Sentencia Penal Nº 39/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 98/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 06015370012017100065

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:323

Núm. Roj: SAP BA 323:2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00039/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2017 0100260

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2015

RECURRENTE: Jose Luis , Martina , Amador

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL, MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL , MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA

Abogado/a: FELIPE JOSE MURIEL MEDRANO, FELIPE JOSE MURIEL MEDRANO , JORGE CALVO ONSURBE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Evaristo , Amanda

Procurador/a: , MARIA LORENA RUIZ ALEDO , EVA MARIA VACA MARIN

Abogado/a: , JULIA MARQUEZ DURAN ,

S E N T E N C I A Nº39/2017

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 31 de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa,[«*Procedimiento Abreviado 184/2015-; Recurso Penal núm. 98/2017; Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz»], por el delito deHURTO.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de loPenal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha16/31/2016, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de daños, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo absolver a Amanda y Evaristo del delito de daños del que venían acusados.

Que debo absolver a Amador , Amanda y Evaristo del delito de apropiación indebida del que venían acusados.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Amador a indemnizar a Martina y Jose Luis en la cantidad de 8.000 euros por los daños causados en la vivienda propiedad de éstos.

Se imponen la mitad de las costas causadas a Amador , declarando de oficio las costas relativas a Amanda y Evaristo ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial,RECURSO DEAPELACIÓNporD. Jose Luis y Dª Martina representados por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL y defendidos por el Letrado D. FELIPE JOSE MURIEL MEDRANO Y D. Amador , representado por la procuradora Dª MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA, y defendido por el letrado D. JORGE CALVO ONSURBE; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados elMINISTERIO FISCAL; y D. Evaristo representado por la procuradora Dª MARIA LORENA RUIZ ALEDO y defendido por la letrada Dª JULIA MARQUEZ DURANy Dª Amanda representada por la procuradora Dª EVA MARIA VACA MARIN, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm.98/2017de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan los hechos probados


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, en cuanto absolvió, en primer lugar, de un delito de Apropiación Indebida al acusado Amador , y, en segundo lugar, en lo que respecta a la absolución a los acusados Dª Amanda y a D. Evaristo de dicho delito así como de un delito de daños, ha sido recurrida por quienes se hallan constituidos en acusación particular. Se discrepa de dicha decisión proponiendo una valoración de la prueba y una conclusión igualmente diferente.

La Sala ha de partir del material probatorio obrante y del análisis y valoración que el juzgador ha efectuado del mismo. En este sentido, el pronunciamiento que de esta sala se interesa no puede efectuarse en cuanto ello implicaría, como en el caso, una valoración de medios de prueba personales.

De trascendental puede calificarse la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , sentencia dictada por el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sala segunda, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el TC en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina de que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria.

Es en una valoración distinta de la alzada frente a la realizada por el Juzgado, en donde radicaría la vulneración de los principios constitucionales citados que el TC señala en su cambio de doctrina, al proceder la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada de unas declaraciones efectuadas en primera instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción,

SEGUNDO.-Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: 'Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....'.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado o denunciado inicialmente absuelto en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.

Para alcanzar su conclusión absolutoria, la sentencia ha valorado y analizado con pormenor no tanto las declaraciones de los acusado así como la de los denunciantes y testigos. Así en el fundamento de derecho primero de la sentencia, folios 5,6 y 7 de la misma/folios 522,523 y 524 de la causa, se argumenta, en literales términos:

'...Lasdeclaraciones prestadas en el juicio por las partes intervinientespermiten tener por probado que la vivienda ubicada en la parcela indicada fue la vivienda familiar de los acusados hasta aproximadamente el año 2.000. De forma queuno de los comuneros, el Sr. Amador , vino haciendo uso de la cosa común durante un largo periodo de tiempo. Debemos entender que lo hozosin oposición por parte del resto de comuneros.

De este modo, y partiendo de dichas declaraciones, amén claro esta de la valoración de pruebas documentales, se llega a la correcta conclusión de la posesión por parte de un comunero y durante largo tiempo del bien en común, o parte del mismo, sin oposición del resto. La derivada conclusión, que partiendo de la valoración de tales personales pruebas, a saber, la exclusión de dicho 'titulo', de los previstos de forma tasada, siquiera en relación de numerus apertus, en el artículo 252 del Código Penal , es correcta en cuanto excluye la posible comisión de un delito de apropiación indebida.

TERCERO.-Idéntico pronunciamiento confirmatorio cabe efectuar respecto de la decisión absolutoria del resto de acusados, al basarse, esta vez de forma siquiera más contundente, en la valoración privilegiada del juzgador de pruebas personales.

Así, se valora, al folio 524, la declaración negatoria de los hechos en el acto del plenario, de dichos acusados, reseñando la manifestación de los mismos al señalar que no han vuelto a la casa desde el año 2000, en el que abandonaron la vivienda; que se vuelve a residir en Codosera en el año 2010 pero no en la vivienda objeto del procedimiento; en el caso del hijo, se ha valorado su declaración al decir, del mismo modo, que desde el año 1999 no vive en la localidad de La Codosera, no accediendo a la litigiosa.

Es claro que para emanar el fallo absolutorio, la sentencia ha valorado, con profusión dichas pruebas personales.

El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

CUARTO.- La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria.

No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre ,, 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Manteniéndose en esta línea jurisprudencial, el TC ha dictado una Sentencia fechada el día 18-5-2.009 , en la que se pronuncia sobre si las garantías de inmediación y contradicción quedan colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia. La conclusión del TC, basada en resoluciones del TEDH, es que la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración; el tribunal de apelación debe llevar acabo un examen directo y personal del acusado y testigos en el seno de una nueva audiencia en presencia de todas las partes.

QUINTO.- En lo que respecta al recurso interpuesto por D. Amador , quien fuera condenado como autor de un delito de daños, en el que impugna la sentencia reprochando a la misma vulneración del art. 24.2 de la C.E y en concreto la presunción de inocencia, cabe, con diferentes aunque similares argumentos atinentes al privilegio de valoración de la prueba por parte del juzgador vinculado a los principios de inmediación y contradicción, emanar idéntica conclusión confirmatoria.

Promueve el recurrente una valoración de la prueba practicada distinta a la decidida en conciencia por el juzgador de primer grado. A su juicio, los elementos probatorios unidos a la causa resúltarían en todo caso insuficientes en orden a enervar el principio antes aludido y, por ende, para justificar una resolución condenatoria, por lo que deduce procede, con acogimiento de los postulados defendidos en la apelación, el dictado de otra resolución por la que se absuelva al recurrente de la infracción penal por la que resulta condenado.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la ONU, el 10 de diciembre de 1.948, y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1.979 ( art. 6.2), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13 de abril, de 1.977 (art.14.2), configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales (derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos), pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 23 de febrero dy 24 de abril de 1.988 , entre otras, vinculante para todos los Jueces y Tribunales, que deberán regir la aplicación e interpretación de las leyes según los preceptos y principios constitucionales ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), expone como dicha presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos; si no se acredita la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia. A este respecto, por prueba en el proceso penal tan sólo cabe entender, por regla general, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad, de suerte que las confesiones, testimonios y dictámenes llevados a cabo en la fase de instrucción puedan ser debidamente contrastados permitiendo al juzgador optar por una u otra versión; todo ello con las únicas excepciones de la prueba preconstituída y anticipada respecto a los actos de investigación sumarial de imposible reproducción en el juicio oral, siempre que resulte debidamente garantizado el ejercicio del derecho de defensa.

SEXTO.- Observadas las anteriores prevenciones, el órgano jurisdiccional es soberano en la apreciación de la prueba con arreglo a la disposición del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 229/1988 de 1 de diciembre , 44/89 de 20 de febrero , 182/89 de 3 de noviembre , 201/89 de 30 de noviembre , 124/90 de 2 de julio , 173/90 de 12 de noviembre , 41/91 de 25 de febrero , 80/91 de 15 de abril , 118/91 de 23 de mayo , 140/91 de 20 de junio , 10/92 de 16 de enero , 33/92 de 18 de marzo , 50/92 de 2 de abril , 82/92 de 28 de mayo , 138/92 de 13 de octubre , 76/93 de 1 de marzo ).

De conformidad con la doctrina expuesta, es de observar que el juzgado se afanó en diseminar y analizar una sólida prueba indiciaria que viene a concluir sin dificultad la autoría directa del acusado respecto del delito de daños por el que ha sido condenado, y, emanar una conclusión inequívoca sobre el hecho nuclear, a saber, la disponibilidad sobre la vivienda con carácter único por el acusado con acceso a la misma, conocimiento de la ajeneidad del bien dañado, la causación de aquellos con ánimo damnandi y vindicativo y su comisióncon anterioridad al abandono o desalojo de la misma.

Cabe llegar a la misma conclusión que el juzgador de Instancia en cuanto a la existencia de prueba indiciaria que permite respecto del mismo dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española . Como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Febrero de 1998 , 'la prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia puede ser no sólo directa, sino indiciaria. En efecto, la habilidad de la prueba indirecta ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, pero ha marcado unas pautas de exigencia que pueden circunscribirse así: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) no es suficiente un solo indicio, y c) los hechos constitutivos del delito deben deducirse de estos indicios hechos plenamente probados , a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Así, merece destacarse: la finca litigiosa dónde se encuentra enclavada la vivienda se mantiene durante largo periodo de tiempo, hasta el año 2000, con anuencia del resto de comuneros, en posesión del acusado hasta que se produce la división de la cosa en común en el correspondiente pleito civil, y el desalojo; venta en pública subasta de la finca yvivienda litigiosaen sede del procedimiento civil por imposibilidad de acuerdo entre comuneros; puja en la misma del acusado que y fracaso de la misma en cuanto es adjudicada a los denunciantes; diversas denuncias entrecruzadas entre acusado y denunciantes que dan lugar a variados respectivos procedimientos; posesión de la finca y material tenencia de llaves de la vivienda hasta la adjudicación en el mes de junio del año 2013; carácter intencionado de los daños que no casual o consecuente al uso y que se destaca en informe pericial que contradice la versión/coartada del acusado (contraindicio) atinente a 'actos de vandalismo por parte de terceros'; manifestaciones del propio acusado al señalar que en el año 2000 se fue a vivir a Madrid, aprovechando un viaje en mayo de 2013 a La Codosera para 'sacar cosas de la casa al conocer que iba a ser entregada a los adjudicatarios'

En la práctica y análisis de la mencionada prueba han concurrido las consabidas condiciones: a) pluralidad de los hechos base o indicios; b) precisión de que tales hecho base estén acreditados como prueba de carácter directo, ya que no cabe dar otro sentido a la exigencia del art. 1249 del C. C . que estén plenamente acreditados; c) necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico a probar; d) derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; e) racionalidad e la inferencia, pues esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sin una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato acreditar ha de existir, conforme al art. 1253 del C. Civil , un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias, igualmente válidas epistemológicamente, y f) expresión en el motivación del cómo llegó a la inferencia en la instancia.

Dicha indiciaria prueba y su valoración en la indicada forma ha permitido inferir, de forma correcta a juicio de la Sala, la autoría del acusado del delito en unidad de acción, permitiendo la atribución, en cabal forma, del hecho dañoso descrito en el factum, siendo irrelevante, precisamente por la naturaleza reseñada del indicado medio probatorio, que no hubiera una constatación directa de la realización individual material, por cuanto, el propio carácter clandestino de la actividad delictiva, obviamente no propicia y facilita dicha constatación y es lo que abre paso al mecanismo de la prueba indirecta, sin cuya función instrumental estos y otros hechos criminales similares quedarían impunes.

SÉPTIMO.-En relación con lo anterior no pueden tener acogida, del mismo modo, los argumentos que afirman la infracción, por inaplicación en la sentencia del prinipcio 'in dubio pro reo'. Resulta contradictorio alegar tal vulneración. Primero, no es un principio constitucional, es un principio jurisprudencial. Segundo, el pretendido principio debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.

Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que el juez, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.

Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.

Procede, por ello, desestimar el recurso en su integridad, ratificando los razonamientos de la resolución recurrida.

En consecuencia, deviene ineludible desatender las tésis del apelante, su recurso, y, confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, toda vez que sin poderse alterar las conclsuiones valorativas de la prueba, de igual forma es correcta la calificación jurídica de la conducta e indiscutible la concurrencia de los elementos y requisitos que las conforman; y la penalidad impuesta de acuerdo con las previsiones y márgenes normativos, siendo plenamente ajustada a derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, sin perjuicio de su modo de cumplimiento a determinar en fase de ejecución de sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Luis y Dª Martina ; así como del recurso interpuesto por D. Amador ; debemos confirmar y confirmamos la sentencia nº 81/2016 de fecha 16-3- 16, Dictada por el Juzgado de LO Penal Nº 1 de Badajoz, en el Juicio P .A Nº 184/15; y ello, declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presenteSentenciano cabe ulterior recurso, salvo el deAclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada porLey Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo deveinte díascontados desde lanotificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestraSentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados.«*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, 31 de marzo de 2017.


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