Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 14/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100103
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:103
Núm. Roj: SAP SO 103/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00039/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 14 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 146 /2017
SENTENCIA Nº 39 /18
Ilma. MAGISTRADA Dña. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
En SORIA a 10 de Mayo de 2018
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de SORIA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante D. Hugo ,
representado y asistido por el Letrado Javier Sanz Jiménez y como apelados D. Raimundo , representado y
asistido por el Letrado Sr. Rodrigo Nicolás y MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de Soria, con fecha 27 de Febrero de 2018 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que en la mañana del 20 de noviembre de 2017 el acusado Hugo envió desde su teléfono NUM000 un mensaje al denunciante Raimundo qu decía: 'Ríe quien ríe ultimo amigo. Qe cuidas su esposa'.
Se refería a Tomasa , actual esposa del denunciado y que tiempo atrás había estado casada con el denunciante.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Hugo por un delito de amenazas leves, en la persona de Raimundo , del art. 171.7 del C.P ., a la pena de un mes de Multa, con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales causadas en la instancia.
Cúmplase con lo dispuesto en los artículos 248-4 , 265 y 266 de la L.O.P.J .
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Hugo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
ÚNICO.- Se mantienen los de la sentencia instancia.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes.PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del denunciado, D. Hugo , contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas, alegando en síntesis que las expresiones vertidas en el mensaje enviado no son constitutivas de amenaza alguna.
La representación de D. Raimundo se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución apelada.
El Ministerio Fiscal no fue parte en el procedimiento.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos analizar los hechos probados de la sentencia de instancia, que han quedado consignados en los antecedentes de hecho de esta resolución. Concretamente el párrafo en el que se dice que el denunciado envió un mensaje al denunciante del siguiente tenor: 'ríe quien ríe último amigo. Que cuidas su esposa'. Para añadirse a continuación en el relato de hechos probados: 'Se refería a Tomasa , actual esposa del denunciado y que tiempo atrás había estado casada con el denunciante'.
Tras análisis del anterior texto, concluimos que el mismo adolece de un defecto insubsanable, toda vez que se considera probado que la esposa a la que se refería el mensaje era la propia del denunciado, D. Hugo , (Dª. Tomasa ) lo que vacía de contenido cualquier intención de amenaza hacia D. Raimundo .
Y, aunque fuera un error de interpretación del Juzgador de instancia, en esta alzada no podemos completar los hechos probados, en perjuicio del acusado, en primer lugar porque vulneraria el principio de proscripción de 'reformatio in peius', y en todo caso porque la posibilidad de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento condenatorio modificando los hechos probados en tal sentido, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art.
6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.
En todo caso, y aunque hipotéticamente nos encontráramos ante el supuesto de que la persona de la esposa hubiera sido acertadamente consignada, estimo que tras la lectura del citado texto, la expresión 'que cuidas su esposa' (gramaticalmente incorrecta, pero disculpable porque fue redactada por alguien que no tiene el castellano como lengua materna), es equívoca en cuanto a su significado, y sin un contexto más explícito en el que darle una interpretación amenazante, (ya que al parecer había padecido cáncer), no podemos concluir sin ningún género de dudas que nos encontramos ante una amenaza.
En este sentido hay que tener en cuenta que el derecho penal únicamente debe ser de aplicación en aquellos supuestos en los que existe una trasgresión de la norma tan grosera que merece el reproche de la sociedad mediante la imposición de una pena. Es lo que se conoce como el principio de intervención mínima o de prohibición del exceso, elemento básico del ordenamiento jurídico penal en cuanto emanan de los preceptos que estatuyen a España como estado social y democrático de derecho y proclaman la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( S.TC 111/93 de 25 de marzo ), y que impide que determinadas conductas que carecen del suficiente reproche social sean enjuiciadas en procedimiento de naturaleza penal.
Para valorar la entidad o gravedad de una expresión hay que tener en cuenta la ocasión y circunstancias en las que se dice, es decir, deben ser correctamente enmarcadas de forma general en el pequeño conflicto latente en aquel momento. Y en este sentido comprobamos que dicha frase puede tener un significado equívoco, que admite varias interpretaciones, sin que necesariamente se deba interpretar como el anuncio de un mal ilícito, por lo que debe quedar exento de cualquier pena en virtud del principio de intervención mínima, por el cual el derecho penal no puede llegar a sancionar, expresiones como las consignadas por el Juez de Instrucción en el apartado de hechos probados.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Javier Sanz Jiménez, en defensa y representación de D. Hugo , contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2018, por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria , debo revocar y revoco íntegramente dicha sentencia, y en su lugar debo absolver y absuelvo a D. Hugo del delito leve por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
