Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 106/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 47186370022018100035

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:241

Núm. Roj: SAP VA 241/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00039/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 106/2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 280/2017
SENTENCIA Nº 39/2018
En VALLADOLID a veintidós de febrero de dos mil dieciocho
EL Ilmo. D. Fernando Pizarro García, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de
Juicio por delito leve, seguido contra doña Celsa , siendo partes en esta instancia, como apelante, la referida
acusada y, como apelados el Ministerio Fiscal y doña Lidia ,

Antecedentes

1.- El Juez de Instrucción núm. Uno de Valladolid, con fecha 20 de noviembre de 2017 dictó sentencia en el Juicio por delito leve del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Lidia el día 24/04/2017 realizó ingreso de 230 euros a favor de Celsa por la compra de objeto/s que el/la denunciado/a anunció por internet, sin que a pesar de los intentos del/la denunciante haya recibido lo comprado.' 2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condenar a Celsa como autor/a responsable de un delito leve contra el patrimonio ya definida y en virtud de lo que antecede a la pena de multa de 90 días con cuota día de 8 euros estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio en Centro Penitenciario por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente al abono de las costas causadas.

Indemnizará al/la perjudicado en la cantidad de 230 euros.' 3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Celsa , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Como primer motivo del recurso se alega que procede decretar la nulidad de la vista oral y de las actuaciones posteriores por quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentándose al respecto que jurisdicción competente para el enjuiciamiento de los hechos es la de Sevilla puesto que el delito se habría cometido en dicha ciudad ya que , por una parte, la denunciada/apelante vive allí, y, por otra, el encargo se hizo por vía telemática y, pese a que se acordó recogerlo en dicha ciudad, la denunciante no acudió para hacerlo.

El indicado motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque ninguna alegación se hizo al respecto ni en el acto de la vista (al que la denunciada no acudió, pese estar ciada en legal forma) ni con anterioridad a dicho acto (pese a que, según consta en la cedula de citación remitida al efecto, se le hizo saber a la denunciada que, en caso de residir fuera del término municipal de Valladolid, podía dirigir escrito al Juzgado en su defensa).

En segundo término, porque no se ha aportado ninguna prueba de que, como se alega en el recurso, la denunciante y la denunciada pactaran que la primera acudiría a Sevilla a recoger el vestido.

Y, por último, y sobre todo, porque, como ha reiterado el Tribunal Supremo en relación con el delito de estafa, 'el mismo se comete en todos los lugares en que se han desarrollado acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial', doctrina denominada de la ubicuidad que ha tenido especial relevancia en relación con delitos cometidos a través de correo o internet.

Segundo.- Antes de dar respuesta al segundo de los motivos que integran el recurso, y en relación a la aportación documental que se hace en el recurso, parece oportuno recordar que, en lo que atañe a la posibilidad de practicar pruebas en la alzada, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto en el que se establece que las posibilidades de practicar pruebas en la segunda instancia están limitadas a tres supuestos: que se trate de pruebas que no pudieron proponerse en la primera instancia; que se trate de pruebas que, propuestas en dicha instancia, fueron indebidamente denegadas, y, por último, que se trate de pruebas que, propuestas y admitidas en la primera instancia, no fueron practicadas en la misma por causas que no le fueran imputables a quien propuso tales pruebas.

Sentado lo anterior, la pretensión probatoria deducida al interponer el recurso (y consistente en la aportación de diversos documentos) ha de ser desestimada por cuanto no se da ninguno de los supuestos admitidos en el punto 3 del recordado artículo 790. 3 de dicha Ley procesal .

Tercero.- Como segundo motivo del recurso se alega, error en la valoración de la prueba, aduciéndose al respecto por la apelante que 'hay una absoluta falta de prueba en los autos respecto a los hechos' denunciados, 'limitándose [la sentencia] a acoger la versión de la denunciante, al no haber sido contradicha.' Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, quien ahora resuelve en esta alzada estima que a la sentencia recurrida no pueden hacérsele aquellas censuras que serían necesarias para considerar procedente su rectificación en esta instancia puesto que el pronunciamiento que la misma contiene es consecuencia de una correcta valoración de la prueba practicada, sin que pueda tildarse de errónea tal valoración por el hecho de que la indicadora, tras valorar dicha prueba con las ventajas que le proporcionó la inmediación, atribuyera credibilidad de la denunciante, decisión en modo alguno censurable si se tiene en cuenta que en las manifestaciones de aquella concurren aquellos presupuestos que, según reiterada jurisprudencia, permiten atribuir al testimonio de la víctima eficacia probatoria suficiente para enervara la presunción de inocencia: a] Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, requisito concurrencia en el caso de autos no pude ser negada por cuanto, habida cuenta que no hay constancia de que con anterioridad a los hechos la denunciante mantuviera con la denunciada/apelante relación alguna, ninguna razón hay para suponer que la declaración incriminatoria de la primera estuviera impulsada por alguno de aquellos móviles.

b] Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, requisito cuya concurrencia también puede afirmarse en este caso puesto que hay constancia documental del envío del dinero pactado.

c] Persistencia en la incriminación, requisito cuya concurrencia en el caso de autos también ha de ser afirmada por cuanto en las sucesivas declaraciones del denunciante (en la denuncia y en el acto de la vista) no incurrió en ninguna contradicción, manteniendo en ambas la misma versión de los hechos.

Cuarto.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por Celsa , contra la sentencia dictada en el Juicio por delito leve seguido ante el juzgado de Instrucción núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 280/17, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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