Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 277/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100006
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:6
Núm. Roj: SAP GR 6:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 277/2016.
Causa: Juicio Rápido núm. 264/2016 del
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 39
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación elJuicio Rápido núm.264/2016del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada,dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 48/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Loja, seguido por supuestos delitos de amenazas y coacciones de género contra el acusado Millán , apelante,representado por la Procuradora Dª Teresa Guerrero Casado y defendido por el Letrado D. Ignacio Miguel Garrido Jiménez, ejerciendo la acusación particularDª Cecilia , impugnante,representada por la Procuradora Dª Francisca Vanessa Gómez Cantano y dirigida por la Letrada Dª Isabel Abadía Buj, y la acusación pública elMINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Cristina Sánchez Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 7 de julio de 2016 que declara probados los siguientes hechos:
'En horas de la tarde del día 24 de febrero de 2016, Millán le dijo a su entonces esposa en las instalaciones del Club de Tenis 'El Frontil' de Loja 'vas a cavar tu tumba' con clara intención de amedrentarla.
No ha quedado acreditado en cambio que en fecha indeterminada de mayo de 2016 Millán acudiera al Hospital en el que estaba ingresado el padre de Cecilia con la intención de controlarla ni que en fecha de 8 y 10 de junio de 2016, Millán se llevara al hijo menor de la pareja el primero de esos días o se lo intentara llevar el segundo de dichos días.
Finalmente tampoco ha quedado acreditado que en fecha indeterminada de la Navidad de 2014 y en horas de la noche Millán impidiera que Cecilia entrara en el domicilio familiar por un periodo de cuatro horas',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Millán , como autor criminalmente responsable de un Delito de Amenazas del art. 169.2 del Código Penal , debiendo imponerle la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y a la pena de un año y nueve meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Cecilia así como por idéntico periodo la prohibición de aproximarse el mismo cualquiera que sea el lugar en que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros, debiendo condenarlo igualmente a abonar las costas de este procedimiento, en los términos a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Millán del delito de coacciones por el que había sido acusado.
Se acuerda la prórroga de las medidas cautelares adoptadas en su día en la fase de instrucción hasta que recaiga sentencia firme en este procedimiento advirtiendo al acusado que su incumplimiento podrá ser constitutivo de un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar'.
El fallo de la sentencia fue aclarado después por auto de fecha 12 de julio de 2016, por el que rectificando lo consignado por error en el pronunciamiento de condena, indicó que condenaba al acusado como autor de un delito de amenazas del art. 171, 4 º y 5º del CP .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Millán , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, repartidos a esta Sección Segunda y denegada al apelante la prueba que propuso para la segunda instancia, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 10 de enero de 2017 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza parcialmente en apelación el acusado Sr. Millán con la principal pretensión de que esta Sala le absuelva libremente del delito de amenazas leves de género que se le imputa conforme al tipo de los art. 171 apartados 4 y 5 del Código Penal , único de los dos cargos delictivos objeto de la acusación por el que ha sido condenado -fue absuelto del delito de coacciones leves de género de que le acusaba su ex compañera sentimental Dª Cecilia que ejerce la acusación particular-, alegando múltiples motivos de impugnación de entre los cuales comienza por denunciar elerror jurídico en que incurre el conjunto de la sentencia, en primer lugar por la falta de correlación entre el tipo penal que aplica en el fallo, el indicado del art. 171 apartados y 5 CP de acuerdo con la aclaración que posteriormente hizo el juzgador de oficio, y el identificado en el fundamento jurídico primero de la sentencia que califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito del art. 153-1 del CP , así como, en cualquier caso, la improcedencia de aplicar a los hechos declarados probados cualesquiera de los dos tipos penales indistintamente utilizados por el juzgador para justificar la condena, por no ajustarse aquéllos a las previsiones típicas ni de uno ni de otro.
La respuesta a este conjunto de alegaciones la ofrece el mismo auto aclaratorio que el juzgador decidió dictar para rectificar, debido a un error material en la transcripción del fallo, al justificar el pronunciamiento de condena en el art. 169-1 del CP (que tipifica el delito menos grave de amenazas en su modalidad básica o genérica) cuando en realidad el aplicado era el 171-4 y 5 invocado por las partes acusadoras, precepto este último, el del art. 171-4, que no cabe duda fue el tomado en consideración por el juzgador en el fundamento de derecho tercero de la sentencia para individualizar las penas que correspondía imponer al acusado de acuerdo con la penalidad de ese precepto.
Convenimos con el recurrente en que el desliz del fallo no es el único en que incurrió el Juez de lo Penal al redactar la sentencia, pues también lo hizo en el fundamento de derecho primero al identificar erróneamente en el art. 153-1 del CP (que contempla el delito menos grave de menoscabo píquico/lesiones leves/malos tratos de género, vulgarmente, el tipo básico de la violencia leve de género) el delito de 'amenazas en el ámbito familiar' por el que calificaba la conducta del acusado descrita en el relato fáctico anterior. Pero el error es manifiestamente intrascendente a los efectos absolutorios que se pretenden en el recurso, pues aunque no fue expresamente corregido en el auto aclaratorio, es evidente que la propia aclaración extendía tácitamente sus efectos sobre este otro error, sin base para crear la confusión en el acusado y su Defensa que aparentemente expresa el recurso sobre el tipo penal realmente aplicado en la sentencia, que no es otro que el que se indica en el auto aclaratorio: el delito menos grave de amenazas leves de género del art. 171-4 (también en su apartado 5) por lo demás invocado por las dos partes acusadoras.
Es cierto que aun así, el fundamento de derecho primero de la sentencia no emplea otra justificación para la calificación de los hechos como 'delito de amenazas en el ámbito familiar' que la misma denominación de la infracción penal, pues el resto de la argumentación se destina a valorar la prueba de cargo que lleva al juzgador a declarar probada la conducta del acusado tributaria de esa calificación delictiva y a no estimar probada en cambio las demás que le imputaba la Acusación Particular como delito de coacciones. Pero la omisión no es suficiente para, por el momento, sostener en el recurso la inadecuada aplicación a los hechos declarados probados del art. 171-4 bajo el argumento de que no encajan en el supuesto fáctico de las amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito que tipifica el apartado 1 de ese mismo precepto, para lo cual el recurrente parte de un evidente error jurídico que entorpece su discurso: el tipo penal del art. 171-4 del Código Penal es independiente del delito de amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito que recoge el precepto en sus tres apartados precedentes, pues su relación con él es nula. Lo que tipifica el 171-4 como delito, aún con una deficiente ubicación sistemática propiciada por la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que lo introdujo, son lasamenazas levessi la víctima es la mujer ligada al autor por una relación matrimonial o análoga a la conyugal, actual o ya terminada, elevando a la categoría de delito menos grave lo que antes constituía una simple falta del art. 620 del Código Penal , hoy considerado delito leve de amenazas en, una vez más, el art. 171 apartado 7 tras la reforma operada por LO 1/2015 , ya en vigor cuando sucedieron los hechos que aquí nos ocupan, cuando la víctima de las amenazas leves sea algún otro pariente o allegado distinto de la mujer del autor.
Y para determinar la levedad de la amenaza, la comparación se ha de hacer con el tipo básico o genérico de las amenazas que contiene el art. 169, no el 171-1 como equivocadamente alega el recurrente, y ello porque así lo declara reiteradísima jurisprudencia (vg., STS de 26 de octubre de 2005 que glosa otras muchas) conforme a la cual las dos infracciones penales (se refiere al delito del 169 y a la antigua falta del 620, trasladable hoy a las amenazas leves) comparten identidad en su denominación y estructura jurídica y sólo se diferencian por la gravedad de la amenaza, que habrá de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. 'La diferencia -dice la sentencia citada- es circunstancial y radica en la intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídicamente protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia de delito (se refiere a las amenazas del art. 169) cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza, que se habrá de extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso'.
Dicho en otras palabras, la amenaza leve, para ser delito de amenazas leves de género o delito leve de amenazas, lo ha de ser de un mal futuro que en sí constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio o el orden socioeconómico de acuerdo con la lista que contiene el art. 169, aunque por las circunstancias concurrentes se haya de descartar la menor carga o potencia intimidatoria por no revelar, en sí, el propósito firme y decidido del autor de hacerlas realidad.
En donde sí lleva razón el recurrente es en la ausencia de cualquier justificación en la sentencia para la aplicación del apartado 5 del art. 171, alegado por las partes como modalidad agravada del tipo del 171-4 por haberse vertido las amenazas en presencia del hijo común menor de edad, así contemplado en el párrafo segundo del art. 171-5 (de nuevo con esa deficitaria técnica de que adolece el precepto por falta de sistemática, agolpando tipos penales distintos en un mismo precepto o éstos con modalidades agravadas recogidas en otros), pues el relato de hechos probados excluye o al menos nada dice sobre la presencia del niño en el momento en que se profirieron la amenazas, ni tampoco se razona en ningún otro apartado de la sentencia la razón de la agravación. De hecho, pensamos que se trata de un nuevo desliz del juzgador, llevado por la inercia de la calificación de las acusaciones, porque por la extensión de la pena impuesta, tres meses de prisión, ha partido, para la degradación que aplica por apreciar la modalidad atenuada del 171-6, de la pena de prisión del tipo básico del 171-4 (con una extensión total de entre seis meses a un año), y no de la que habría correspondido a la modalidad agravada (que prevé la imposición de la pena del tipo básico en su mitad superior), esto es, de nueve meses y un día a un año de prisión, cuya reducción en grado habría dado como resultante una de entre cuatro meses y quince días, a nueve meses.
En cualquier caso, la estimación de este punto del recurso acarrearía la eliminación de la agravación en la calificación de los hechos en el fallo, sin efectos prácticos sobre la pena de prisión, impuesta en el punto mínimo de la inferior en grado que correspondería al tipo básico, pero sí sobre la otra pena principal, la privativa del derecho al uso y porte de armas, inexplicablemente no degradada por el juzgador e impuesta en el máximo legal del tipo básico, obviando el privilegiado aplicado y sus consecuencias sobre la (s) pena (s).
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del condenado por no haber admitido el Juez de instancia la exploración del hijo menor de edad común, presunto testigo del incidente entre sus padres durante el cual se verterían las amenazas, que como prueba de descargo pretendió aportar la Defensa al juicio oral, en base a cuya falta justifica su proposición de prueba para esta segunda instancia. Nos remitimos a las razones suficientemente explicadas por este Tribunal en nuestro auto de fecha 23 de diciembre de 2016 para rechazar la propuesta y confirmar el criterio del Juez de lo Penal que rechazó semejante prueba, desestimando con toda energía la alegación, al ser indiscutible la impertinencia de esa prueba, no sólo por su dudosa utilidad por no haber seguridad de que el pequeño llegara a enterarse de lo que su padre pudo o no decir a su madre durante el curso de aquel incidente como parece se desprende del resultado de su exploración judicial durante la instrucción del proceso, sino por ser perjudicial para el menor debido a su corta edad -nueve años-, la delicada situación en que se encuentra o se encontraba en aquel tiempo al ser el centro de la disputa judicial que enfrentaba a sus padres por su custodia, y porque su declaración sobre este incidente le habría obligado a tomar partido por uno u otro y a asumir una responsabilidad en el resultado del proceso penal contra su padre que, como argumentábamos en aquella resolución, este Tribunal tiene la obligación de evitar en cumplimiento del mandato que la LO de Protección Jurídica del Menor dirige los poderes públicos, incluidos los Jueces y Tribunales, de preservar a los menores de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal, evitando toda interferencia innecesaria en la vida del menor (art. 11.2 d ), 13.3 , etc.).
TERCERO.- El último motivo del recurso, el más extenso, denuncia el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión del derecho del acusado a la presunción de inocencia y la atipicidad penal de su conducta como delito de amenazas, que luego desarrolla de forma un tanto asistemática y reiterativa, replanteando incluso las cuestiones alegadas en los motivos anteriores en las que desde luego la Sala no va a volver a entrar, remitiéndonos a la respuesta que acabamos de ofrecer más arriba.
La idea central de que parte el recurrente para rebatir la valoración probatoria del juzgador y proclamar la ineficacia de la prueba de cargo presentada para destruir su presunción de inocencia, es que el Juez de lo Penal no ha tomado en consideración sus propias manifestaciones de descargo sobre lo que realmente dijo a la denunciante en el curso de aquel incidente, confundiendo su versión con una simple y llana negación de los hechos, ni ha tenido en cuenta la buena relación que mantenían tras su separación según demostrarían los mensajes vía whatsapp que se cruzaron a lo largo del mes de febrero de 2016 al término del cual, el día 24, ocurrió este incidente, mensajes transcritos aportados por su parte a la Causa con la adveración del Letrado del Juzgado instructor. Arremete también contra la credibilidad de la denunciante Dª Cecilia y la de su testigo, su amiga Dª Purificacion , principales pruebas de cargo así valoradas en la sentencia determinantes de la convicción judicial de culpabilidad, y proclama la inconsistencia de la testifical de referencia del oficial de la Policía Local de Loja D. Alvaro , amigo común de ambos. Y sostiene, en fin, la intrascendencia penal de las palabras de advertencia que reconoce dirigió a su ex pareja en aquel momento, incluso si aceptara la Sala que las pronunció con la literalidad que refleja el relato de hechos probados de la sentencia, por haberlas descontextualizado del significado común de la expresión o frase hecha que suponen, reveladoras de que no estuvo en su propósito asustar a Cecilia .
Tal como prometíamos al recurrente al desestimar su pretensión de prueba para la segunda instancia, el Tribunal ha reproducido durante sus deliberaciones el soporte audiovisual en DVD en que se grabó el juicio oral y ha examinado detenidamente la prueba documental aportada a la Causa, en especial los mensajes whatsapp sobre los que tanto insiste. Pero el único error que advertimos en el juzgador, quizás más por lo que omite que por lo que dice en la sentencia, es en su afirmación de que el acusado se limitó a negar los hechos. Ésto, sin llegar a ser incierto porque, en suma, el Sr. Millán negó haber amenazado a Dª Cecilia , no es del todo exacto porque sí consta grabado que el acusado admitió haberle dicho a raíz de lo sucedido: 'estamos cavando la tumba de nuestra relación', expresión tampoco muy explícita por sí misma en cuanto a su significado (...¿quería decirle a Cecilia que a partir de aquel momento daba él por terminada definitivamente su relación amorosa?; ¿que no se esperara una actitud de él proclive al acuerdo sobre las consecuencias de su separación, que discutían por aquellas fechas?; ¿o que la relación de amistad que mantenían pese al cese de la convivencia se había terminado?).
Lo cierto es que la lectura de los mensajes wahtsapp del 6 al 24 de febrero de 2016 refleja una situación bien distinta de la que pretende el recurrente, pues se aproxima mucho más a la situación de hostigamiento y control por parte del acusado que motivó la denuncia de Dª Cecilia en su conjunto sintiéndose víctima de su acoso sistemático por esta vía de la mensajería telemática instantánea, la telefónica y de presencia que, sin embargo, ninguna de las partes acusadoras quiso reflejar en sus escritos de acusación ni calificar conforme al novedoso tipo penal del acoso del art. 172-ter, ya en vigor cuando en enero de 2016 cesó la convivencia de esta pareja. Observamos que los mensajes eran a diario, incesantes de la mañana a la noche, y que con la excusa del hijo menor (sin pretender poner en duda el interés del padre por el niño) aprovechaba Millán para cuestiona a Cecilia su separación y repasar las razones del fracaso: véase el mensaje del día 7 a las 9:59 h donde éste le dice que está muy dolido, roto, solo, herido, que siente mucho odio y rabia por el paso que ella había dado, que no lo había aceptado, que estaba muy mal por perderla, reprochándose paradójicamente a si mismo no haber sabido ayudarla...; el del mismo día a las 18:16 diciéndole que estaba en el límite del amor-odio pero todavía la quería; el del día 11 a las 15:46 donde le reprochaba 'su forma de dialogar', diciéndole que cada vez se lo ponía más difícil; el del día siguiente a las 0:06 h. donde le reprocha que él le dio todo y ella no le dio nada, solo les quedaba hacerse daño una y otra vez, que todo lo que ella le ofrecía era dolor que sangra..; el del día 14 a las 23:11 h. en que él le decía que no creía que ella hubiera dejado de quererle, le pedía que volviera, que no podía vivir sin ella, que no podía mucho más....; el del día 15 a las 16:43 donde le reprochaba que le había eliminado de sus contactos de Facebook y veía que no quería ni siquiera contacto virtual con él..., etc.
Y llegó por fin el día 24 de febrero (los mensajes siguen siendo incesantes y diarios hasta ese momento). Excusamos decir que los mensajes que se cruzan ese día desde por la mañana a iniciativa del acusado reflejan fielmente la situación que tanto Dª Cecilia como su amiga Purificacion expusieron durante su testifical en juicio: él le pide sobre las 12 de la mañana que le deje comer con el niño, ella le dice que no puede ser, que al día siguiente vería (en esos momentos Dª Cecilia estaba visitando a su padre recién hospitalizado aquejado de una grave enfermedad, lo que él conocía); a las 15 h. él le pide hablar con el niño, ella le dice que está con su madre, él le reprocha dejar al niño para irse ella. Luego él le dice que sabe que no está en Ogíjares (donde viven los pares de Cecilia ) y que le está mintiendo otra vez, que así no podía acceder a sus peticiones..., que por qué le tenía que mentir. Pasado el rato, a las 15:43h, le dice que sabe que el niño no está con la abuela, que ha llamado a la hermana de ella, Estibaliz , y le ha dicho que en la casa no está el niño ni la abuela tampoco porque ésta estaba en el hospital, le exigía que le dijera dónde estaba el niño, que estaba muy preocupado porque seguía sin saber de su hijo, si había comido o no, con quién ni en dónde estaba... A las 16:41 h. vuelve a insistir y Cecilia le dice que el niño está con ella, le pide que le pase el teléfono al niño, no hay respuesta, él le reprocha que diga tantas mentiras...y le advierte que va a salir a buscar al niño. Y a las 18:09, se supone que tras alguna conversación telefónica entre ellos, él le dice que por qué no le coge el móvil, que está en el portal de la casa para ver al niño pero que ellos no están, que le ha dicho ella que a esa hora estarían en casa pero ve que es otra mentira más.
Y lo que en realidad estaba ocurriendo, según coincidieron las dos testigos Dª Cecilia y Dª Purificacion , es que ella había confiado a su amiga que se ocupara del niño a la hora de comer y por la tarde mientras volvía del hospital y no se atrevía a decírselo a Millán temiendo su reacción -de hecho, éste hasta le reprochó que hubiera dejado al niño con la abuela materna-, de ahí que tratara de ocultárselo sin éxito desde luego por las pesquisas insistentes del otro, sin libertad por tanto para que en un momento de apuro como el que estaba pasando, con su padre hospitalizado, pudiera dejarlo con otra persona de su confianza que no fuera él para así liberarse de su férreo control.
Todo ésto prueba que no existía ese clima de amistad y entendimiento como padres responsables por el bien de su hijo que sólo parece estar en la imaginación del acusado, y advera las manifestaciones coincidentes de la dos testigos de cargo sobre la situación: ante la insistencia de Millán , que no sólo le manda numerosos wahtsapps sino que también la llama por teléfono, ella se vuelve a Loja a casa de su amiga, angustiada le expone la situación, es tan desproporcionada la exigente reacción de Millán que no se atreve a llevarle al niño, y ante su advertencia de que los buscará y los encontrará, consulta por teléfono con el amigo de éste, el oficial de Policía Local D. Alvaro , que ante la desesperación de Cecilia le propone que acuda a algún lugar público donde haya mucha gente para evitar problemas si Millán la encontraba. El miedo ya se había apoderado de Cecilia y por eso va con el niño, su amiga y el hijo de ésta al club de tenis donde él finalmente les localiza. Y una vez allí se lía a voces con ella, desencajado, como tan expresivamente lo describió Dª Purificacion , reprochándole a Millán que si estaba loca, que ésto va a tener consecuencias, etc. Ella sale, llama a D. Alvaro y éste consigue que vaya una patrulla de Policía Local que espera a la puerta para intentar calmar la situación. El propio amigo llama por teléfono a Millán y le indica que salga a la puerta para hablar con su jefa, y es en ese momento, cuando el acusado se levanta para salir, que se dirige a Cecilia y le dice textualmente: 'has cavado tu propia tumba' según las dos testigos, en voz lo suficientemente alta para que al menos Dª Purificacion lo escuchara porque estaba allí mismo, y ello acompañado de una mirada....que según dijo Dª Cecilia la aterrorizó, llamando de nuevo a Alvaro a quien le transmitió lo que le acababa de suceder, como este testigo igualmente manifestó en juicio adverando todo lo dicho por las anteriores en cuanto a su intervención (sólo telefónica) concernía.
Este y no otro es el resultado de la prueba personal de cargo que el Juez valora en la sentencia apelada, por lo que ningún error reconocible podemos detectar cuando la estima eficaz y suficiente para dar por probado que esas fueron las palabras que el acusado dirigió a su ex pareja durante el incidente, y el efecto intimidatorio que causaron en el ánimo de su destinataria.
Como ella misma aclaró, si no le denunció en ese momento a pesar de la oportunidad que le brindaron los agentes, es porque gracias a la mediación de éstos consiguió un compromiso con Millán para delimitar los horarios de las llamadas telefónicas para hablar con el niño y visitarle que confiaba cumpliría, como así ocurrió en un principio hasta que el acusado volvió a arreciar en su actitud inquisitiva y controladora conforme se iba aproximando la fecha de la vista en el Juzgado para la determinación de las medidas provisionales de su separación ya en marcha, por lo que finalmente le denunció dos días antes de aquella fecha. Estimamos por tanto justificada la denuncia, porque la situación de acoso existía y el incidente a que nos referimos sucedió tal y como el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular proponen y así ha sido determinado por el juzgador, para refutar lo cual no valen, sino todo lo contrario, esas prevenciones sobre la sinceridad y espontaneidad de las testigos ni el ventajismo para la contienda judicial civil que aventura el recurrente como único móvil de la denuncia, que ni el Juzgador ni esta Sala comparten.
La prueba de cargo, desde la vertiente que afecta a la probanza de los hechos que se imputan al acusado, cumple a nuestro juicio las condiciones de eficacia y suficiencia que demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia para destruirla con la convicción y el grado de certeza exigible, pero también para fundar el juicio de culpabilidad que determina la condena por responder esos hechos a las previsiones típicas del delito de amenazas leves de género del art. 171- 4 del CP .
CUARTO.- En efecto, lo que pretende el recurrente es que la frase hecha que dirigió a Cecilia antes de salir al encuentro de la Policía Local que le esperaba a la puerta del club de tenis, carece gramaticalmente y en el sentir social del significado intimidatorio que se pretende, pues 'cavarse la propia tumba' no quiere decir otra cosa que 'causarse a uno mismo perjuicio por sus propios actos', y éso es lo que quería transmitir a su ex pareja, sin estar en su propósito amedrentarla con causarle daño y mucho menos con matarla. Insistimos en que hasta el momento, sin embargo, tampoco en el recurso, ha indicado con claridad qué es lo que quería transmitir a Cecilia al dirigirse a ella con esas palabras.
No negaremos que la frase hecha indicada, en un contexto de normalidad, puede tener el significado que la parte propugna. Pero la ambigüedad que suscita la frase y el hecho de que no empleara el acusado palabras más clara o directamente intimidatorias sobre el mal futuro que anunciaba a la destinataria para identificarlo con alguno de los delitos que relaciona el art. 169 como tipo genérico de las amenazas, no impide constatar su inquietante significado tomando precisamente en cuenta el contexto en que se profirieron al que extensamente nos hemos referido más arriba: en esas condiciones no es que la mujer malinterpretara las palabras de su ex compañero pensando infundadamente que el acusado podría represaliarla causándole un daño grave tomando como amenazas lo que no lo eran; es que esas palabras, unidas a la actitud desafiante y violenta (no hablamos de agresividad física) del acusado en el momento de proferirlas, la situación comprometida para él creada por el requerimiento de la Policía Local avisada indirectamente por ella a través del amigo común, y las demás circunstancias que rodeaban la situación por la tórpida evolución de las relaciones personales entre los miembros de la ex pareja que culminaron en los acontecimientos de aquel día, la auténtica obsesión del acusado por controlar todos los pasos de su ex mujer, sus sentimientos ambivalentes hacia ella, sus acusaciones veladas de que no cumplía adecuadamente con sus deberes como madre, su manifiesta decepción al descubrir que le había mentido sobre el paradero del niño que tanto le reprochaba, la presión a que la sometió aquel día llamándola una y otra vez sin cejar en su empeño de buscarla...., esas palabras, decimos, eran potencialmente aptas para causar naturalmente la intimidación de su destinataria, y así lo comprendieron ella misma, su amiga Purificacion , el amigo de él oficial de Policía Local y los agentes que intervinieron a su instancia.
Como dice la jurisprudencia (vg, sentencia del TS de 12 de julio de 2004 ), lo esencial para la tipicidad de las amenazas es que objetivamente y por las circunstancias en que fueron vertidas sean idóneas para perturbar anímicamente al sujeto pasivo, al tratarse éste de un delito esencialmente circunstancial y de mera actividad en que basta con el anuncio de un peligro, con independencia de que el temor buscado por el autor se haya causado efectivamente o no, lo cual pertenecería a la fase de agotamiento del delito, innecesario para la consumación.
Y en el presente supuesto no se puede sino concluir que con esas palabras lo que pretendía el acusado era inquietar a Cecilia para castigarla y ejercer presión sobre ella, lo que por lo demás consiguió según todos los testigos de cargo por más que en la sentencia nada se diga al respecto.
Ahora bien, el vehículo sólo verbal empleado para las amenazas, y la menor carga intimidatoria por no revelar, en sí, el serio propósito, firme y decidido de hacerlas realidad con independencia del efecto intimidatorio que desde luego sí surtieron en el ánimo de la víctima lo que, como hemos visto, no es relevante para su tipicidad, más el tiempo transcurrido hasta que se denunciaron tomado en cuenta por el juzgador, son razones suficientes para justificar su calificación jurídica como amenazas leves y su encaje legal en el art. 171-4 del Código Penal , aun dentro de la modalidad atenuada del apartado 6 que apreció el Juez a quo, por lo que el motivo del recurso habrá de ser desestimado para confirmar el pronunciamiento de condena combatido.
QUINTO.- Ahora bien, como avanzábamos más arriba al examinar el primer motivo del recurso, la aplicación en la sentencia de la modalidad atenuada del art. 171-6 debe producir sus efectos degradatorios sobre las dos penas principales que lleva anudadas el delito y no sólo sobre la pena de prisión; el error jurídico del juzgador al no reducir en un grado la pena de privación del derecho al uso y porte de armas debe ser enmendado de oficio por la Sala porque, además de ser una cuestión de orden público, beneficia sin duda al reo al acortarle esta parte de su condena. Y siguiendo los parámetros de la sentencia misma, decidimos imponer al reo esa pena en la extensión de seis meses, justo en el límite mínimo de la inferior en grado resultante.
SEXTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Guerrero Casado, en nombre y representación del acusado Millán , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución salvo en los siguientes pronunciamiento del fallo, aclarado por auto de fecha 12 de julio de 2016, que se rectifican en el siguiente sentido:
Primero, condenamos al acusado como autor de undelito de amenazas leves de género del art. 171-4 y 6 del Código Penal , suprimiendo toda referencia al apartado 5 del precepto, y
Segundo, le imponemos la pena deprivación del derecho al uso y porte de armas por tiempo de seis meses,manteniendo el resto de las penas y los demás extremos del fallo.
Sin declaración sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
