Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 45/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00039/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0249028
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 11 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 000634/2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Acusación: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª SILVIA GARCIA VICENTE
Letrado/a: D/Dª JESUS CABAÑERO YUS
Contra: MARSAN PINA S.L., SERVICIO TECNICO LARA S.L. , Arcadio
Procurador/a: D/Dª ANA SANTACRUZ BLANCO, ANA SANTACRUZ BLANCO , ANA SANTACRUZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª MARCOS ROMEO ROMERO, MARCOS ROMEO ROMERO , MARCOS ROMEO ROMERO
SENTENCIA NÚM. 39/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la Ciudad de Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 634/2013, Rollo núm. 45/2015,procedente de Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza por delito de estafa, contra el acusado Arcadio , nacido en Zaragoza, el día NUM000 /1967, con D.N.I. nº NUM001 , domiciliado en Zaragoza, Pl. DIRECCION000 nº NUM002 , Esc. DIRECCION001 ., NUM003 , de estado casado, de profesión agente de propiedad inmobiliaria, de solvencia no acreditada, y en libertad por esta causa, y contra los Responsables Civiles Subisidiarios MARSAN PINA S.L.y SERVICIO TÉCNICO LARA, S.L.; representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santacruz Blanco y defendidos por el Letrado Sr. Romeo Romero. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Acusador Particular Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vicente y dirigido por el Letrado Sr. Cabañero Yus. Y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de querella, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra Arcadio y los Responsables Civiles Subsidiarios Marsan Pina, S.L. y Servicio Técnico Lara, S.L., se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 2 de febrero de 2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248 , 249 y 74 del C.P ., siendo responsable del mismo en concepto de autor del art. 28 del CP el acusado, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales; asimismo y en cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Jose Pedro por lo defraudado y los perjuicios causados en la cantidad de 90.845 Euros más los intereses legales pertinentes, debiendo condenarse como responsable civil subsidiario a las sociedades Marsan Pina SL y Servicio Técnico Lara SL.
La acusación particular estimó los hechos, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de delito continuado de estafa, todos los supuestos, tipificados y penados en los artículos 248 y 249; y estafa procesal artículo 250, punto 1 apartado 7º, concurriendo las circunstancias establecidas en el punto 2, del Código penal y de apropiación indebida tipificado y penado en los artículos 252 y siguientes del mismo cuerpo legal .
De los referidos delitos son responsables:
La mercantil MARSAN PINA S.L., con CIF B-26332940, y domicilio social en la C/ Juan Cabrero núm. 20, bajo de Zaragoza, en concepto de responsable penal y civil de los hechos.
La mercantil SERVICIO TÉCNICO LARA, S.L. con CIF B-50877083, y domicilio social en la Pza. Canal Imperial 1, local 3 de Zaragoza, en concepto de responsable penal y civil de los hechos.
De acuerdo con lo establecido en el art. 31 Bis del Código Penal .
Y Arcadio , administrador único de ambas mercantiles y socio único de Servicio Técnico Lara S.L., en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 , 28 y 31 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer al acusado Arcadio , la pena de siete años por el delito de estafa procesal del art. 250, punto 2, al concurrir las circunstancias 4ª, 5ª y 6ª.
Procede imponer a Masan Pina, S.L. y a Servicio Técnico Lara, S.L. la pena establecida en el art. 251,bis,a del cuádruple de la cantidad defraudada.
Respecto a la responsabilidad civil, tanto las mercantiles Marsan Pina, S.L., Servicio Técnico Lara, S.L., como Arcadio son responsables solidarios de la estafa y del perjuicio económico causado y deberán indemnizar a Jose Pedro de acuerdo con el art. 109 y siguientes del Código Penal , de acuerdo con la cuantificación que se ha expuesto anteriormente. Por lo que deberán indemnizar de forma solidaria a Jose Pedro en la cantidad de noventa mil ochocientos cuarenta y cinco euros (90.845 ?). A esta cantidad se le deberá incrementar los intereses legales y costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
QUINTO.- Requerido Arcadio para nombramiento de abogado y procurador, en su día designó para sí y para las sociedades Marsan Pina S.L. y de Servicio Técnico Lara S.L. al Procurador de los Tribunales Dª. Ana Santacruz y al Letrado D. Marcos Romeo Romero, quien en trámite de conclusiones, después de manifestar que es administrador único y titular de las mercantiles antedichas, siguió argumentando que a efectos penales resultaría intrascendente que los pagos se hiciera a una u otra ya que la tesorería de una y otra las gestiona Arcadio . Por todo ello y entendiendo que ningún ilícito penal se había cometido, pidió la libre absolución de su defendido.
Arcadio , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
El acusado es administrador único y titular de las mercantiles Marsan Pina S.L. y de Servicio Técnico Lara S.L.
El 11 de julio de 2005, el acusado suscribió con Jose Pedro , contrato de alquiler de la vivienda propiedad de Marsan Pina S.L., sita en CALLE000 NUM004 DIRECCION002 de Zaragoza, fijando un alquiler de 6.000 Euros al mes, que posteriormente por acuerdo verbal de las partes, se redujo desde octubre de 2006 a 3.500 Euros mensuales, más IVA.
En dicha vivienda se estableció un negocio de masajes y otros servicios, registrado con el nombre comercial de 'Casa Charo'.
Jose Pedro y el acusado acordaron que a partir de 2009 las facturas de Marsan Pina S.L. en concepto de alquiler serían de 150 Euros más IVA menos retención, y el resto hasta 3.500 Euros se lo pagaría en efectivo instalándole un Terminal punto de venta (TPV) a través de la cual efectuaban pagos los clientes.
Para ello se instaló una terminal del BBVA que el acusado tenía y pertenecía a Servicio Técnico Lara S.L. asociada a una cuenta de dicha entidad, lo que estuvo operativa desde enero de 2009 hasta el 4 de abril de 2009 y a través de la cual cobró un total de 8.254 euros (según admite el acusado en su escrito de conclusiones).
Con posterioridad, el 13 de abril de 2009, dicha terminal fue sustituida por otra de Ibercaja, asociada a una cuenta de Marsan Pina S.L. a través de la que se cobró 12.238 euros.
Además, Jose Pedro efectuó pagos por transferencia de 150 euros en las primeras fechas de cada mes del año 2009 (f. 41 y ss.), que una vez incrementado el 16 % de IVA y deducida la retención del 18 % de IRPF se quedaba en 147 euros.
Ascendiendo el importe total pagado de este modo, para rentas a 22.256 euros.
Por el Procurador Sr. Isiegas, en nombre y representación de Marsan Pina S.L., se presentó demanda de juicio ordinario turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 11, registrada con el núm. 378/2011 A, contra el aquí querellante D. Jose Pedro en reclamación de cantidad, y solicitó la condena del demandado al abono de las rentas debidas durante los meses de Enero a Diciembre de 2009 y la renta del mes de Enero de 2010, por importe de 45.864 euros, más el importe de tres meses de renta por incumplimiento de preaviso de resolución del contrato, que ascendía a 10.800 euros, importando todo ello la cantidad de 56.664 euros, cantidad a la que se debía descontar 12.000 euros, por el importe de la fianza depositada, lo que supone una cantidad final reclamada de 44.664 euros, todo ello como consecuencia del contrato suscrito entre las partes en fecha 11 de Julio de 2005, modificado, respecto del objeto del contrato, en fecha 1 de Enero de 2006, y en virtud, respecto de la reclamación por falta de preaviso, en lo establecido en las cláusulas 3ª y 4ª del citado contrato.
El demandado no negó ni la existencia del contrato inicial ni del contrato posteriormente modificado, ni se opuso a la cuantificación de la cuantía de renta, pero sí opuso que no había deuda pendiente alguna de rentas impagadas existiendo un acuerdo entre las partes, acuerdo verbal, por el cual la renta se pagaba mediante un sistema diferente al ingreso de rentas y sin la mención de dicho concepto, con la finalidad de evitar el pago del IVA, oponiéndose al pago reclamado de los tres meses de renta por incumplimiento del preaviso.
El fallo, estimó la demanda promovida en nombre de Marsan Pina S.L. contra D. Jose Pedro y condenó a dicho demandado a que pague a la actora la cantidad de 44.664 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma, condenándole asimismo, al pago de las costas causadas, tanto de la demanda inicial como de la demanda reconvencional. Recurrido ante la Audiencia fue confirmado y condenado en las costas de la apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto querellante como querellado admiten la existencia de una relación arrendaticia, así como el importe de la misma, estando en desacuerdo con respecto a si se ha pagado o no.
El querellante mantiene que las cantidades pagadas a través de los TPV de BBVA y de Ibercaja eran para pago de las rentas mensuales, y el querellado que lo era para pago de obras de reparación efectuadas en el inmueble del que era arrendador.
La Sala entiende que es admisible la postura del querellante, y ello en base a los siguientes argumentos:
1º.- Al f-48 existe un documento cuyo importe es de 3504 euros, emitido por Servicios Técnicos Lara S.L. 'para pago renta enero', documento cuyos números reconoce el acusado. Luego el mes de enero que reclamó en vía civil, estaba pagado.
2º.- Los documentos obrantes a los f-32 a 35 se expresa que se paga los meses de enero, febrero, marzo y junio, siendo su importe de 150 euros, y si bien se pone como concepto 'piso en CALLE000 nº NUM004 ', sin más, debe entenderse que se trata de pago de renta de arrendamiento, ya que además del IVA, los documentos conllevan retención de IRPF como prescriben las leyes fiscales para este tipo de contratos, sin que sea exigible dicha retención para el alegado mantenimiento al cual pretende atribuir el acusado; los documentos de los f-36 a 38 emitidas en abril, mayo y junio y con números correlativos son por importe de 3.500 euros, cantidades próximas a la renta veraz. Se dice en estas últimas facturas emitidas por Marsan-Pina S.L., que obedecen a: pulido y abrillantado incluido saneamiento en la reforma del piso; reparación y puesta a punto del sistema de climatización y de calefacción; pintura integral en la reforma del piso, alisado de paredes, primera mano y sellado. Estas obras deben calificarse como de conservación, que según la cláusula sexta del contrato de arrendamiento son por cuenta del arrendatario, el que se obliga a realizar a su costa todas las obras necesarias para la conservación del piso.
Por otro lado las pretendidas obras, por un importe tan alto conllevarían la preexistencia de un presupuesto en el que se expondrían las obras a realizar, lo que no existe; así como tampoco existe un contrato de mantenimiento, llamando la atención con respecto a este que en su escrito de defensa manifiesta que el mismo lo realizaba Servicios Técnicos Lara S.L., y las facturas de 150 euros están emitidas por Marsan-Pina S.L.
3º.- El querellado no ha acreditado la realización de ninguna obra en el piso; es más las testificales niegan que se llevara a cabo las mismas.
4º.- Las alteraciones de la renta en un descenso tan significativo de 3.500 a 150 euros, no es creíble en modo alguno. Y siendo su finalidad escamotear a la hacienda pública por un lado el IVA y por otro el IRPF no deben ser 'santificados' por este Tribunal.
SEGUNDO.- Con respecto a las cantidades abonadas a través de los terminales las desglosamos de la siguiente forma: 8.254 euros por pagos con tarjeta del terminal del BBVA, por así haberlo admitido el querellado en su escrito de conclusiones. Dicho terminal, según el soporte magnético unido a las actuaciones tiene su último cargo el 4 de Abril del 2009; fecha en la que debe estimarse que fue sustituido por el de Ibercaja, como se deduce del f-80, donde consta que el TPV de Ibercaja salta del 28 de febrero de 2009 (que debió utilizarse en otro teléfono) a Abril, en concreto tiene asientos desde13-4-2009 a 30-11-2009 y luego salta a 17-4-2010 (fecha en la que estaba extinguida la relación). Durante este periodo se efectuaron pagos con este terminal por importe de 12.238 euros. A ello hay que añadirle 1.764 euros por los pagos por transferencia que a primeros de cada mes efectuaba el querellante al arrendador según consta en los f-41y ss. En suma el querellante pagó en concepto de rentas 22.256 euros.
Por este concepto el querellado reclamó en el pleito civil 45.864 por rentas comprendidas entre enero 2009 a enero 2010, y el juez lo concedió. Es decir 23.608 más de lo que le era debido.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito del A-250.1.7º, delito que cometen los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero.
Este tipo penal como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 684/2013 de 16 julio y la 381/2013, de 10 de abril ha incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Pero por otra parte se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que basta una resolución judicial que perjudique los intereses de una parte o un tercero ilegítimamente.
En el presente caso, así ha sucedido como se desprende de los razonamientos hechos anteriormente.
La acusación particular estima la concurrencia de las agravantes 4ª, 5ª y 6ª del 250.2 del C. Penal.
En cuanto a la 4ª ninguna prueba se ha practicado de la especial gravedad que deje a la víctima en una situación económica o familiar grave.
En cuanto a la 5ª, el importe de lo defraudado no supera los 50.000 euros, por lo que no ha lugar a su aplicación.
Respecto a la agravación especifica del art. 250.1.6 consistente en el abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional, la jurisprudencia reserva su aplicación a aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de estafa, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un «plus» que hace de mayor gravedad el quebranta de confianza en estos delitos ( STS 700/2006 de 27.6 ).
Pues bien en el presente caso, siendo la finalidad de la alteración contractual del importe de la renta, el escamotear ingresos a la hacienda pública por parte de ambos, el abuso no puede apreciarse, al no constatarse un plus en la estrategia fraudulenta del sujeto agente.
CUARTO.- De dicho delito es autor el acusado Arcadio , administrador único de la sociedad Marsan Pina S.L., de la que se valió para formular la demanda que dio origen a la estafa, pues en la medida en que se trata de actuaciones a través de una empresa u organización debe considerarse autor a aquél que realmente domina la organización -sea empresarial o de otro tipo- en la que se produce un resultado penalmente responsable. En conclusión, es evidente que la responsabilidad penal recae en todos aquellos que, de una u otra manera tienen capacidad decisoria y han acordado realizar las operaciones.
En cuanto a la autoría por parte de las personas jurídicas Marsan Pina S.L. y Servicios Técnicos Lara S.L. solicita por el A-251 bis multa del cuádruplo de la cantidad defraudada. Hemos de partir de lo antes afirmado que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito del A-250.1.7º, de un delito de estafa del Código Penal y que castiga a la persona jurídica que conforme a lo dispuesto en el art. 31 bis, sea responsable de los delitos cometidos en esta Sección.
La demanda en el juicio civil que ha dado lugar a la estafa procesal, se interpuso por esta sociedad, y en tal sentido debe considerársele autora conforme al A-31 bis del C.P., cuyo párrafo 1 a) no ha variado con la reforma de 2015, y que es del tenor literal siguiente: 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
En tal sentido hemos de condenar como autora del delito a Marsan Pina S.L. Sin embargo, no podemos decir lo mismo con respecto a Servicios Técnicos Lara S.L., ya que ella no intervino en la estafa procesal y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir.
QUINTO.- En cuanto a la calificación de estafa genérica que hace tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, no procede, por cuanto, como se ha dicho, el engañado ha sido el juez, y no la contraparte.
En cuanto a la calificación como delito de apropiación indebida requiere, como tiene exigido la doctrina jurisprudencial: 1º) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; 2º) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; 3º) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente y 4º) un elemento subjetivo ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado.
En el caso de autos no concurre el 2º requisito, ya que las cantidades eran debidas, pero por otro concepto, el de arrendamiento, luego ninguna obligación existe de devolver.
SEXTO.- No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- El Código Penal, en su art. 109.1 , parte del principio general de la responsabilidad civil dimanante de un ilícito penal, en estos términos: «la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados».
El delito lo califica el Código Penal contra el patrimonio, en cuanto estafa procesal, y en cuanto tal, soporta sin duda una declaración de responsabilidad civil.
Llegado a este punto hemos de partir sobre los siguientes hechos:
1º.- Rentas por las que fue condenado y que habían sido satisfechas, que supone un montante de 22.256 y que es el perjuicio causado.
2º.- En cuanto al preaviso de los tres meses no consta se hiciera, pues la única que lo ha dicho es una testifical de la esposa del querellante, que como parte interesada no es creíble; siendo además lo lógico y usual que el preaviso se haga documentalmente y no verbalmente.
3º.- En cuanto a las costas del pleito civil, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 624/2005 (Sala de lo Penal), de 27 abril acepta que es admisible condenar al pago de las costas del proceso civil en el que se entendió cometida la estafa.
En este sentido el condenado deberá pagar las costas procesales de su letrado y representación procesal en el pleito civil, tanto las de la primera instancia como las de la apelación, así como la mitad de las tasas judiciales (si las hubo), si en ejecución de esta sentencia se demuestra que han sido abonadas por el allí demandado, aquí querellante. No procede hacer lo mismo en cuanto a las del demandado en el pleito civil, por cuanto la estimación de la demanda hubiera sido parcial al existir rentas impagadas.
4º.- En cuanto a la fianza, 12.000 euros, no procede su devolución por cuanto ha sido tenida en cuenta por la sentencia civil a la hora de compensar deudas.
De dichas cantidades responderán solidariamente el acusado y Marsan Pina S.L. En cuanto a Servicios Técnicos Lara S.L. responderá solidariamente en la cantidad de 8.254 euros, que es la cantidad por ella cobrada a través de la TPV del BBVA, según admite el acusado, administrador único de la misma, en su escrito de conclusiones.
OCTAVO.- Los responsables de todo delito o falta deben abonar las costas causadas, y en tal sentido, absolviéndose de la estafa genérica y de la apropiación indebida a los tres y condenando por la estafa procesal sólo a dos de los acusados deberá abonar dos novenas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Condenamos a Arcadio , como autor responsable de un delito de estafa procesal sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros,con responsabilidad personal de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de 1/9 de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente condenamos a Marsan Pina S.L. como autora de un delito de estafa procesal a una multa de 23.000 euros,y al abono de 1/9 partes de las costas procesales.
Y a que indemnicen, conjunta y solidariamente en 22.256 Euros, salvo error u omisión, a Jose Pedro , más intereses legales.
Igualmente deberán pagar las costas procesales de su letrado y representación procesal en el pleito civil, tanto las de la primera instancia como las de la apelación, así como la mitad de las tasas judiciales (si las hubo), si en ejecución de esta sentencia se demuestra que han sido abonadas por el allí demandado, aquí querellante.
Servicios Técnicos Lara S.L. responderá solidariamente en la cantidad de 8.254 euros.
Absolvemos a los tres acusados del delito de estafa genérica y el de apropiación indebida, y además a Servicios Técnicos Lara S.L. de la procesal,declarando de oficio siete novenas partes de las costas causadas.
Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y dese cuenta
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
