Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 104/2018 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100028

Núm. Ecli: ES:APM:2018:884

Núm. Roj: SAP M 884/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0003330
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 104/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 596/2016
Apelante: D./Dña. Rosa
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
Letrado D./Dña. ROSA MARIA HUERTA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Nicolas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
SENTENCIA Nº 39/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as de Sala
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Doña Mª TERESA CHACÓN ALONSO
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 596/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido contra Don
Nicolas por delito de lesiones del artículo 153.1 y 3, del delito de amenazas graves del artículo 169.1 del
Código Penal , del delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , y del delito de lesiones
agravadas de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , venido a conocimiento de esta Sección en virtud
de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en
tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con
fecha 13 de diciembre de 2017 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Doña Rosa .
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables en cuanto que condenado por sentencia firme de fecha 9 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sobre las 18:30 horas del día 29 de enero de 2016, y como quiera que su ex pareja afectiva, Dña. Rosa había ido al que fue domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 en compañía de un amigo llamado Lucio , se enfadó, produciéndose una discusión entre ellos y sin que exista debida constancia acerca de cómo se desarrollaron los hechos.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Nicolas del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3, del delito de amenazas graves del artículo 169.1 del Código Penal , del delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , y del delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal por los que ha sido acusado; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 31 de enero de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 11 de Madrid . '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Rosa , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 15 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 22 de enero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Rosa se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando su revocación y la condena de Nicolas como autor de tres delitos de lesiones y un delito de amenazas, a las penas que se han venido solicitando, alegando en apoyo de tal pretensión que ha existido error en la valoración de la prueba, por cuanto se ha dictado un pronunciamiento absolutorio aun existiendo pruebas suficientes como son las declaraciones de los policías, el informe médico que no fue impugnado y la declaración de la víctima-testigo que fue introducida en el acto del juicio a través de la vía del artículo 730 de la LECrim que en estas condiciones es prueba suficiente de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, por cuanto es palmaria la existencia de los hechos esenciales de la acción típica, habiendo debido ser la consecuencia lógica la condena del acusado.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados.

Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada.

Del mismo modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).



SEGUNDO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, el Magistrado del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario de forma precisa y detallada, razonando adecuadamente los motivos por los que no considera que se trate de prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, quien ha negado los hechos, declarando que aquél día había bebido mucho y tomado medicación debido a una lesión en la pierna y solo recuerda haber sido despertado por la policía cuando estaba tumbado en la cama del domicilio.

Y lo cierto es que, tras el visionado del acto del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir tal razonamiento.

La declaración de la víctima y su acompañante, también en su condición de perjudicado, fueron introducidas en el acto del juicio por vía del artículo 730 de la LECrim . Se trata de la única prueba directa de los hechos, pues los funcionarios policiales que acudieron al domicilio se limitaron a recoger las manifestaciones que ambos les refirieron en ese momento, esto es, que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol y se alteró mucho cuando Rosa llegó a la casa con su amigo, siguiéndoles hasta el portal y llegando a pillar la mano de ella con la puerta del portal; de otro lado, el resultado lesivo al que hace referencia el recurrente en la persona de Rosa ha sido en efecto objetivado a través de los informes médicos de asistencia y sanidad forense, informes no impugnados, que sin embargo no pueden determinar el origen doloso de la lesión ni su autoría.

En estas circunstancias, resulta que el juzgador ha valorado el testimonio de los dos perjudicados para calificar los mismos de poco consistentes en cuanto a su relato sobre los hechos, y sin corroboraciones periféricas suficientes, pues en el caso de Lucio , que dijo haber sido agredido por el acusado con puñetazos en la cabeza, no existe documentación médica que así lo avale, mientras que Rosa no sufrió lesiones distintas a las de la mano cuando según su relato fue arrojada por las escaleras para posteriormente sujetar el acusado con fuerza su brazo para que ella no pudiera retirar la mano de la puerta.

Se trata de una valoración de prueba personal que ha sido razonada y es del todo razonable, correcta y adecuada. Y se pretende por la acusación particular una revisión de esta prueba y en concreto de la credibilidad que pudiera ofrecer la denunciante acerca de los hechos, al articularse el recurso sobre una errónea valoración de prueba personal solicitando se establezcan en segunda instancia inferencias no contempladas en la sentencia apelada.

Lo que nos lleva a la necesaria aplicación de la doctrina a la que antes se ha hecho referencia. Se produciría, en definitiva, vulneración del derecho a un juicio justo si este Tribunal valorara la prueba personal de forma distinta a cómo se ha hecho en la instancia sin haber presenciado personalmente dicha prueba. Para ello sería necesario celebrar vista pública y reiterar la prueba personal con el fin de respetar las garantías constitucionales, según la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional, pero no es posible tal forma de proceder por prohibirlo expresamente el artículo 790.3 de la LECRIM .

Y por todo ello la sentencia que se impugna ha de ser confirmada.



TERCERO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Rosa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado 596/2016; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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