS 675/2012, de 24 de julio , señala que los requisitos para su aplicación son que: 1º la dilación sea indebida en proporción con la complejidad de la causa; 2º sea extraordinaria; y 3º no sea atribuible al propio inculpado.

La STS 692/2012, de 25 de septiembre , indica que procederá su apreciación como 'muy cualificada' siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años, y también, cuando no sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extenso período de paralización el acusado estuviese en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En este caso, la paralización del procedimiento por causa no imputable al acusado fue a partir del 31 de julio de 2013 en que se dictó auto sobre las pruebas propuestas por las partes, hasta el 13 de enero de 2015 en que por diligencia de la Letrada de Justicia se señaló el juicio.

Este periodo de casi un año y tres meses y medio, unido a la ausencia de complejidad de la causa, debe considerarse extraordinario y consecuentemente tributario de la atenuante genérica, no así en la cualificada por no llegar a ser ostensiblemente desmesurado ni concurrir otras circunstancias especiales.

CUARTO.-Las penas por los dos delitos deben imponerse en su grado mínimo por la concurrencia de la mencionada atenuante, y la cuota diaria de multa en 3 euros, porque la mínima de 2 euros debe reservarse para supuestos de indigencia o asimilados.

QUINTO.-Las costas procesales de la primera instancia correspondientes a juicio por delito deben imponerse al acusado condenado por aplicación del art. 123 CP , mientras que las de la apelación deben declararse de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la sentencia de 10 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 222/2013, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el particular relativo a la absolución del acusado don Julio por los delitos imputados, y en su lugar:

Se CONDENA al acusado don Julio como autor responsable de un delito de dos delitos contra la seguridad vial, uno por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y otro por negativa a someterse las pruebas de alcoholemia, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el primer ilícito, y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el segundo; y al pago de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a juicio por delito.

Y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 05/02/2016. Doy fe.


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