Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 81/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100029
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:263
Núm. Roj: SAP MU 263/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00039/2016
-
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0096297
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Borja
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 81/15
SECCION SEGUNDA J.O 408/12
MURCIA PENAL-1
S E N T E N C I A N º 39/ 2 0 1 6
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
Dña. María Ángeles Galmés
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 408/12,
en causa seguida por delito de Falsedad en documento mercantil, contra Borja .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y Higinio , como recurrentes representado este último por
el Procurador Sr. Castillo Gómez, bajo dirección letrada del Sr. Ferrer Valera, y como recurrido Borja
representado por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y bajo dirección letrada de la Sra. López Jiménez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.014 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que como consecuencia de las relaciones mercantiles entre las empresas Nexco Estructuras, de la que era gerente el acusado Borja , y Sociedad de Equipamiento de Murcia, aquella debía a esta una cantidad importante de dinero que fue documentada en dos pagarés, uno de vencimiento 20-1-10 por importe de 6.699,39 euros y otro de vencimiento 17-1-10 por importe de 8.449,88 euros. Dichos pagarés no fueron pagados a su vencimiento, por falta de fondos por lo que la empresa Nexco, reunió a todos sus deudores para intentar renovar los pagarés, y poder salir de la lista del RAI. Para renovar los pagarés, se expedían otros nuevos firmando la empresa acreedora un documento en el que reconocía que el primer pagaré ya había sido pagado.
Pero lo ocurrido con la empresa denunciante no ha quedado probado, dado que existe en autos una fotocopia de un documento donde se afirma que esos primitivos pagarés han sido pagados, afirmando el acusado que el documento le fue remitido por la mercantil denunciante, mientras que esta afirma que el documento fue falsificado por el acusado y presentado en el Banco de Valencia, donde efectivamente produjo el efecto pretendido'.
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Borja del delito de falsedad en documento mercantil de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Higinio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 81/15, señalándose el día 19 de enero de 2016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se rodea de censura impugnativa el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, a través de un recurso fundado en una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba, y sustentado en alegaciones que concluyen en la solicitud de sentencia que revocando la de instancia condene por falsedad al acusado a 1 año de prisión y multa de 8 meses, con cuota diaria de 10 euros, e indemnización al recurrente en 10.000 euros.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Considera probado el recurrente la presentación por el acusado, en su calidad de gerente de Nexco Estructuras S.A., de dos pagarés en el Banco de Valencia, que no fueron atendidos al presentarse al cobro, así como que el propio acusado tomó unos documentos impresos en los que constaba el logotipo, sello y firma de la mercantil Sociedad de Equipamientos de Murcia, y suplantando la intervención de la sociedad, falsificó los mismos comunicando que estaban fuera de la circulación con lo que consiguió la liberación de una deuda.
El Ministerio Fiscal apoya el recurso en la versión tan coherente como persistente del apelante, a quien para nada beneficiaba la renovación, mientras que el apelado quería salir del RAI.
A esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes, Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad o si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los hechos de prueba adquiere sobre la certeza y solidez de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente cuestionable sus fundamentos y que existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
Decisivo en la comprobación de una falsedad documental es contar con el documento original suspecto de manipulación.
En el caso enjuiciado no se ha dispuesto de él, y tan significativa carencia debilita ostensiblemente los pilares que sustentan la tesis inculpatoria. Ello explica que el magistrado sentenciador, enfrentado a dos versiones contrapuestas sostenidas con firmeza y vigor persuasivo, exprese las dificultades que encuentra para inclinarse por una u otra.
'Ante esta dificultad de optar entre la declaración de uno o de otro, siendo evidente que uno de los dos miente, debemos optar por otros elementos de prueba. Como antes se ha dicho, el acusado ha aportado tres testigos que han reconocido que la operativa ciertamente fue la señalada por el acusado. La acusación no ha traído ningún testigo, pero es que además tampoco ha aportado el documento original, del que solo consta una fotocopia. Si al menos tuviéramos el original, se hubiera podido aclarar si efectivamente la mercantil denunciante lo mandó por fax, o lo creó el acusado directamente, e incluso se hubiera podido comprobar si la falsificación se hizo realmente como decía el gerente de la mercantil denunciante: recortando el sello de una empresa del grupo, y pegándolo por medios informáticos en el lugar de la firma.' En materia de falsedad sobre fotocopias la doctrina mas reciente de la Sala Segunda del Alto Tribunal distingue dos supuestos distintos: a) Cuando se trata de falsedades materiales cometidas en fotocopias, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, de manera que las alteraciones que se realicen en fotocopias no autenticadas constituyen en principio falsedad en documento privado y no es documento oficial. b). Más cuando se está ante una falsedad prevista en el art.
390.2ª del C. Penal esto es, simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, lo relevante a efectos penales será la naturaleza del documento que se pretende simular.
Cuando el Tribunal Supremo considera impune la falsificación de una fotocopia no autenticada, lo hace porque precisamente la apariencia de dicho documento es claramente tal fotocopia. Cuando tal apariencia de fotocopia es evidente, no hay falsedad en documento mercantil, pues una fotocopia no autenticada no es un documento de ese rango.
En el caso actual, lo que se falsifica no es propiamente la fotocopia (mero instrumento) sino un documento que se pretende simular, obteniendo una reproducción alterada que induzca a error sobre su autenticidad. En consecuencia no es indiferente contar con lo que se erige en base del documento simulado.
Sin estar en presencia del original, privada de este término de comparación, no se puede proceder a comprobar la plasticidad, buen acabado o adecuada textura formal del documento, o su grosera estructura imitativa, indigna de sorprender a un observador medianamente diligente.
No existe soporte documental alguno en original del documento básico, que permita su valoración.
Debió aportarse el documento originario, que permitiera esas operaciones de confrontación y compulsa.
Sin ello, persiste una infranqueable franja de incertidumbre que no puede resolverse 'contra reo', e impide proclamar la idoneidad del documento para colmar las exigencias del tipo falsario.
TERCERO.- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.
La Sala no puede corregir la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, modificar sus conclusiones y plasmar un nuevo relato de hechos probados y sustentar en él una sentencia condenatoria, sin someter la ponderación de las pruebas personales a los principios que rigen la vista oral.
La armonización e incorporación de la meritada doctrina constitucional a la legislación procesal, se ha producido en la reciente reforma de la L.E.Crim., con la promulgación de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la regulación de los recursos, imprime nueva redacción al art. 792.2, a cuyo tenor: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, por error en la apreciación de la prueba'.
CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
