Última revisión
02/03/2017
Sentencia Penal Nº 39/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10459/2016 de 31 de Enero de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100105
Núm. Ecli: ES:TS:2017:448
Núm. Roj: STS 448:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de
Antecedentes
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
A pesar de tal planteamiento, en realidad lo que el recurrente está poniendo sobre la mesa de la discusión jurídica en esta instancia casacional es que la víctima pudo defenderse, estableciéndose un forcejeo entre ambos, y que como consecuencia de ello, no puede apreciarse la agravante de alevosía, ni la inicial ni de manera sobrevenida. En definitiva, y con palabras del autor del recurso, el
Los hechos probados de la sentencia recurrida expresan que el acusado Everardo , que mantenía una relación análoga a la matrimonial con su pareja María Inés , el día 14 de agosto de 2014, sobre las 22 horas, en su domicilio, se produjo entre ellos una discusión por motivos domésticos, y a continuación, el ahora recurrente se fue a la cocina y con ánimo de acabar con la vida de María Inés , tomó un cuchillo de 30 centímetros de longitud y hoja de 17 centímetros, dirigiéndose al salón donde ella se encontraba cenando, y de forma sorpresiva le asestó diversas puñaladas por el cuerpo, aprovechándose del uso del cuchillo, que impedía la defensa de esta.
La agresión se llevó a cabo clavando el cuchillo en repetidas ocasiones y por todo el cuerpo, cuando la víctima estaba todavía con vida, lo que aumentó deliberada e innecesariamente su dolor.
Pero como dice muy acertadamente la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de los medios de prueba que se desarrollaron en el acto del juicio oral, se infiere que las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen ciertamente visos de razonabilidad, no solo en cuanto a la autoría del hecho imputado, sino también como tuvieron lugar los mismos, en función de la valoración conjunta de la pluralidad de pruebas practicadas, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (con cita de nuestra STS 154/2012, de 29 de febrero ).
El ataque se desarrolla en dos partes consecutiva y prácticamente sin solución de continuidad. Primeramente, mientras la víctima, totalmente desprevenida, como es natural, se sienta a cenar en el salón de la vivienda, el acusado de provee de un cuchillo de grandes dimensiones, con el que dirige a tal estancia, y estando sentada cenando, acomete a golpes de puñaladas en las piernas, todavía no mortales de necesidad, pero que producen la caída de María Inés al suelo, donde se inicia la segunda parte del ataque, pues ya decúbito supino, el recurrente continúa con su ataque, que si primero fue sorpresivo, ahora materialmente impide de todo punto cualquier tipo de defensa por parte de la víctima que no sea el intentar neutralizar la acción de la hoja del cuchillo, cortándose las manos con esa maniobra, por puro instinto de conservación, pero anuladas su facultades defensivas, pues está en el suelo, y el acusado arremete una y otra vez el cuchillo contra su cuerpo, hasta que se produce la herida mortal en el corazón, entrando la hoja del cuchillo por la mama izquierda de María Inés . Los médicos forenses dijeron que la escasa altura de la sangre en las paredes indicaba que la víctima estaba tumbada en el suelo mientras recibía tales puñaladas por parte del acusado.
Estamos en presencia, pues, no solamente de un ataque sorpresivo, sino lo que hemos denominado como 'alevosía doméstica', que en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trata, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.
En el caso enjuiciado, se declara probado por unanimidad el hecho tercero del objeto del veredicto, en el que se les preguntaba a los jurados si 'la agresión de Everardo , se llevó a cabo de forma sorpresiva, y asegurándose del resultado, sin riesgo alguno para su persona que pudiera proceder de una defensa por parte de la víctima, aprovechándose del uso del cuchillo', argumentando el tribunal popular que ello se desprende del informe médico forense de fecha 21 de agosto de 2014 en el que se afirma que 'las heridas incisas de las extremidades inferiores fueron producidas probablemente estando la víctima o el agresor sentados. Teniendo en cuenta que existen varias lesiones a este nivel y la regularidad de las mismas, consideramos más probable que fuera la víctima la que se encontrara sentada en el momento inicial siendo lesionada a este nivel, no pudiendo retirar las extremidades a tiempo'; asimismo declaran acreditado que parte de las lesiones de las extremidades superiores que presentaba la víctima eran claramente defensivas pues eran 'lesiones que se producen cuando la persona intenta repeler una agresión' en las palmas de las manos y en el antebrazo, según la declaración de la Dra. Luisa , que obra en el acta del día 9 de marzo de 2016. Y, a partir de esta declaración concluyen que la víctima hizo lo posible porque cesara la agresión, que fue sorprendida, que estaba sufriendo, y valorando todas las declaraciones y documentos afirman que la víctima 'no huye y que intentó defenderse de una agresión sorpresiva y desproporcionada'.
De manera que, como razona acertadamente la sentencia recurrida, las conclusiones alcanzadas por el Jurado sobre que el ataque fue sorpresivo, y sin posibilidades de defensa de la víctima no son ilógicas, ya que:
1°.- El acusado no tenía lesiones de una mínima defensa.
2°.- Las lesiones que tenía María Inés en las extremidades superiores, palmas de las manos y antebrazo eran defensivas, producidas como consecuencia de querer la misma repeler la agresión.
3°.- Hubo una previa discusión entre ambos -según el relato de la defensa, el acusado regañó a la víctima porque esa tarde había hablado mucho por teléfono y le recriminó que no hubiera lavado los platos-, que al margen de poder ser más o menos acalorada, no podía hacer pensar a María Inés en un ataque tan grave como el llevado a cabo por el acusado, se produce un obvio cambio en la situación, de forma sobrevenida, de tal modo que por sus propias características -el acusado va a la cocina y coge un cuchillo, y entra por una de las dos puertas que daban acceso al salón-, sin duda no era esperado por la víctima.
4°.- Los hechos tienen lugar en la intimidad de la que vivienda familiar por parte de quien era su pareja con la que convivía (desde hace 16 años según manifestaciones del acusado) y con la que tenía en común una hija de diez años de edad, relación de confianza derivada de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto a un posible ataque por parte del acusado que le hiciera temer por su vida.
5°.- Las múltiples heridas que presentaba en las piernas María Inés no eran defensivas, y fueron causadas porque la misma no pudo retirar las extremidades a tiempo, y son indicativas de María Inés se encontraba sentada, según las forenses, de lo que se deduce que se encontraba desprevenida.
6°.- En el momento de los hechos la víctima estaba cenando (hay comida en la mesa y en su estomago, de iguales características), lo que unido a los anteriores indicios, es indicativo de que el ataque fue sorpresivo.
7°.- El arma utilizada, cuchillo de cocina de 30 metros de longitud, y 17 centímetros de hoja, que obviamente tiene una gran potencia agresiva, unido a que el ataque final tiene lugar, según la pericial forense, cuando la víctima se encontraba en el suelo -la proyección de la sangre en la pared estaba a tan solo 60 0 70 centímetros del suelo-, lo que hacía la imposible la posibilidad de defensa de la víctima.
De todos los indicios acreditados, que hemos apuntados, se desprende un plus de criminalidad, asegurándose el acusado su propia defensa y eliminando cualquier riesgo relativo a la misma, modus operandi descrito, y características de la conducta, lo que refrenda la conclusión a la que llega el Jurado, apoyada en prueba indiciaria lícita, practicada con las debidas garantías y que cumple los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia cuya infracción se invoca, con respecto a la circunstancia de alevosía discutida por el recurrente.
El informe médico-forense, tras describir las dos secuencias del ataque, primeramente estando sentada, y después, tumbada en el suelo, en posición decúbito supino, en la misma zona en donde se encontró el cadáver, se señala que «el cuadro lesional en su conjunto señala la existencia de un clara resistencia por parte de la víctima, produciéndose un forcejeo». Pero a continuación se contradice para indicar claramente que la última puñalada se produce de tal manera que es «a todas luces incompatible con una defensa activa por parte de la víctima». Es decir, que aclarado este extremo en el juicio oral, como analiza tanto la sentencia recurrida, como la sentencia dictada por la Audiencia constituida como Tribunal de Jurado, los médicos forenses concluyeron que, en realidad, no había podido existir defensa por parte de María Inés , y ello porque, primeramente, la acción agresiva de Everardo fue sorpresiva, y la secuencia siguiente, fue netamente alevosa, en tanto que la víctima carecía de cualquier posibilidad de defensa, en tanto se encontraba en el suelo merced a las cuchilladas que le infligía el acusado, frente a las que poco más podía hacer que tratar de pararlas con las palmas de sus manos.
Hemos dicho en Sentencia de 30 de noviembre de 2016, Recurso 10393/2016 , que nuestra jurisprudencia recuerda que surge la alevosía sorpresiva referida a los casos en los que, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación.
La agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de consciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.
Por eso hemos dicho ( STS 750/2016, de 11 de octubre ) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.
En el caso, Everardo realizó la agresión clavando el cuchillo en repetidas ocasiones y por todo el cuerpo, cuando la víctima estaba con vida, y aumentando deliberadamente su dolor, argumentando el tribunal popular que ello se desprende de la declaración de la médico forense Dra. Luisa en el plenario el 9 de marzo de 2016, y de su informe de 21 de agosto de 2014, y en base al mismo declaran probado que la víctima presentaba numerosas heridas incisas y traumatismos por todo su cuerpo, tanto en las extremidades inferiores como en las superiores, tronco y cara, y que 'todas las lesiones tenían signos de vitalidad, que quiere decir que el organismo está vivo porque reacciona a la agresión', y también consideran acreditado en base a la pericial practicada, que las heridas, salvo la que atravesó el corazón, eran innecesarias par producir la muerte, señalando la doctora que una parte de las lesiones 'no son mortales, pero sí dolorosas' o que 'por el tamaño de esas lesiones pudo sufrir la víctima de manera innecesaria'.
El hecho cuarto del objeto del veredicto, se desprende que:
1°.- María Inés presentaba 30 lesiones traumáticas, todas ellas, salvo la 7ª que tiene una data anterior, causadas antes de morir, ya que 'tienen signos de vitalidad a nivel macroscópico (y microscópico se ha confirmado que se trata de lesiones perimortem), y han sido producidas en el momento de la referida agresión'.
2°.- Que de todas las lesiones padecidas por la víctima, solo son defensivas las de la mano, antebrazo y brazo izquierdos, derivadas de que la víctima intentó repeler la agresión con el antebrazo, el brazo y la mano, cogiendo el cuchillo por el filo.
3°.- Que las lesiones del informe causadas en las extremidades inferiores (1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9) afectaban a la pierna y muslo derecho, y al muslo izquierdo, no eran mortales, pero sí dolorosas, e innecesarias para causar la muerte, la mayoría de ellas incisas, causadas cuando la misma se encontraba sentada 'no pudiendo retirar las extremidades a tiempo'.
En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo hasta aquí expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que la Constitución nos confiere, esta Sala ha decidido:
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

