Sentencia Penal Nº 39/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 19/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100079

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:518

Núm. Roj: SAP BA 518/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00039/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100042
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2016
RECURRENTE: Pablo , Pio
Procurador/a: GUADALUPE LOPEZ SOSA, PATRICIA ALONSO AYALA
Abogado/a: EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA, LUIS CASAUBON CARLES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 39 /2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 23 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm.
167/2016; Recurso Penal núm. 19/2018; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz*»] , seguida contra los
inculpados Pablo y Pio ; representados, el primero, por la Procuradora de los Tribunales DÑA.

GUADALUPE LÓPEZ SOSA y el segundo, por la Procuradora de los Tribunales DÑA. PATRICIA ALONSO
AYALA; por un presunto delito de « HURTO ».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 25/04/2017 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: « FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Pablo Y Pio como autores de un delito de HURTO,..., con condena en las costas procesales causadas . »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de uno y otro acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado, el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 19/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega por los dos recurrentes y como denominador común, esencialmente, el error en la valoración de la prueba solicitándose la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de uno y otro acusado. Los recursos se fundamentan, en primer lugar, en que los acusados-recurrentes no fueron los autores de las supuestas sustracciones, pues no habría seguridad absoluta, a su juicio, con respecto a la identificación de las personas autoras del hurto. Se alega asimismo la indefensión y quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no haberse admitido la prueba pericial antropométrica propuesta en forma e indebidamente denegada. Finalmente, como último motivo de ambos recursos se afirma que los acusados no habrían actuado conjuntamente, sino de forma individual y por separado, siendo cada uno responsable individualmente de cada infracción, es decir, de una falta de hurto cada cual.



SEGUNDO. - La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero )'.

En el caso presente se ha practicado prueba de cargo suficiente, válida, de signo incriminatorio, razonada y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia: en primer lugar hay que poner de manifiesto que se visionaron en el acto del juicio oral los DVDs de las cámaras de seguridad del centro comercial donde se cometió la sustracción de las dos tablets, recogiéndose en la sentencia al respecto lo siguiente: 'no hay duda sobre la coincidencia entre los acusados y las personas que se visualizan en las grabaciones'. El tribunal sentenciador no tiene duda sobre este extremo, favorecido por el principio de inmediación. Enlazando esta cuestión con el tema de la prueba pericial antropométrica, cumple manifestar que una vez que los autores de la sustracción han sido identificados (así lo declaran los agentes y así lo da por probado el tribunal sentenciador), quien ponga en duda o cuestione dicha identificación deberá acreditarlo y en este punto es a los recurrentes, y por esta razón, a los que les compete el onus, de manera que son ellos los que debieron aportar y a su costa tal prueba. A tal efecto nos remitimos a los argumentos que se contienen en el auto de esta Sala de fecha 27 febrero de 2018 . No se ha producido, por tanto, indefensión alguna. Si se hubiera presentado tal prueba por los acusados-recurrentes se habría admitido y se habría sometido a la contradicción de las sesiones del juicio oral, pero no se incorporó tal prueba al procedimiento y la carga de tal aportación, insiste la Sala con intencionada reiteración, corresponde a los acusados que están personados en el procedimiento con abogado y tienen acceso, por tanto, a la grabación de las cámaras de seguridad, etc. Tal prueba pericial se realizaría cotejando las imágenes de la grabación, (a disposición de las partes) con imágenes de las personas denunciadas. Siendo tan sencilla la práctica de tal medio de prueba (principio de la facilidad probatoria) no se comprende por qué los recurrentes no la aportaron al juicio para que por perito por ellos designados (y a su costa) sometiera sus conclusiones a la contradicción del juicio oral. No se ha producido, en suma, ni indefensión ni quebranto de las garantías procesales, sino desidia probatoria por parte de los recurrentes pues el argumento de que hagan 'otros' la prueba 'que a mí corresponde y beneficia' no convence a este tribunal, máxime cuando la misma no entraña dificultad alguna.

En definitiva, no se plantea duda alguna en cuanto a la identificación de los acusados como autores del hurto a la vista, fundamentalmente, de las declaraciones de los agentes policiales que reconocieron las imágenes e identificaron a los acusados como los autores de la sustracción, y así lo declararon en el plenario, así como el testimonio del vigilante de seguridad que afirmó que los sistemas de seguridad de las tablets fueron encontrados en el pasillo, precisamente por donde dieron varias vueltas los acusados.

El motivo se rechaza.



TERCERO.- Considera el tribunal sentenciador que los dos acusados actuaron conjuntamente, y así se motiva y razona en la sentencia de forma suficiente y lógica. En este concreto extremo los recursos tampoco han de prosperar. Como se afirma en la sentencia de instancia, (a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad), si bien uno y otro acusado entraron separadamente en el centro comercial, queda acreditado que existió concierto previo, lo que la doctrina legal denomina un pactum scaeleris, desde el momento en que el proceder de ambos es idéntico, habiéndose desplazado los dos desde otra ciudad a Badajoz. Ha existido coincidencia de hora, día, lugar y forma de comisión del hecho, identidad en el objeto sustraído por uno y otro y hasta casi la misma vestimenta. De estos datos objetivos se extrae, con ausencia de toda duda razonable, que ambos actuaron conjuntamente y se pusieron de acuerdo para sustraer dos objetos iguales cuyo valor conjunto supera los 400 €. El motivo se rechaza.

No puede aplicarse, finalmente, la atenuante de dilaciones indebidas ni siquiera con el carácter de analógica, pues aunque el juicio se celebrara el 9 de febrero de 2017 y la sentencia se dictara con retraso, dos meses y medio después, tal lapso temporal no es relevante a efectos de la aplicación de la citada atenuante. Existe, ciertamente, un retraso (justificable, en cierta medida, por el mucho trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Penal de esta ciudad), pero dicha demora no ha supuesto un perjuicio real, efectivo y acreditado para los acusados. Lo cierto es que no se cita en el recurso ninguna sentencia del TS que aplique la citada atenuante ante una dilación en la tramitación de la causa de tan solo dos meses y medio.

El recurso se rechaza.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Pablo y Pio ; Procedimiento Abreviado n. 167/16, Recurso Penal núm. 19/18; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y debemos CONFIRMAR la referida resolución, y con declaración de oficio en las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 23 de mayo de dos mil dieciocho.

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