Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1049/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 12040370012017100036

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:38

Núm. Roj: SAP CS 38:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 1049/2016

Juicio Oral nº 549/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 39

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-----------------------------------------------------

En Castellón a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1049/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 549/2013, sobre robo con violencia

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Cosme , representado por la Procuradora Dª. Cristina Vilavalle Soler y defendido por la Letrada Dª. Cristina Alcaraz de Porras, D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª. Elena Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Alejandro de Francisco Agustí, y Dª. Marí Trini , representada por el Procurador D. Francisco Marquet Balmes y defendida por el Letrado D. Vicente Balaguer Sancho, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probado:'Ha resultado probado y así se declara que en el momento indeterminado pero situado en la tarde del día de 10 de junio de 2011 Marí Trini se puso en contacto telefónico con Feliciano para interesarse por un vehículo que sabia este tenía intención de vender, y a tal fin acordaron verse sobre las 16 horas en una gasolinera sita en la Avenida de Castellón de Vila-Real.

La citada respondía en realidad a un plan previamente urdido por Cosme , Eduardo y la propia Marí Trini para asaltar a Feliciano y a su esposa Benita y apoderarse del dinero que con ellos portasen. Cosme es conocido por el alias de 'El Bicho ', y Eduardo por el de 'El Torero '.

En ejecución de tal planificación, Marí Trini se desplazó hasta la gasolinera según lo acordado, y se encontró con Feliciano y a su esposa Benita que llegaron a bordo del vehículo matrícula ....-DKL , y les refirió que debían seguir hasta un lugar próximo para encontrase con su marido y detallar la venta del vehículo. Feliciano y Benita así lo hicieron y accedieron a seguir al vehículo que a su vez conducía Marí Trini y les precedía, hasta llegar a un paraje próximo al camino Travessa Sella en la zona rural entre Vila-Real y Betxí. Una vez allí, y situados detrás del vehículo en el que viajaba Marí Trini y que obstruía la salida, Feliciano y Benita vieron sorprendidos por Cosme , y Eduardo , que aparecieron de forma imprevista desde unos naranjos cercanos con los rostros cubiertos por un pasamontañas o prenda similar y portando respectivamente una pistola y un bate o palo; y procedieron a golpear las lunas del vehículoen el que viajabanlos primeros, que descendieron del mismo. Sin soluciónde continuidad. Cosme , y Eduardo comenzaron a golpear con los objetos que portaban a Feliciano y Benita , exigiéndoles que les entregasen todo el dinero que portasen. Feliciano y Benita reconocieron de forma casi inmediata a sus agresores, a quienes conocían previamente y al ser conocedores además de que Marí Trini era pareja sentimental de Cosme y así se lo había hecho saber ésta en las previas conversaciones telefónicas que habían mantenido.

Finalmente, y ante el temor de sufrir más agresiones físicas, Feliciano y Benita accedieron a las exigencias de Cosme , y Eduardo y les entregaron una cartera con 4.500€, dos anillos, una cadena y una cruz; abandonando el lugar los anteriores a bordo del vehículo que conducía Marí Trini , que no participó en las agresiones si bien se mantuvo a la espera mientras éstas se produjeron sin abandonar el lugar.

A resultas de las agresiones descritas, Benita sufrió contusión en región maxilar izquierda, herida inciso contusa en pabellón auricular izquierdo, y erosiones en cuello y zona torácica, que tardaron en sanar siete días y requirieron para ello una primera asistencia facultativa. Por su parte, Feliciano sufrió contusiones en región frontal y párpados que tardaron en sanar siete días y requirieron para ello una primera asistencia facultativa.

A las 9 horas del día 16 de junio de 2011, Marí Trini acudió voluntariamente a la Comisaría del cuerpo Nacional de Policía de Vila-Real - cuyos funcionarios practicaban gestiones activas para su detención desde el día 15/06/2011- y narró a los agentes lo sucedido, mostrándoles asimismo el lugar de los hechos.

El día 25/06/2011 Marí Trini efectuó una llamada telefónica a su hermano Cosme , dándole instrucciones precisas acerca de donde se encontraban las joyas sustraídas a Benita indicándole que las entregarse a la Policía para que le fueron devueltas a su dueña; lo que así hizo.

Marí Trini estuvo privada de libertad por la presente causa entre el 17/06/2011 y el 30/06/2011, Cosme estuvo privado de libertad por la presente causa el 17/08/2011'.

SEGUNDO.-El fallo de la citada sentencia dice:'Que debo condenadar y condeno a Cosme como autor responsable de un delito de Robo con violencia con empleo de instrumento peligroso ya definidos de los artículos. 237 , 242.1 Y 3 todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas de dicho texto legal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor penalmente responsable de un de lito de robo con violencia con empleo de instrumento peligroso ya definidos de los artículos. 237 , 242.1 Y 3 todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas de dicho texto legal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autor penalmente responsable de un de lito de robo con violencia ya definidos de los artículos. 237 , 242.1 todos ellos del Código Penal , con la concurrencia atenuante de confesión, reparación del daño y de las dilaciones indebidas de dicho texto legal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas.

Cosme , Eduardo y Marí Trini indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Benita con las sumas de 4.500 € y 245€ y a Feliciano con 245€ y 231,58€.

Procédase al abono del tiempo de privación de libertad señalado en los hechos probados'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los acusados, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 3 de noviembre de 2016, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 20 de enero de 2017.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a Cosme y Eduardo , como autores de un delito de robo con violencia con empleo de instrumento peligroso, y a Marí Trini como autora de un delito de robo con violencia, en los términos que en la citada resolución se expresan, y por no estar conformes con dicho pronunciamiento interponen todos ellos, con la oposición del Ministerio Fiscal, los recursos de apelación que seguida y separadamente pasamos a examinar.

Recurso de Cosme

SEGUNDO.-Son varios los motivos objeto de este recurso, si bien ninguno de ellos debe prosperar.

1.-Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que la declaración de la víctima no constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, existen numerosas contradicciones en las testificales y también entre lo declarado en fase instructora y en el acto del juicio, el reconocimiento fotográfico no se practicó con todas las garantías y por ello cabe poner en duda las declaraciones de los denunciantes, además de que los agentes policiales no encontraron al recurrente ni dinero, ni armas, ni joyas, ni pasamontañas, es decir, nada que pudiera incriminarle.

El Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, ha recordado la capacidad de las declaraciones de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, con las debidas cautelas (por todas, STS 5109/2011, de 14 de julio ). También la jurisprudencia ha puesto de relieve que la valoración de la credibilidad de testigos, peritos e investigados, le corresponde, en exclusiva, al Juez sentenciador, que goza a su favor de la inmediación y percepción directa de la prueba. Por ello, hemos de rechazar, con carácter previo, el error en la valoración de la prueba. El recurrente centra su impugnación en cuestionar la apreciación probatoria de dicha sentencia y la decisión condenatoria que de ella se deriva. Y a tal efecto realiza un examen exhaustivo de las declaraciones de los implicados y testigos con el fin de hallar incoherencias y contradicciones entre las declaraciones que prestaron cada uno de ellos en la fase de instrucción y en el plenario.

En múltiples ocasioneslas defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista del juicio, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en el acto del juicio se aprecien algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (más de cinco años en este caso). Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo carecería de eficacia en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el Juez sentenciador ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

En el presente caso puede comprobarse, a tenor de la prueba practicada, que los datos nucleares de los testimonios de las víctimas Feliciano y Benita coinciden sustancialmente (afirmaron haber contactado con la también acusada Marí Trini vía telefónica, al interesarse ésta por la compra de un automóvil que pretendía vender el primero de aquellos, y tras quedar en una gasolinera dijo dicha acusada que la siguieran hasta un lugar de encuentro con su marido, donde nada más llegar y bajar del coche dos varones les agredieron mientras les exigían la entrega del dinero), no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes en las declaraciones que prestaron en el curso de la causa (identificando además a los acusados Cosme y Eduardo pese a que iban cubiertos con pasamontañas o prenda similar), pues siempre manifestaron que ambos acusados les agredieron y causaron lesiones (que constan reseñadas en los informes forenses y en la sentencia de instancia), perfectamente compatibles con dicha agresión.

El laborioso esfuerzo de la defensa dirigido a que esta Sala quede convencida de la falta de credibilidad del testimonio de las víctimas en contraste con otras declaraciones anteriores es inatendible.La Sala no puede identificarse con la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento por los denunciantes y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo surgen cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a las víctimas una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al Juzgador una sensación de persistencia en la incriminación.Es obvio quela persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de las víctimas, como ha sucedido en este caso.

También es irrelevante los reconocimientos fotográficos en sede policial, pues si bien no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, es lo cierto que en este caso las víctimas ratificaron los reconocimientos fotográficos y nuevamente reconocieron en el plenario a los acusados. Por ello carece fundamento la impugnación de tal diligencia.

Por tanto, los hechos están acreditados por la declaración de los testigos perjudicados, corroborados por la declaración de la coacusada Marí Trini (dice que los otros dos acusados la engañaron con el pretexto de la compra del coche, pero en todo caso admite que cuando detuvieron los coches en aquel lugar salieron de entre los naranjos Cosme y Eduardo con unos pasamontañas puestos y se colocaron a ambos lados del coche de las víctimas y aunque ella trató de irse no pudo), así como por la objetivación de las lesiones mediante los informes forenses; apreciando la declaración de las víctimas como verosímil, uniforme y contundente, corroborada por los datos antes expresados y también por la propia negación de los dos acusados sobre la agresión y sustracción de dinero y objetos, por todo lo cual no existe duda de la autoría de tal agresión y la causalidad directa entre ésta y las lesiones sufridas por ambos denunciantes, constituyendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de dichos acusados. No es posible, por ello, apreciar el denunciado error en la valoración de la prueba, sin que alegatos vertidos por la defensa para hacer una valoración subjetiva de las pruebas practicadas en fase de instrucción pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

2.-En cuanto al error en la calificación jurídica, se trata de una alegación meramente retórica. Dice que las joyas y el dinero sustraídos no se encontraron en su poder, ni tampoco ha sido hallada la pistola. Carece de fundamento tal afirmación. Curiosamente el recurrente era el que portaba la pistola en el momento en que se produjeron los hechos, según afirmaron las víctimas. De la prueba practicada no cabe sino afirmar la existencia de una planificación y acuerdo previo para llevar a cabo el robo, como se infiere del hecho de que se desplazaran ambos hasta el referido lugar; resultando autores tanto los que materialmente se apoderan del dinero y objetos, haciendo uso del arma y del disfraz para intimidar a las víctimas y evitar ser reconocidos, como quienes con su presencia dotan de mayor seguridad la realización del acto ilícito. Tan solo recordar que es coautor cada uno de los intervinientes en el robo que realizan sus diversos cometidos responsabilizándose de la acción en su conjunto y del resultado de la misma, aceptando y asumiendo los hechos que en ejecución del plan concertado realicen los demás partícipes en la acción delictiva.

3.-En relación a la agravante de disfraz, sostiene la defensa que la utilización del 'enmascaramiento' no le sirvió realmente para ocultar su identidad, toda vez que no impidió que se le identificara con los datos proporcionados por las víctimas.

Como ha recordado la STS 7 marzo 2007 cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, constituye disfraz, siendo la 'ratio essendi' de la agravación en unas ocasiones la mayor facilidad comisiva (al poder aproximarse el autor al ofendido más fácilmente, sin despertar sus sospechas o recelos, logrando de este modo encontrarlo desprevenido) y, en otras, que son la mayoría, conseguir el culpable no ser reconocido e identificado; es decir, el objetivo puede consistir en'una mayor facilidad en la ejecución o bien en una más segura impunidad, siendo la primera finalidad pretendida en las menos de las veces y en las más de las ocasiones la segunda'.

Ya con anterioridad la doctrina jurisprudencial ( SSTS 25 junio 2002 , 5 mayo 2004 ), además de los tres requisitos mencionados en la sentencia de instancia y en el recurso, para la estimación de dicha agravante ha venido sosteniendo que procederá la apreciación de la agravante cuando, en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés ( SSTS 25 junio 2002 , 5 mayo 2004 , 22 febrero 2006 )

Desde el primer momento, al abordar a las víctimas, los acusados ocultaron su rostro con dichas prendas, que conservaron durante la comisión del hecho. Por lo tanto, no obsta a tal apreciación de la agravante que fueran ulteriormente reconocidos, pues en nada incide ese descubrimiento 'ex post' de su identidad de cara a la concurrencia de la agravante en cuestión, al haber empleado ambos un sistema idóneo para su ocultación al tiempo de los hechos. Además, aun tratándose de enmascaramientos parciales, no es necesario la plena eficacia del medio empleado, en cuyo caso la agravante rara vez sería de aplicación, siendo suficiente los medios que dificulten notoriamente el reconocimiento, de suerte que no pueda apreciarse cuando el disfraz sea tan notablemente imperfecto o rudimentario que permita fácilmente la identificación ( SSTS 15 septiembre 1999 , 5 diciembre 2000 ). La descripción realizada por las víctimas, en el sentido de que los varones que les abordaron se cubrían el rostro con un trozo de saco, unos pasamontañas dijo la coacusada, cumple las exigencias de esta agravante, apreciable con cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, apariencia o indumentaria, para impedir la identificación del sujeto, sea para facilitar la ejecución del delito, o sea para asegurar su impunidad. El que el propósito no lo lograran al ser identificados y después detenidos no impide la apreciación de la agravante por no excluir la eficacia de la desfiguración u ocultación del rostro, y obedecer el fracaso a otra circunstancia que no es la inidoneidad del disfraz ( STS 13 julio 2009 ). De otro modo, tal circunstancia agravatoria quedaría vacía de fundamento, dado que si para su apreciación fuera precisa una eficacia a ultranza del disfraz empleado, nunca se lograría identificar al verdadero autor, debiendo tener en cuenta igualmente la comunicabilidad de las circunstancias objetivas que el art 65 CP refiere a las que consistan en la realización material del hecho y las que radican en los medios empleados.

4.-Por último,en lo que concierne a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art 24.2 CE , es evidente su desestimación, pues no hace la defensa sino reiterar las cuestiones ya alegadas en los apartados anteriores. Algo es incontestable, si no hemos apreciado error en la valoración de la prueba y la existente es suficiente de cargo resulta totalmente irrelevante denunciar, de modo inadecuado, además, en último lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Recurso de Eduardo

TERCERO.-Pretende en este caso el recurrente igualmente que se el absuelva del delito de robo con intimidación agravado o subsidiariamente se rebaje la pena a dos años de prisión, pues no concurren las agravantes de uso de instrumento peligroso y de disfraz.

1.-En cuanto a la primera cuestión, hemos de remitirnos a lo razonado en el fundamento de derecho anterior. Consta la intervención de Eduardo en la planificación del hecho, obrando de acuerdo con el otro acusado. Y el art. 28 CP dispone que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, de forma que se contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, como sucede en el presente caso y expresamente se consigna en el relato fáctico y en el razonamiento jurídico tercero de la sentencia objeto de recurso. Y así, cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores; la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que realiza la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho, de manera que mediante el acuerdo se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, tal y como ha sucedido en este caso. En el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se analizan pormenorizadamente las pruebas a partir de las cuales se consideran acreditados cada uno de los hechos en los que se sustenta la condena, ylas alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso por la defensa no alcanzan a desvirtuar los argumentos en que se basado dicha sentencia.

El Juez de lo Penalno sólo valoró correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, la cual se evidencia como lógica y razonable. Por ello, no cabe sino concluir que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia de Eduardo y que su valoración, como delito de robo con violencia agravado, fue objetivamente correcta y acertada, por lo que tampoco puede cuestionarse error alguno en la aplicación del derecho.

2.-Por lo que respecta a la según cuestión, también se trata de una petición que ya ha sido rechazada al examinar el otro recurso. Es obvio que no puede esta Sala pronunciarse de otro modo por elementales razones de coherencia y, por lo tanto, el recurso debe ser desestimado.

Recurso de Marí Trini

CUARTO.-En el tercero de los recursos se alega por la defensa la incorrecta redacción de los hechos probados y la inaplicación de la atenuante de colaboración con la justicia.

1.-Pretende la defensa convencer a la Sala de que dicha acusada desconocía lo que iban a realizar los otros dos acusados, denunciando entre otras cuestiones los malos tratos que había sufrido por parte de su ex pareja el también acusado Cosme . Explica los hechos desde su particular punto de vista, que nada tienen que ver con el relato fáctico de la sentencia. Después dice que Marí Trini no se podía imaginar lo que iba a suceder cuando quedó con los denunciantes en la gasolinera para dirigirse después al lugar donde estaban aquéllos.

Como dice la STC 136/1999, de 20 de julio 'La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/1998 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo tiene establecido que'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto'( SSTS 97/2009, de 9 de febrero ; 309/2009, de 17 de marzo ; 1140/2009, de 23 de octubre ).

Se trata, en definitiva, de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.

Consiguientemente, la inferencia sobre la intervención de la recurrente en tal hecho se deriva de los referidos elementos de prueba y su incoherente versión, sin que las alegaciones del recurso sobre la valoración de las diligencias desvirtúen la conclusión a la que llega la sentencia mediante un razonamiento que no cabe considerar irracional, ilógico o arbitrario. Es obvio que su intervención aún siendo de cooperación tiene el carácter de necesaria por ser imprescindible en los términos anteriormente expresados. A partir de ahí la ejecución del apoderamiento le es imputable a título de coautoría, por tratarse de la efectiva realización de lo que con su intervención planificaron previamente, con reparto de papeles, siendo el asumido por la misma imprescindible para la efectividad del delito.

Tenía sin ningún género de dudas el dominio del hecho, como los demás intervinientes, y en cualquier momento del lapso temporal en que las víctimas permanecieron, siquiera por un momento, privadas de libertad pudo haber puesto fin al mismo o podía incluso no haber iniciado el plan proyectado, retractándose de su inicial aceptación. No cabe confundir el papel no principal en el reparto de tareas con el hecho de constituir un mero integrante del grupo. No importa que el interés fuera mayor para otro concertado o que la iniciativa partiera de otro o que en alguna medida realizara las funciones que otro le encomendara, lo cierto y verdad es que su aportación al hecho estaba integrada por actos esenciales, nucleares y decisivos para el éxito final del proyecto delictivo. El carácter de coautor o autor conjunto es incuestionable.

Por ello, no cabe sino concluir, a la vista del atestado y de lo manifestado por los denunciantes, que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho a la presunción de inocencia de dichos acusados y que su valoración, como un delito de robo con violencia, agravado en cuando a los dos primeros acusados, fue objetivamente correcta y acertada por el Juzgador de instancia.

2.-Además de la atenuante de confesión, ya reconocida en la instancia junto con la reparación del daño y dilaciones indebidas, entiende la defensa de Marí Trini que procede añadir la analógica de colaboración con la policía en orden a la investigación de los hechos. Por ello, como petición alternativa a la absolución, solicita la rebaja de la pena a tres meses de prisión.

Es cierto que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, y aunque en ocasiones se ha acogido como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado, en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, no considerándose confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, y que se mantenga en todas las fases del procedimiento.

En el caso presente, aunque la recurrente colaboró en la instrucción al esclarecimiento de los hechos al personarse en la Comisaría de Policía para relatar lo sucedido, una vez reconocida como atenuante la confesión, lo que no puede la defensa es añadir otra atenuante ni siquiera analógica por lo mismo, es decir, como señala el Ministerio Fiscal, no puede pretender la defensa en este caso que un mismo hecho (confesar y colaborar) quede desdoblado en dos atenuantes diferentes. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

Costas Procesales

QUINTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas de los respectivos recursos a los apelantes ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal respectiva de D. Cosme , D. Eduardo y Dª. Marí Trini , contra la sentencia de 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en procedimiento de Juicio Oral nº 549/2013 , confirmamos la expresada resolución, con imposición de las las costas de dichos recursos a los apelantes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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