Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 654/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100006
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000654/2015
NIG: 3501643220130006486
Resolución:Sentencia 000039/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000373/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Marino . Francisco Javier Nuez Perez Vicente Gutierrez Alamo
Apelante Carlos Alberto . Rafael Tarajano Rodriguez Lidia Esther Ramirez Gonzalez
Acusador particular Cosme . Rafael Tarajano Rodriguez Lidia Esther Ramirez Gonzalez
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS
D. PEDRO HERRERA PUENTES
D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ
En las Palmas de Gran Canaria, a 3/2/2016.
Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 654/2015, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 373/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, por un delito de coacciones, contra Marino ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Carlos Alberto Y OTROS, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de La Acusación Particular referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 22/5/2015 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:
'Debo CONDENAR y CONDENO a Marino como autor criminalmente responsable de una falta del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se imponen al condenado Marino el pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Marino a abonar a Carlos Alberto y Cosme la cantidad que se determine en fase de ejecución de la presente sentencia en concepto de indemnización por el valor del mobiliario propio de la industria del negocio comprada a la condenada según contrato de compraventa de fecha 1 de enero de 2009 (folio 6 y 7 de las actuaciones) a fecha 1 de enero de 2013.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular de Carlos Alberto Y OTROS con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Marino a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
'ÚNICO: Queda probado y así se declara que: Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, a principios del mes de enero de 2013, con el objeto de recuperar la posesión del local de negocio de la que es propietaria en la calle Menéndez y Pelayo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, y desalojar del mismo a Carlos Alberto y a Cosme , a los que tenía arrendando dicho local desde enero de 2009, cambió la cerradura del local impidiendo desde ese momento que continuasen con el negocio, quedando en el interior de dicho local la maquinaria que Marino les había vendido por la cantidad de 30.000 euros el mismo día que arrendaron el local. Que poco después Marino arrendó el local a un tercero.
Con fecha 9 de octubre de 2012 Marino envió un burofax a Carlos Alberto y Cosme en donde comunicaba su intención de no prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2009, y que a fecha 31 de diciembre de 2012 debían desalojar el local y entregar las llaves.
Con fecha 12 de marzo de 2013 Marino envió un burofax a Carlos Alberto y Cosme en donde les pide que retiren la maquinaria del local comercial y que firmen resolución del contrato de arrendamiento.
Que Carlos Alberto Y Cosme tuvieron abierto su negocio en el local sito en la calle Menéndez y Pelayo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria hasta el día 31 de diciembre de 2012.'
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria respectivamente actuada por la Acusación Particular de Carlos Alberto Y OTROS contra la sentencia de fecha 22/5/2015 se basa en los siguientes motivos, que son:
En primer lugar, en relación con la calificación jurídica, en el motivo de infracción de ley porque a su entender los hechos declarados probados en la resolución recurrida son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del CP y no de la falta de coacciones del artículo 620-2º del CP , a la que se condena la acusada en la resolución recurrida.
Alega la apelante que el cambio de cerradura del local de negocio arrendado por la denunciada al denunciante tiene la entidad y relevancia suficiente para ser considerado como constitutivo de un delito de coacciones del artículo 172 y no como una simple falta atendida la trascendencia no solo material sino también jurídica de la privación que aquel supone y que se produce aprovechando que los propios denunciantes le habían entregado las llaves del local para efectuar ciertas reparaciones y a los pocos días arrendaron el local a terceros; todo ello, citando en apoyo de su tesis la SAP de Cadiz de fecha 30/3/2007 .
Y, en segundo lugar y en relación a la responsabilidad civil ex delicto, que la única prueba existente en las actuaciones es un recibo firmado por la condenada a la cual se le abona la cantidad de 30.000 euros por la maquinaria del local, sin que por la parte contraria se haya aportado prueba alguna para desvirtuar la de la acusación, por lo que la indemnización a su favor debe fijarse en 30.000 euros y no a la espera de la ejecución de sentencia, toda vez que ello le irrogaría unos perjuicios superiores a los ya causados por la acción de la condenada.
Por todo ello, los apelantes solicita la revocación de la sentencia recurrida y la condena de la acusada por el delito de coacciones que se le imputa y se la condene, además, a indemnizar a los denunciantes en la cantidad de 30.000 euros.
SEGUNDO: Entrando a examinar el motivo principal del recursos de apelación interpuesto por la la Acusación Particular de Carlos Alberto Y OTROS contra la sentencia de fecha 22/5/2015 en relación a la tipificación jurídica de los hechos es nuestro parecer que la calificación de los hechos imputados como falta es irreprochable y debe ser confirmada, con lo que procede desestimar la impugnación actuada en tal sentido.
Respecto al tipo penal de coacciones, sea como constitutivo de delito o de falta es doctrina jurisprudencial reiterada la recogida en la STS de fecha 28/1/2010 cuando enseña que 'El delito de coacciones -- art. 172 CP EDL1995/16398 1995 -- aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Es un tipo penal «abierto o de recogida» que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción (cfr. SSTS 305/2006, 15 de marzo EDJ2006/76612 ; 1367/2002, 18 de julio EDJ2002/29072 , 731/2006, 3 de julio EDJ2006/98775, entre otras).
Y, en cuanto a la distinción entre el delito y la falta de coacciones es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la que, como destaca la STS de fecha 31/10/20 , que entre ambas infracciones no existe una diferencia cualitativa u ontológica, sino meramente cuantitativa , de grado o de entidad de la 'vis compulsiva' empleada por el infractor, sin que puedan darse unas reglas o criterios generales al respecto, sino que hay que acudir a un sano - por decir algo - casuismo y valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente - STS 5/6/2003 - , o la mayor o menor trascendencia del acto , la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente - STS 2/2/2002 -.
Así, la STS de fecha 17/7/2013 nos recuerda que 'el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ2007/15810 ).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ2008/272899 , 982/2009 de 15.10 EDJ2009/259073 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ2005/113566 ).
Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 EDJ2002/29072 , 731/2006 de 3.7 EDJ2006/98775 ).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 EDJ2005/113566 ).'
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos considera la Sala que la tipificación como falta y no como delito de los hechos imputados es completamente acertada y plenamente ajustada a derecho a la vista de las circunstancias concurrentes y la limitada gravedad de la acción antijurídica imputada al acusado habida cuenta que hay que tener en cuenta que la actividad del local había ya finalizado con anterioridad al cambio de cerradura denunciada y previa entrega de las llaves por la parte arrendataria, con lo que la entidad coactiva y repercusión de la misma es lógicamente mucho menor, a lo que hay que añadir que, dejando a un lado que no corresponde a la jurisdicción penal determinar en última instancia la duración del contrato de arrendamiento que ampara la posesión del arrendatario denunciante, lo cierto es que en el propio contrato aportado por éste figura un plazo de 4 años, de suerte que por mucho que ello sea discutido no es para nada descabellado suponer que el mismo podía perfectamente haber expirado con anterioridad, lo que no elimina de suyo la existencia de la coerción ilégitima por parte de la acusada, pero si afecta a su antijuricidad, degradando en definitiva la misma.
Por todo ello, el recurso contra la consideración como falta de los hechos denunciados no puede prosperar.
TERCERO: Y, del mismo modo procede rechazar de plano la impugnación respecto de la responsabilidad civil derivada del delito, para lo cual basta decir que la decisión de la juzgadora de instancia de diferir su cuantificación al periodo de ejecución de sentencia en base a los criterios establecidos en la propia resolución recurrida nos parece la solución mas atinada y prudente atendido que la determinación de la indemnización resultante debe de tener en cuenta la depreciación del valor de los objetos, tal y como con buen criterio se razona en la resolución recurrida, so pena de suponer lo contrario un enriquecimiento injusto para los apelantes, que se limitan a rechazar el fundamento de la sentencia, pero sin explicitar de manera expresa sus objeciones.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular de Carlos Alberto Y OTROS contra la sentencia de fecha 22/5/2015 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular de Carlos Alberto Y OTROS contra la sentencia de fecha 22/5/2015 y confirmamos la misma íntegramente.
Con expresa condena a los apelantes de las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
