Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 742/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100030
Núm. Ecli: ES:APA:2018:428
Núm. Roj: SAP A 428/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2014-0016925
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000742/2017- RECURSOS-A4 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000067/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Sabina
Abogado MARIA CRUZ BALLESTA LORENZO
Procurador JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA
SENTENCIA Nº 000039/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
===========================
En Alicante, a seis de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de
marzo de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral número
000067/2017 , procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, Procedimiento Abreviado núm.
153/15, por delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Sabina , representado por el Procurador de los
Tribunales JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA y dirigido por el Letrado MARIA CRUZ BALLESTA LORENZO;
y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª LOURDES GIMÉNEZ-PERICÁS GINER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'Los días 11, 14 y 28 de febrero de 2014, Miguel procedió a cumplimentar sucesivos formularios de solicitud de transmisión a su nombre de los vehículos Jeep Wrangler, matrícula ....-YRS , y Porsche Boxter S, matrícula ....-TVT , y de la motocicleta Harley Davidson, matrícula U-....-PC , los cuales, y hasta la fecha, figuraban a nombre de su ex pareja sentimental Sabina para lo cual imitó la firma de ésta en el apartado de transmitente.
Tales documentos, redactados los dos primeros en Benitachell y el último en Benissa, fueron presentados poco después ante la Jefatura de Tráfico materializándose el cambio de titular.
Todo lo anterior lo hizo Miguel con el consentimiento y conocimiento de Sabina .' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Miguel de toda responsabilidad penal por los delitos por los que fue acusado de falsedad en documento público, estafa y apropiación indebida de los artículos, respectivamente, 392, 248 y 252 del Código Penal; lo anterior con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Sabina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: Error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 2 de febrero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria de delito de falsedad documental interpuso la acusación particular recurso de apelación en el que articula un primer motivo por error en la valoración de la prueba.
En particular, discrepa el apelante de la valoración relativa a un extremo que es fundamental para el enjuiciamiento del caso, a saber, si la denunciante había consentido que el acusado imitara su firma en los documentos de transferencia de vehículos. La sentencia estima que, en efecto, la ahora apelante conoció y consintió dicha imitación, y lo hace sobre la base de las declaraciones del propio acusado, de la ahora apelante y de un testigo que dio buenas razones de conocimiento del caso. La parte apelante discrepa de la valoración que el juez de instancia hizo de dichas declaraciones y propone otras.
Ahora bien, la prueba en la que se basa la sentencia, especialmente en lo que concierne al extremo controvertido (si la denunciante consintió o no la imitación de su firma) es, como hemos adelantado, prueba personal. Y, como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza e una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia, nada de lo cual ocurre en este caso, donde no se han propuesto elementos de juicio objetivos capaces de corregir la estimación del juez, ni se han denunciado vicios del razonamiento.
En el presente caso la parte no propone elementos objetivos de juicio que demuestren el error del juez de instancia, ni tampoco denuncia vicios del razonamiento, sino que propone una valoración de la prueba diferente de la del juez sentenciador, valoración parcial y, por cierto, menos razonable que la de éste. Por otro lado, no se advierten vicios del razonamiento, estro es argumentaciones que se aparten de las reglas de la lógica, ni que el juez de instancia haya ignorado máximas comunes o especiales de la experiencia. Por tanto, no hemos de rectificar su valoración de la prueba, lo que comporta la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso alega el apelante infracción de normas sustantivas, en concreto la indebida inaplicaciòn de los arts. 392 y 390 del C.P ., que tipifican el delito de falsedad en documento oficial cometida por particular.
Para la resolución de este motivo de recurso hemos de atenernos escrupulosamente al hecho declarado probado, que expresamente afirma que la ahora apelante conoció y consintió la imitación de su firma.
La parte respeta inicialmente este principio y discrepa de la aplicación del derecho en la resolución recurrida sin alterar el relato fáctico. En particular critica que la se sentencia se apoye en los criterios jurisprudencias relativos a la llamada falsedad doméstica, cuando en el caso la relación de convivencia análoga al matrimonio había finalizado; pero la sentencia apelada se refiere a la falsedad doméstica entre otros casos de falsedad inocua por consentimiento de la persona cuya firma se imita, que no se reducen a los consentimientos que tiene lugar en el ámbito familiar, sino que también se dan en el empresarial, profesional y otros.
En efecto, la jurisprudencia ha declarado que 'quien conscientemente , autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento- probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y de perpetración de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental, pues en estos casos, la sanción penal carece de justificación, SSTS. 73/2010 de 10.2 , 651/2007 de 13.7 , 1704/2003 de 11.12 , y 679/2008 de 4.11 , en un supuesto de imitación de firma del apoderado de empresa por quien no tiene poder de la misma, como práctica conocida y aceptada por éste y aquél, se ha estimado mendaz formalmente pero no falsedad, en el sentido típico del delito de falsedad documental'.
Por otro lado alega que en el caso de autos no pude hablarse de falsedad inocua, toda vez que la misma perjudicaría gravemente los intereses patrimoniales de la persona cuya firma se ha imitado; pero esta consideración ignora que en los hechos probados se expresa que la imitación de la firma se hizo con el consentimiento de la interesada, lo que excluye la relevancia del perjuicio patrimonial que eventualmente pudiera causarse, pues los derechos patrimoniales pueden transmitirse por consentimiento del titular.
Por último, la apelante hace referencia a que la sentencia impugnada no valora los elementos del delito de estafa, y, ciertamente la lectura de la resolución revela que no se ha valorado la posible subsunción de los hechos en dicho tipo, por el que se formuló acusación, como tampoco en el tipo de apropiación indebida, por el que también se acusó con carácter alternativo.
Estos defectos podrían constituir incongruencia omisiva. Ahora bien, sobre esta materia, la jurisprudencia ha establecido una doctrina según la cual es necesario agotar las oportunidades de subsanaciòn en la instancia antes de alegarla en recurso devolutivo. En efecto, la STS de 23 de julio de 2014 , requiere para que pueda ser estimada la pretensión deducida por la defensa respecto a la incongruencia omisiva que previamente se haya hecho uso de la facultad prevista en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vía complemento de la sentencia. La referida doctrina jurisprudencial establecida en dicha resolución, remitiéndose a otras sentencias anteriores del Tribunal Supremo, afirma: '...Esa doctrina es recordada en la más reciente nº 352/2014 de 4 de abril y en la STS 290 /2014, de 21 de marzo : ' Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art.
161. 5º L.E.Crim , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso.
Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado 'efecto ascensor'). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art.
851.3º LECrim .' Las STS 694/2013 de 10 de julio y la de 25-2-2014, entre muchas otras, pueden añadirse al listado de las citadas en el pasaje que se ha transcrito.
Ahora bien, el art. 267,3º de la LOPJ no se refier4e a las resoluciones recurribles en casación, sino a todas las resoluciones, por lo que la consideración de la oportunidad procesal que establece como requisito de admisibilidad del recurso puede referirse tanto al de casación como al de apelación. Así resulta de un examen lógico de la doctrina expuesta y así lo han entendido numerosas resoluciones de distintas audiencias provinciales (S 480/2015 AP Madrid , S. 199/2016 AP Alicante, entre otras muchas).
La consecuencia en el presente momento procesal ha de ser la de no entrar a conocer del vicio de incongruencia omisiva.
Por otro lado, es evidente que el consentimiento consciente y voluntario de la persona cuya firma se imita excluye tanto el tipo de estafa como el de apropiación indebida, cuya aplicación a los hechos probados no se comprende ni ha sido explicada por la parte.
Tampoco este motivo debe prosperar.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUSTO JOSÉ CABRERA ROVIRA en nombre y representación de Sabina , contra la sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000067/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia en Procedimiento Abreviado núm. 153/15, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
