Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1539/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100061
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1057
Núm. Roj: SAP M 1057/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBM167
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0423629
Rollo de Sala nº 1539/2017
Procedimiento Abreviado nº 3/2017
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 39/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Ana Mª Pérez Marugán
En Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
20/06/2017 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 3/2017 seguido contra
Torcuato por la comisión de un delito hurto-robo de uso de vehículos y otro contra la seguridad del tráfico.
Son partes: como apelante, el acusado/a representado/a por el/la Procurador/a ANA ISABEL LOBERA
ARGUELLES y defendido/a por el/la letrado/a D./Dña. MARIA VENTURA SANABRIA CABALLERO, y como
apelado al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a D. Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva son los que siguen: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que Torcuato con DNI, NUM000 mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1983, -ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 22 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Penal n° 18 de Madrid , entre otros, por delito de hurto de uso de vehículos a la pena de 10 meses multa; en sentencia firme de fecha 28 de enero de 2015 del Juzgado de Instrucción n° 49 de Madrid , por delito de robo con fuerza de uso de vehículo a motor a la pena de 100 días multa, y por conducción sin permiso a la pena de 18 meses multa; en sentencia firme de fecha 3 de febrero de 20 15 del Juzgado de lo penal nO 20 de Madrid, por delito de conducción sin permiso a la pena 12 meses multa- con ánimo de hacer un uso transitorio del vehículo Ford Fiesta con matrícula .... BT , propiedad de Luis María cuyo conductor habitual, Rafaela , había dejado correctamente estacionado en la CI Volver a Empezar de Madrid y que había sido sustraído tras forzar la cerradura delantera izquierda y el sistema de arranque, por persona o personas no identificadas, en fecha y hora no concreta, entre las 14:30 del día 5 de noviembre de 2015 y 01 :45, horas del 7 de noviembre, condujo el mismo, siendo conocedor de que había sido sustraído a su legítimo propietario, el día 7 de noviembre de 2015, hasta la DIRECCION000 de Madrid, acompañado del menor Esteban , hasta que advertido de la presencia policial en el lugar de los hechos abandonó el vehículo y emprendió la huida Junto con el menor, siendo detenido por los agentes a escasos metros del coche.
En el momento de los hechos el acusado carecía de permiso para conducir vehículos a motor por no haberlo obtenido nunca.
El valor venal del vehículo propiedad del Sr Luis María ha sido pericialmente tasado en 650 E. Y fue recuperado y entregado a su propietario en la mañana del 7 de noviembre de2015.
FALLO: 'SE CONDENA a Torcuato como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de a la pena de 7 meses y 1 día multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y como autor de un delito de conducción sin carnet , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses y 1 día de multa, con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas'.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Torcuato se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor y un delito contra la seguridad del tráfico, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio a la presunción de inocencia.
Refiere que se condena a su representado por dichos tipos penales al entender que este condujo el vehículo a sabiendas de que había sido sustraído hasta la DIRECCION000 . No obstante, el acusado señaló que el no conducía por esta zona, tratándose de un lugar de consumo habitual de sustancias estupefacientes, donde hay muchos consumidores que se resguardan del frio en coches vacíos que allí se encuentran. De esta forma, su patrocinado se encontraba tan solo en el interior del vehículo y lo detuvieron porque la policía lo conoce de la zona.
Expone que no es suficiente como prueba de cargo la declaración de los policías intervinientes que practicaron su detención, debiendo tenerse en cuenta el principio in dubio pro reo para absolver a su patrocinado.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 , entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90 ).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
TERCERO.- En el presente caso, el juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como, no obstante la versión exculpatoria del acusado al manifestar que 'no condujo el Ford Fiesta por la DIRECCION000 , que era toxicómano e iba allí para consumir porque hacía frio y por esa zona siempre había coches robados' (aunque sí admitió no tener carnet de conducir), se ha contado con el resto de las pruebas practicadas en dicho acto, entres estas las declaraciones de los policías intervinientes, resto de testificales y documental unida a la causa.
De esta forma, señala el Juzgado, el Policía Nacional nº NUM002 'dijo que vieron el vehículo desde el lugar donde estaban ellos haciendo un control; había dos personas dentro, el acusado era quien conducía, lo conocían de otras ocasiones; el vehículo se aproximó a ellos y cuando los ocupantes se percataron de su presencia, bajaron y se fueron corriendo; a escasos metros del coche detuvieron al acusado (...) que estaba totalmente seguro de que el acusado se bajó por la puerta del conductor'. Por su parte, el Policía Nacional NUM003 también 'ratificó el atestado, dijo que vieron el vehículo, en su interior iban dos personas, conductor y copiloto; quien conducía era el acusado; le vieron sin ninguna duda; los ocupantes se bajaron del coche cuando se dieron cuenta de su presencia, pero el acusado fue detenido a pocos metros del vehículo. El coche estaba forzado, tenía daños en el bombín de la puerta'. Razonando el juez a quo, seguidamente, que 'las declaraciones de los agentes son absolutamente coincidentes en todos los puntos esenciales; ambos relatan cómo ven acercarse un vehículo e identifican sin ninguna duda a su conductor, que era el acusado ;y además ven como se baja del coche por la puerta del piloto, y lo detienen a escasos metros', siendo 'sus declaraciones detalladas, concretas, ordenadas, y en definitiva, creíbles, afirman de manera rotunda que era el acusado quien conducía el coche que vieron acercarse'.
Por otra parte, según se observa, compareció al plenario el propietario del vehículo, Luis María , incidiendo el juzgador que este declaró en dicho acto que el vehículo había sido sustraído, lo que 'necesariamente el acusado había de conocer pues el coche estaba forzado y además trató de escapar en el momento en el que vio a los agentes'. Obrando en la causa, finalmente, documental consistente en 'tasación de daños' y 'denuncia por robo del vehículo del propietario'.
Pues bien, dichas declaraciones (de los agentes intervinientes y del testigo) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Ilogicidades o lagunas que no se aprecian en este caso por esta Sala, tras un examen de la actuaciones, pues el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, respecto de los elementos constitutivos de los tipos penales por los que se condena al recurrente (hurto de uso de vehículo a motor y conducción sin la preceptiva licencia o permiso), consistente en los testimonios de los funcionarios policiales intervinientes (firmes, persistentes y sin contradicciones, sin que se aprecie ánimo espurio alguno que pueda afectar a su credibilidad), declaración del propietario del vehículo que confirma su sustracción y los daños que tenía, corroborado todo ello por la documental señalada que obra en la causa. Observándose finalmente, que la declaración del acusado al negar los hechos no fue tampoco contundente (extremo este que también señala el juez de instancia), pues también señaló 'que no recuerda, que era toxicómano, que iba a esa zona a por droga y que por allí había coches robados'. Reconociendo, como se ha visto, que no tenía carnet de conducir, lo que también consta en el atestado incoado (folio 5 de la causa) y así confirmaron los agentes.
Por lo expuesto, entendiendo este Tribunal de apelación que concurre prueba de cargo suficiente, que enervando la presunción de inocencia del acusado sirve para llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el juez a quo desde su inmediación conforme al art. 741 de la LECRim , procede desestimar el recurso presentado confirmando la resolución impugnada.
Respecto del principio in dubio pro reo la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ), como ocurre en el presente caso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato la sentencia de fecha 20/06/2017 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 3/2017; sentencia que se confirma, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 06/02/2018. Doy fe.
