Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1937/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100035


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031421

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1937/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Juicio Rápido 280/2014

Apelante: D. /Dña. Horacio

Letrado D. /Dña. JOSE MARIA NOGUERA PEREZ

Apelado: D. /Dña. Carlota y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ

Letrado D. /Dña. ZONIA JENNY RAMIREZ MEZA

SENTENCIA Nº. 39/2016

Ilmos. Sres.

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Don JOSE MARIA CASADO PÉREZ

Don. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a 26 de enero de 2.016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1937/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 280/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de MALTRATO, siendo parte apelante Dº. Horacio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de enero de 2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: ' El acusado Dº. Horacio y la presunta víctima Dª. Carlota , mantenían relación sentimental entre si a fecha 19 de septiembre de 2.014.

En esa fecha, sobre las 21 horas, el acusado, encontrándose con Carlota , en el interior de la vivienda sita en Móstoles CALLE000 NUM000 NUM001 -domicilio del que no puede confirmarse lo fuera de ella-, se suscitó una discusión entre los dos, en el curso de la cual el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de ella, le propinó diversos golpes, valiéndose de sus extremidades, en la cabeza, en la cara y en resto del cuerpo, y de ese modo le ocasionó una contusión en la mandíbula derecha, una erosión en el pie, otra en el labio inferior, otra a nivel paraesternal, con hematoma, otra erosión en la escápula izquierda y otra contusión en la tibia derecha a nivel del tercio medio, de todo lo que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de diez días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le hubieren restado secuelas'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Horacio DNI NUM002 , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: a) prisión por tiempo de nueve meses; b) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; c) prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y d) prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la víctima (...) fuere cual fuere el lugar en el que ésta se encontrara (si se encontrara con ella por casualidad, deberá alejarse, el de ella hasta (...) esa distancia, indicándose expresamente como lugares de prohibición el de su domicilio y el de su trabajo por tiempo de dos años.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Horacio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de CE .

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

En el plenario el acusado refiere que el día de autos discutió con su pareja Carlota , que se pusieron muy nerviosos, pero que no agredió a la denunciante. Dª. Carlota manifestó en el plenario su derecho a no declarar. Dª. Palmira , madre de la denunciante, refirió en el plenario que acudió al domicilio común de la pareja, a requerimiento de su hija, que le dijo que había sido agredida por el acusado. Explicó que su hija le dijo que el acusado le había dado en el pecho, en la pierna y en la cabeza. Refiere además que llegó a ver que su hija tenía un moratón en el pecho y una pequeña herida en la cabeza.

El testimonio de la Sra. Palmira es en parte directo y en parte de referencia. Es directo en tanto que llegó a ver las lesiones padecidas por Carlota . Es de referencia en tanto que nos refiere lo que su hija le dijo al tiempo del hecho.

Se nos plantea así la posibilidad de valorar estas referencias, teniendo en cuenta que la testigo directo ha hecho uso en el plenario de la escusa prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Nuestra doctrina constitucional y nuestra jurisprudencia han reconocido la legalidad del testimonio de referencia como prueba de cargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo ambos tribunales coinciden en considerar que los testimonios de referencia sólo podrán ser valorados como prueba de cargo en sustitución de la prueba directa, cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria del juicio oral, bien por fallecimiento del testigo, bien porque éste se encuentre en ignorado paradero. (así STC 131/97 de 15 de julio y 261/94 de 3 de octubre -dj 2º- y STS de 30 de mayo de 1.995, núm. 749/95 Pte Delgado García, y 1.864/01 de 20 de octubre, Pte Marañón Chavarri, entre otras).

La posibilidad de valorar este testimonio cuando en el plenario el testigo se ha acogido a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido también reiteradamente tratada por nuestra jurisprudencia. La STS 129/09 de 10 de febrero , que tenía por antecedente a la STS 135/09 de 27 de enero concluyó que la negativa de la testigo-denunciante a declarar no permite ni tan siquiera la introducción de su testimonio mediante la lectura de lo manifestado en fase de instrucción o a través de referencias de terceros. Sin embargo, el Alto Tribunal, en STS 821/09 de 26 de junio (Prego de Oliver y Tolivar) acogió un criterio distinto, que reproduce la más reciente STS 463/12 de 6 de junio (Pte Monteverde Ferer). Se sostiene la validez del testimonio de referencia prestado por aquellas personas a las que la denunciante, que se acogió a su derecho a no declarar en el plenario, hizo unas primeras y espontáneas manifestaciones relativas al hecho enjuiciado. Se nos dice que tales manifestaciones no son una declaración, sino 'una espontánea narración', por lo que no se halla contradicción con la doctrina expuesta y la expresada en las resoluciones antes comentadas.

La STS 1010/12 de 21 de diciembre (Pte Berdugo y Gómez de la Torre) aporta una más precisa valoración del testimonio que nos ocupa. Al describir el valor que cabe atribuir al testimonio de referencia, destaca que éste no puede sustituir al testimonio directo, porque de ser así resultaría lesionado el derecho de contradicción y la garantía constitucional de inmediación en la valoración de la prueba. Por tal motivo, el testimonio de referencia es admisible en dos campos: 1) para reforzar otra fuente de conocimiento; 2) como una prueba subsidiaria para el caso de imposibilidad de obtener el testimonio directo. Nos recuerda esta sentencia también que esta imposibilidad no se da en el supuesto en el que este testigo directo se haya acogido a la dispensa prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así dice la sentencia citada que ' Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. ... En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su esposo. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia'.

Sin embargo, también nos dice la sentencia antes citada, que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio, como un elemento a valorar junto con otros, para construir una prueba indirecta o de indicios, de la que pueda inferirse el hecho punible. Así argumenta que ' No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral'; también que ' Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva -el subrayado es nuestro- y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar-cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas'. En sentido similar la STS 854/13 de 30 de octubre (Pte Saavedra Ruiz)

En el caso que nos ocupa ocurrió tal como se refiere en la sentencia comentada. La testigo, madre de la lesionada, acudió al lugar tras ser advertidos por un aviso a su central, vio a Dª. Carlota con signos evidentes de agresión y ésta asumió lo que el TS define como posición de victimas, haciendo el relato expresado, sin que en el lugar hubiera otra persona que pudiera haberle causado las lesiones que efectivamente padecía y que, además, son compatibles con el relato espontáneamente formulado.

Cabe añadir finalmente que se aporta informe médico forense de sanidad (f 54) que nos describe las lesiones ya referidas por la testigo y que son compatibles con la agresión denunciada.

El conjunto de elementos expuestos nos permite concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

SEGUNDO-. Alega la recurrente que concurre en el acusado la eximente incompleta de drogadicción prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

El acusado en el plenario manifestó que había consumido algo de alcohol y fumado algo de marihuana. También refiere que ocasionalmente consume esta sustancia. Sin embargo, el propio acusado nos refiere un consumo esporádico, que él mismo considera usual. Nada se aporta además que nos permita conocer su concreto estado al tiempo de los hechos.

Por tal motivo, la pretensión ha de decaer.

TERCERO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Móstoles, con fecha 8 de enero de 2.015 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial, Doy fe


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