Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1805/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100019
Núm. Ecli: ES:APV:2018:677
Núm. Roj: SAP V 677/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46171-41-1-2014-0008219
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001805/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000166/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Moncada; PA 27/2016.
SENTENCIA Nº 39/18
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, ponente
Magistrados-as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
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En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
18 de octubre de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000166/2017, por delito de impago de pensiones, contra D. Ángel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª. Antonieta , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Mª JOSE SANCHIS GARCIA y dirigida por la Letrada Dª. ROSA ANA ESCOLANO
MOLINA; y en calidad de apelados, D. Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. M.ª Pilar
Iranzo Pontes y defendido por el Letrado D. José Maneul Feliu Iranzo; el MINISTERIO FISCAL, representado
por Dª. V. LANUZA, interviene como adherido a la apelación; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL
ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ángel en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Moncada nº3 en el procedimiento 736/2012 de fecha de 30 de noviembre de 2012 en el procedimiento 736/2012 estableció que el acusado debía de satisfacer.
en concepto de alimentos en favor de sus hijos Laura , Visitacion y Fulgencio la cantidad de 250 euros por los tres.
Que en fecha 22 de abril de 2015 se dictó por el juzgado de primera instancia nº1 de Moncada modificación de las medidas, procedimiento 499/2014, en el que se mantuvo la cantidad de la pensión de alimento fijada en la primera sentencia.
Que Ángel no ha satisfecho en su integridad las cantidades de alimentos en favor de sus hijos desde julio de 2013 a junio de 2015; habiendo abonado la cantidad de 590 euros en fecha 6 de noviembre de 2013 y la cantidad de 250 euros en fecha de 27 de febrero de 2014 .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel , DNI n.º 33.466.666-X,de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones por los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Antonieta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el apelado impugnó el recuso y el MINISTERIO FISCAL se adhirió al mismo, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 18 de diciembre de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 18 de enero de 2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 16 de enero de 2015, cuando aún no estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.
976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
Con la doctrina emanada de las sentencia del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia. A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al denunciado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio. Señala en su recurso que la Juez de Instrucción incurre en diversos errores al valorar la prueba personal y documental : indica que la prueba personal practicada permite sostener que el acusado pudo tener trabajos durante el periodo de impago, que el propio acusado admitió al ejercer el derecho a la última palabra - art. 739 L.e.crim - haber efectuado compras reveladoras de capacidad económica para afrontar el pago de la pensión y que había un documento con mensajes remitidos por el acusado en el que reconocería tener trabajo.
La revisión de la sentencia y de los argumentos expuestos en el recurso, lo que revelan es que la valoración que efectúa la juzgadora de la prueba practicada, lo es obviando hacer referencia a lo declarado por el acusado en el trámite del art. 739 L.e.crim y al contenido de los mensajes transcritos a los fs. 264 y 269.
Ahora bien, no se alega que el acusado reconociera trabajar a la fecha de los hechos enjuiciados, puesto que lo que se le atribuye en el recurso es haber reconocido haber comprado objetos cuando ha tenido trabajo, no que tuviera ingresos en el periodo en el que no abonó la pensión. Y los mensajes en cuestión, son del mes de junio y julio de 2015; no revelan que el acusado reconozca en ellos tener ingresos, sino desarrollar una actividad de ayuda a un amigo en la reforma de un piso y de hacer tal cosa en el mes de junio y julio de 2016, sin que conste si, en el caso de que fuera cierto el contenido de dichos mensajes, cobró alguna cantidad y por qué importe dentro del periodo enjuiciado -impagos acaecidos entre los meses de julio de 2013 a junio de 2015.
Podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa la Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación- es rectificar en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.
Al respecto, merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio. También el Tribunal Constitucional ( STC 141/2006 ) indica que: 1.- no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4) y, 2.- tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
Por tanto, podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa la Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos )- es que se rectifique en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.
En el presente caso, la Juez de lo Penal, ante la ausencia de acreditación de ingresos del acusado en términos fidedignos, no ha considerado que los testimonios ofrecidos por quienes dicen haber escuchado decir al acusado que tenía trabajo, fueran suficientes para tener por acreditado lo que documentalmente no consta.
Y, así, considera que el acusado no pagó porque su situación económica no se lo permitió. Esta conclusión es, obviamente discutible. Pero, para revisar la valoración de la prueba que permite dicha conclusión sería imprescindible practicar una nueva audiencia del denunciado, con práctica del resto de la prueba personal relativa a los hechos, a presencia de las partes. La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim., sólo permite, cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia en el caso de sentencias absolutorias, la anulación de la sentencia si concurren motivos para ello. La vigente regulación permite la anulación de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Ya antes de la reforma de la L.e.crim, la situación era similar, como consecuencia de los pronunciamientos del TEDH y el TC.
En el presente caso, ni la parte recurrente alega ni se detecta omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas o falta de racionalidad en la motivación. Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso..
CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse mala fe o temeridad en el recurso interpuesto, de lo que resulta expresivo el que el MINISTERIO FISCAL se haya adherido al recurso de apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Antonieta , contra la sentencia 384/2017 de 18 de octubre, dictada en el procedimiento 166/2017 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno , al haber sido incoado el procedimiento el 16 de enero de 2015 y, por tanto, antes del 6 de Diciembre de 2015-conforme a la D.
Transitoria Única de la Ley 41/2015 sólo cabe interponer recurso de casación en los procedimientos, como el presente, en los que la incoación del mismo se ha producido a partir de dicha fecha-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
