Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1761/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100038


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0032086

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1761/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 249/2013

Apelante: D. /Dña. Ángel Daniel y D. /Dña. Benedicto

Procurador D. /Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO y Procurador D. /Dña. LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ

Letrado D. /Dña. ISMAEL RAMIREZ VALENCIA y Letrado D. /Dña. CARLOS SANTIAGO ALMERIA ARENCIBIA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº39/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistradas

Dª PILAR DE PRADA BENGOA (PRESIDENTA)

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 25 de enero de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 249/13, seguido contra don Benedicto y don Fernando .

Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes, el denunciante, Sr. Ángel Daniel , representado por la procuradora doña Sandra Orero Bermejo y defendido por el letrado don Ismael Ramírez Valencia, y el denunciado, Sr. Benedicto , representado por el procurador don Luis de Argüelles González y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- El día 9 de diciembre de 1967, en denunciante don Ángel Daniel acudió al bar 'Cirajas' sito en la calle Doctor Cirajas de esta capital, donde se produjo un incidente con el camarero del establecimiento don Rodrigo , en el curso del cual el Sr. Ángel Daniel le terminó arrojando varios vasos y botellas en el interior del local.

Como consecuencia de esta acción, los acusados don Benedicto y don Fernando obligaron al denunciante a abandonar el establecimiento arrastrándolo fuera.

Ya en la calle el acusado Sr. Benedicto golpeó al denunciante, haciéndole caer al suelo. No resulta probado que el también acusado Sr. Fernando golpeara al denunciante.

Como consecuencia de la acción del Sr. Benedicto , el denunciante resultó con hematomas periorbitarios, cervicodorsalgia postraumática, esguince grado II en el tobillo derecho, policontusiones, TCE y fractura nasal no desplazada. Curó mediante puntos de aproximación, terapia analgésica, antiinflamatoria y miorelajante. Tardó en sanar 86 días, de los cuales uno fue de estancia hospitalaria y todos de incapacidad. Le ha quedado alteración de la respiración nasal por deformidad ósea y perjuicio estético.

FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO DON Benedicto en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de ?10 con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y a indemnizar a don Ángel Daniel con la suma de ?11.334,95 así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Fernando de la acusación formulada, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del denunciante, don Ángel Daniel y del acusado, Benedicto , interpusieron sendos recursos de apelación.

TERCERO.-Admitidos ambos recursos y efectuados los correspondientes traslados a las partes, siendo impugnados cada uno el del contrario y los dos por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE DON Ángel Daniel

El único motivo del recurso que se plantea por el apelante, Sr. Ángel Daniel , viene a impugnar la valoración de la indemnización señalada por el Juez a quo como responsabilidad civil derivada del delito, tanto en lo relativo a la valoración de las secuelas previamente determinadas por el Médico Forense, como en lo referente a la aplicación de los factores de corrección.

A este respecto, la STS 126/2013, de 20 de febrero , señala que esta Sala, en SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

La sentencia recurrida dedica el fundamento jurídico sexto a la responsabilidad civil, fijando en un apartado la indemnización por días de curación y otro apartado a secuelas, asignando 'puntos por perjuicio estético y por alteración de la respiración nasal'. Aplica a los días de curación el factor de corrección del 10%, sin aplicar después ningún otro.

El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, estableció en su anexo el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación' y fijó una serie de Tablas para la determinación de las cuantías indemnizatorias, siguiendo el sistema de baremos introducido por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

Esa Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 8/01/2007 , 25-03-2010 ).

Por ello, se ha reconocido que el 'Baremo ' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos , las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 ).

Por otro lado, hay que recordar que esa Sala no se encuentra habilitada para controlar el 'quantum' indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fija (STS. 23-11- 2009).

El incremento está justificado, pues aunque la Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 ), nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, aun sin carácter obligatorio en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 , 822/2005 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 22.9 , 788/2007 de 19.9 .).

Sentado lo anterior, diremos, en primer lugar, que la valoración de las secuelas efectuada por el Médico Forense, en su informe obrante al folio 33, les atribuye 4 y 7 puntos respectivamente y el Juez, sólo 3 a cada una de ellas sin explicar los motivos por los que se aparta de tal puntuación ni razona tampoco la puntuación mínima que procedía a imponer.

Por otro lado, únicamente ha aplicado como factor de corrección el 10%, pero no el 20% correspondiente al carácter doloso de la lesión.

Por ello, el recurso debe ser estimado, de forma que se valoran las secuelas con los puntos que le atribuye el Médico Forense de 4 y 7 respectivamente y se aplique, además del 10 % del factor de corrección, también el 20 % solicitado y procedente con el carácter doloso de la lesión.

SEGUNDO.- RECURSO DE DON Benedicto .

Dos son los motivos que se alegan como fundamento de la impugnación de la sentencia de instancia, el error en la valoración de la prueba y la no aplicación de la circunstancia de legítima defensa.

Por lo que se refiere al primero de ellos, debe recordarse que, según criterio jurisprudencial constante, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

También es criterio jurisprudencial reiterado que el hecho de que existan versiones contrapuestas no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.

En aplicación de la anterior doctrina estimamos que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso.

Es cierto que existen versiones enfrentadas pero se justifica de forma pormenorizada por qué motivo se da más valor a la declaración del denunciante.

La versión del Sr. Benedicto está sólo en parte confirmada por los testigos que depusieron a su instancia, puesto que el Juez a quo no consideró muy verosímil su declaración, considerándoles parciales y con una clara intención de exculpar al acusado.

Sin embargo, la versión del denunciante está corroborada por los informes médicos, acreditativos de lesiones compatibles con una agresión como la denunciada, y por la propia declaración del acusado, que reconoció la discusión previa y el estado de tensión existente, por lo que la inferencia lógica de deducir la agresión de estos hechos es de todo punto razonable y nada cabe objetar a ello. La producción de las lesiones se derivan naturalmente de las circunstancias del hecho y del relato ofrecido por don Ángel Daniel sin que sea razonable acudir a explicaciones alternativas, nada probables y en modo alguno justificadas, como que las lesiones se las produjo él mismo al caerse solo al suelo, pues ello no concuerda con los informes efectuados por los médicos que le atendieron y el informe Forense.

En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

En cuanto al segundo, es decir, la exclusión de la circunstancia de legítima defensa, debe ser igualmente rechazado.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de Noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( SSTS de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia 'el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio'. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional «ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa».

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, consta que entre denunciante y denunciado hubo un conflicto previo, con acometimiento por parte del propio denunciante, pero, tal y como razona el Juez a quo, éste ya había finalizado cuando salieron del local a la calle y, como hemos visto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige que ese acometimiento o agresión previa debe ser inmediato.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 249/13, debemos REVOCAR dicha resolución en cuanto a la indemnización establecida, condenando a don Benedicto a que indemnice a don Ángel Daniel en la suma de 19.958,66 euros.

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Benedicto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2015 , dictada por el Juzgado nº 22 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 249/13, debemos CONFIRMAR dicha resolución, en los demás extremos.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 25/01/2016. Doy fe.


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