Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 16/2018 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100054

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:355

Núm. Roj: SAP CA 355/2018


Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1100448P20171000368
Nº Procedimiento:Apelación Sentencia s Procedimiento Abreviado 16/2018
Asunto: 300074/2018
Negociado: 4
Proc. Origen: Juicios rápidos 224/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
Contra: Iván
Procurador: ALEJANDRO SANCHEZ CANO
Abogado: NURIA MARIA MARTINEZ TALAVERA
Acusación Pública : MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
nº 39/18
PRESIDENTE
Ilmo. SR.
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
En Cádiz , a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sra. Jueza sustituta del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , en el seno del procedimiento de Juicio Rápido nº 224/17 , se dictó Sentencia de fecha 10/11/17 cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Iván , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con 21.1º y 20.2º del Código Penal como autor responsable de un delito de lesiones ámbito familiar del artículo 153.1 , 3 y 4 del Código Penal a la pena de prisión de cinco meses, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y cinco meses y pena accesoria de prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros a Crescencia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrare y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un año y cinco meses. Con abono de las costas causadas en su mitad '.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso , en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado , que es impugnado por el Ministerio Fiscal . Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 29/1/18 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado y votado quedó en poder de Magistrado ponente , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa el parecer del Tribunal .

HECHOS PROBADOS Que no se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que son sustituidos por los siguientes : 'Probado y así se declara que Iván , mayor de edad , mantiene una relación sentimental con Crescencia , conviviendo junto a la hija común menor de edad en el domicilio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 . Hasta el mismo se desplazó el pasado día 21/9/17 sobre las 17:30 h aproximadamente una patrulla de la Policía Nacional que había sido alertada por el propio acusado , quien había llamado al 112 para dar cuenta de que su pareja había ingerido una gran cantidad de pastillas. Cuando los funcionarios policiales llegaron a la vivienda el acceso a la misma le fue facilitado por el propio Iván que indicó el dormitorio donde se encontraba su pareja . En este , encerrada desde dentro de la habitación , se encontraba Crescencia acompañada de su hija de unos diez años de edad , llorando en el suelo y con signos de un golpe en la cara ( Edema maxilar derecho ), que le había sido propinado por el acusado , que para su sanidad no precisó de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa y por el que nada se reclama .

No queda suficientemente acreditado que el golpe se lo hubiera dado el acusado con la intención de causarle lesión y no hubiere sido como medio para tratar de espabilarla ante la creencia de que se había tomado un gran número de pastillas'.

Fundamentos


PRIMERO .- Que a la vista del recurso de apelación formulado por la defensa letrada del condenado , Iván , se constata que el mismo se basa en un alegado error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario en el que habría incurrido la jugadora a quo , pues se sostiene que la prueba de cargo practicada en mismo carece de la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado , al no acreditar la concurrencia del elemento intencional del tipo penal por el que se acusa , quedando probada de contrario causa de justificación de su acción con efecto exonerador de toda responsabilidad criminal. Adelantar que la pretensión impugnatoria del apelante debe ser acogida por esta Sala .

Tras la lectura de la sentencia de la instancia y del recurso interpuesto contra la misma se pone de manifiesto que resulta pacífico por no discutido que entre Iván y Crescencia existía a la fecha de autos una relación sentimental de convivencia como pareja , fruto de la cual tienen una hija en común . También que la tarde de autos el acusado propinó un golpe a su pareja en el rostro , siendo el que mediante una llamada al 112 propició que se personara en el lugar una pareja de la Policía Nacional que comprobó como este presentaba signos de haber sido golpeada , encontrándose nerviosa , sintomatología que es objetivada por profesional médico del servicio de urgencias al que fue trasladada donde se le observó 'edema maxilar derecho' ( parte de lesiones obrante al folio 15 ) .

Ahora bien , sentado lo anterior la cuestión verdaderamente controvertida está la acreditación de la intención con la que el acusado golpea a su pareja . Este en el acto del plenario se acoge a su derecho a no declarar pero eso no impide que se pueda tener en cuenta las manifestaciones que libremente y a presencia de su letrado llevara a cabo en la fase de instrucción judicial e incluso las que espontáneamente manifestara en la fase policial siempre que estas últimas le fueren beneficiosas . Por su parte la Sra. Crescencia en el acto del plenario se acoge al derecho recogido en el art. 416 LECrim , lo que impide que se pueda tener en cuenta cualquier otra manifestación que hubiere llevado a cabo en fase anteriores , pues de lo contrario se estaría conculcando dicho derecho . La prueba de cargo queda pues constreñida a los testimonios dados por los funcionarios policiales que acuden al domicilio la tarde de autos y que declaran bajo juramento o promesa de decir verdad. En el testimonio de estos debe ser diferenciados aquellas manifestaciones fruto de la visto y oído directamente por ellos mismos y aquellas otras de lo que , sin haber sido testigos directos , tiene noticia por lo que les ha sido contado . En el primer grupo se incluye la realidad del quebranto físico que presentaba la señora , su estado de nerviosismo , llorando encerrada en una habitación en compañía de su hija menor , hasta la que acceden por así facilitarlo el propio acusado que es quien llama al servicio del 112 dando noticia de que una persona había ingerido gran cantidad de pastillas (así se hace constar al folio 1 del atestado , folio 3 de las actuaciones). También que tanto el acusado como la hija menor de manera espontánea y la propia mujer coinciden en indicar que esta había ingerido pastillas , lo que se relaciona por los tres con el guantazo en el rostro. Es decir , los testigos no acreditan que la mujer efectivamente las hubiere tomado y en caso de hacerlo en que número , pero si que acreditan que los tres únicos implicados ( incluida una menor de unos diez años ) hicieron referencia a una supuesta ingesta de medicamentos , lo que se ya se había participado el 112 , resultando ciertamente más que improbable que en ese contexto que encuentran los agentes de la autoridad , destacando la implicación de la menor , hubiere dado lugar a un concierto de voluntades para elaborar una coartada al cabeza de familia. Y si bien es cierto que no consta que la señora presentara sintomatología de una afectación de facultades por ingesta masiva medicamentosa , no se aprecia por los agentes ni por el asistente sanitario , eso no impide que el acusado , como sostuvo ante el instructor judicial , llegara a pensar que su pareja se podía haber tomado una dosis indebida de medicamentos , quizás también debido a su estado de afectación alcohólica también acreditado por los testimonios policiales , y hubiere tratado de reanimarla torteándola con una fuerza incontrolada . Esta es una posibilidad que en el contexto acreditado no tiene por qué ser descartada sin más , alcanzando el efecto de generar una duda más que razonable en el Tribunal bastante como para ser resuelta con la aplicación de la máxima 'in dubio pro reo' , lo que nos lleva a la revocación del pronunciamiento condenatorio y sus sustitución por el absolutorio .



SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales procede sean declaradas de oficio , dado el sentido de nuestra resolución ( art. 123 y 124 CP ).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación y defensa de Iván contra la Sentencia de 10/11/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 en el seno del Juicio Rápido nº 224/17 , debemos revocar y revocamos en todos sus extremos , declarando en su lugar : ' que debemos absolver y absolvemos a Iván del delito de lesiones en e ámbito familiar por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal . Se declaran las costas procesales de oficio ' .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución. Resolución contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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