Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 8/2018 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100020

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:890

Núm. Roj: SAP GC 890/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000008/2018
NIG: 3500443220150000187
Resolución:Sentencia 000039/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000130/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Apelante: Urbano ; Abogado: Maria Victoria Vera Cardenes; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Imputado: Jose María ; Abogado: Vicente De Leon Gopar; Procurador: Sandro Müller
SENTENCIA
ROLLO: 8/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
Dª Oscarina Naranjo García (Ponente)
Dª Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de lesiones agravadas, contra Jose María , siendo parte el Ministerio
Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular
en la persona de Urbano representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Noelia Lemes Rodríguez, y
defendido por la Letrada Dª. M.ª Victoria Vera Cárdenes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Resulta probado y, así se declara, que el encausado, Jose María , mayor de edad, con NIEX- NUM000 , nacido en Marruecos, en situación regular en España, sin antecedentes penales, el día 1 de enero de 2015, sobre las 03:00 horas se encontraba en la zona del Centro comercial Atlántico en las inmediaciones de la discoteca Nicky Beach sita en la población de Puerto del Carmen, termino municipal de Tías y partido judicial de Arrecife en donde trabaja como tiquitero jefe, sin que haya quedado probado que se dirigiera a Urbano , el cual había trabajado en el mismo local hasta hacía pocos días como freganchin, y que con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinara un golpe con una botella en la cabeza para posteriormente golpearle con el puño, cayendo este al suelo.

Urbano según informe forense sufrió lesiones consistentes en herida abierta de 4 cm con colgado en hemicara izquierda, hematoma en ojo derecho, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia médica tratamiento médico posterior consistente en 6 puntos de sutura, sanando en 12 días, siendo 1 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y con secuelas consistentes en perjuicio estético ligero.

No han quedado probado los hechos objeto de acusación.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose María del delito de lesiones graves con instrumento peligroso del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª Noelia Lemes Rodríguez Brosa, en nombre y representación de David recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 18 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes HECHOS PROBADOS Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que absuelve al acusado de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones agravadas interpone la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, recurso de apelación solicitando la nulidad de la sentencia de instancia y la revocación del pronunciamiento absolutorio por una errónea valoración de la prueba.

Entrando en el análisis del motivo de apelación articulado debemos de traer a colación que con respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016 , 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH (desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; de 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvárez contra España; de 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .

Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 Lecr . Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 Lecr ., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley , dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el caso el recurso articulado no puede prosperar porque, a pesar de que la apelante solicita la nulidad de la misma, y solicitando el dictado de una sentencia condenatoria por parte de esta sala, esta nulidad se basa de manera exclusiva en el error de la prueba, no se cumplen las exigencias del art. 792 y 790.2 Lecr ., puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y tal nulidad no procede porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en aquel precepto legal, observándose, por el contrario, que la Juez sentenciadora en la resolución recurrida ha analizado y valorado toda la prueba de una forma lógica y racional, la cual ha de mantenerse.



SEGUNDO .- La costas se declaran de oficio ( art. 240.1 de la Lecr .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 130/2016, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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