Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 92/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 21041370032018100036
Núm. Ecli: ES:APH:2018:249
Núm. Roj: SAP H 249/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 92/2018
Procedimiento Abreviado núm. 310/16
Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva
S E N T E N C I A N Ú M . 39/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO (PONENTE)
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
En Huelva a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO, ha visto en grado de apelación el Procedimiento
Abreviado núm. 310/16, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Huelva seguido por el delito de amenazas
(violencia de género).
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva en fecha 03.07.17, dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos HECHOS PROBADOS dicen así: ' Unico. A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: Que en la fecha de los hechos, Elisenda y el acusado Argimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenían una relación sentimental. A) Que el día 5 de noviembre de 2016, sobre las 15.55 horas, en el portal de la vivienda de Darío , el acusado Argimiro , con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó a Elisenda dos guantazos en el cuello y en la espalda, al tiempo que se dirigió a ella utilizando las expresiones 'puta, guarra, tus muertos'. B) Que el acusado se marchó del lugar, regresando al poco tiempo portando un cuchillo. Que el acusado Argimiro , con la intención de atemorizar, se dirigió a Elisenda diciéndole a voces 'te voy a rajar, puta, tus muertos'. Que por auto de fecha 25 de abril de 2017, dictado por este juzgado, se impuso al acusado la prohibición de aproximarse y comunicar con Elisenda hasta que esta sentencia sea firme'.
Y cuyo fallo dice: ' a) que debo condenar y condeno al acusado Argimiro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones contra la mujer del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Elisenda , a su domicilio, lugar de estudios o cualquier lugar donde se encontrare a menos de doscientos metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o instrumento, durante dos años, con abono del tiempo de vigencia de la orden de protección acordada en esta causa b) que debo condenar y condeno al acusado Argimiro como autor penalmente responsable de un delito de amenazas contra la mujer del artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Elisenda , a su domicilio, lugar de estudios o cualquier lugar donde se encontrare a menos de doscientos metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o instrumento, durante dos años, con abono del tiempo de vigencia de la orden de protección acordada en esta causa y todo ello con expresa imposición del pago de las costas ocasionadas. se acuerda mantener la vigencia de la orden de alejamiento acordada por auto de fecha 25 de abril de 2017 para el caso de que el acusado interponga recurso contra esta resolución. C) conceder al penado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena total de doce meses de prisión que le ha sido impuesta en la presente causa, condicionada: 1.- a que no delinca en el período de tres años a partir de la fecha de esta resolución. 2- a que no se aproxime a Elisenda , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a otros habitualmente frecuentados por ella en el periodo al que ha sido condenado en esta resolución. 3.- a que se someta (y no abandone) a los programas de tratamiento de educación a maltratadores cuando sea requerido para ello.
En caso de incumplimiento de alguna de estas condiciones se procederá a la revocación de la suspensión acordada y al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa . Asimismo, una vez firme esta sentencia, se acuerda deducir testimonio de lo actuado contra Elisenda por un presunto delito de falso testimonio en juicio; y contra Inés por un presunto delito de obstrucción a la administración de justicia' .
TERCERO.- Contra la anterior resolución, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora Sra. María Martínez López, en representación de Argimiro , actuando como Letrado el Sr. Rubén Soto Rodríguez, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde con fecha 22.02.18 se formó el rollo de Sala, y se entregó la causa al Magistrado Ponente, Don JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO.
CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Don Argimiro en apelación la condena como responsable de un delito de lesiones contra la mujer del art. 153.1 del Código Penal , pena de prisión de 6 meses y prohibición de aproximarse a Elisenda , así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o instrumento, y recurre también la condena por un delito de amenazas contra la mujer del art. 171.4 del Código Penal a la pena de prisión de 6 meses y prohibición de aproximarse a Elisenda , así como la prohibición de comunicar con ella.
El Juez valora la prueba practicada en juicio oral en los siguientes términos: En el acto del juicio oral, el acusado manifestó que ese día iba al Mercadona y al pasar por la puerta de Darío , la vio liada con él. Que no es cierto que le golpeara, le insultara y le amenazara con un cuchillo.
Más aún, el acusado reconoció su presencia en el lugar, reconoció que vio a Elisenda en compañía de Darío y que se dirigió a ella diciéndole si eso le parecía bonito. Niega, sin embargo, la existencia de la agresión y de la posterior amenaza.
En aplicación del acuerdo del TS Sala 2ª en Sentencia de 24/IV/13 , pese a que al principio se negara Elisenda a declarar, finalmente declaró, pero lo cierto es que lo hizo contradiciendo todo lo que había sostenido con anterioridad tanto en sede policial como en sede judicial, con el único ánimo espúreo de exculpar al acusado y de culpar a Darío del contenido de sus declaraciones previas. Su interés en no declarar en el acto del juicio oral y sus respuestas evasivas durante el interrogatorio de la acusada evidencian su único deseo de evitar una condena para el acusado por encima de su propia protección.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, la denunciante sostuvo una versión diferente de la que sostuvo en el Juzgado de Instrucción e incluso solicitó una orden de protección, lo que evidencia que Elisenda faltó a la verdad en la declaración que prestó en el acto del juicio oral y lo hizo de forma intencionada, siendo consciente de sus consecuencias. En este sentido, su propio letrado le preguntó si tenía dependencia emocional del acusado y su respuesta fue, de forma contundente, que no la tenía. Por ello, ningún valor probatorio debe atribuirse a sus manifestaciones en el acto del juicio oral, dando por ciertas las que hizo, de forma coincidente, anter los agentes del a Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción; y cobrando especial relevancia probatoria las declaraciones del testigo y del agente de la Guardia Civil en el acto del juicio oral.
El testigo Darío manifestó que ese día estaba 'con Elisenda y con Inés '. Que estaban en el portal.
Que llegó el acusado y le pegó una pañoza a Elisenda . Que el acusado creía que entre ellos había una relación y le pegó a Elisenda , al tiempo que le insultaba. Que se fue y volvió con un cuchillo y buscando a Elisenda decía que le iba a matar. Que le dijo 'como te coja, te voy a matar'.
El agente de la Guardia Civil con documento profesional NUM000 manifestó que tomó declaración a la denunciante. Que Darío fue a denunciar por amenazas y al preguntarle si tiene testigos, se refiere a la novia del acusado, quien dice que es cierto que le ha agredido y le ha amenazado. Que aunque inicialmente manifiesta que no tiene intención de denunciar, posteriormente declara y cuenta voluntariamente lo que se recoge en el atestado.
Las propias declaraciones de Elisenda en fase policial y judicial, la nula trascendencia probatoria de sus manifestaciones en el acto del juicio oral por los motivos ya expuestos, las manifestaciones de Darío y las manifestaciones del agente de la Guardia Civil, son suficientes para dar por acreditados, de forma fehaciente e indubitada, que los hechos se produjeron en la forma descrita en los términos solicitados por la acusación pública.
TERCERO.- Alega el apelante: A) Infracción del art. 24.1 de la Constitución española . Insuficiencia de prueba de cargo que desvirtúen el principio de presunción de inocencia.
B) Infracción de normas del Código Penal. La errónea valoración de la prueba según el recurrente fue concluyente para condenar por la comisión del delito tipificado en el art. 153.1 del Código Penal y otro delito de 171.4 del mismo cuerpo legal , y el recurrente afirma que en el supuesto de que se estimara que tuviera algún grado de participación en los hechos, el condenado, en cuanto al primero de los delitos, no estaríamos en el supuesto del art. 153.1, sino en el de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo texto legal . Ello por cuanto el primero exige, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico y, en el caso que nos ocupa, no existe ni uno ni lo otro.
La valoración de la prueba responde a las reglas de la lógica y experiencia común y conocimientos científicos del conjunto de indicios que resultan plenamente probados y que además racionalmente interrelacionados nos permiten afirmar la autoría del acusado y su actuación dolosa, no pueden más que calificarse de suficientes como acertadamente ha hecho el Juez de lo Penal en aplicación del artículo 741 de la LECrim . En contra de lo que alega el recurrente, resulta clara la falta de veracidad en la declaración en el plenario de la perjudicada.
En cuanto a la alegación de que el artículo 153.1 exige que las lesiones requieran tratamiento con la mera lectura del precepto, que además transcribe la propia sentencia huelga cualquier argumento.
Precisamente en estos casos constituye delito menos grave de lesiones el agredir a otra persona si sus lesiones no requieren más que una primera asistencia facultativa o el mero maltrato de obra. Si las lesiones requirieran para su sanidad de tratamiento facultativo además de primera asistencia estaríamos ante unas lesiones del artículo 148 CP . Previsamente el 153 castiga las lesiones del artículo 148 CP . Precisamente el 153 castiga las lesiones del 147.2 en función del vínculo presente o pretérito de víctima y autor.
El recurso se desestima.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Argimiro contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm 305/15 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr.Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Huelva en fecha 03.07.17 y confirmar la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
