Sentencia Penal Nº 39/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 36/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100200

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:200

Núm. Roj: SAP ZA 200/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00039/2018
Rollo nº : 36/2018
J. Delito Leve nº: 105/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 39
En la ciudad de Zamora a 15 de mayo de 2018.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 105/2017, seguido por un delito de Maltrato de
Obra, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Amador
, representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Llamas Chicote, siendo
apelados Aureliano , asistido de la Letrada Sra. Valle Márquez y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 27/2/2018 y en la que se declara probado que: 'El 22/09/17, se produjo un altercado en el cementerio de Zamora, que motivó la interposición de una denuncia por parte de Aureliano , contra su sobrino, Amador . El indicado día se cruzaron en la puerta del cementerio ambos litigantes. Aureliano salía portando en la mano unos útiles de limpieza y Amador entraba, llevando en una de las manos un ramo de flores, comenzando unos insultos y amenazas, procediendo Amador a agarrar de la pechera a Aureliano , mientras les decía: 'nos has robado', empujándolo contra la puerta del cementerio, respondiendo Aureliano dándole con el cepillo en la cabeza.

Amador no interpuso la denuncia contra Aureliano , sino tres meses después de los hechos, cuando conoció que había sido denunciado por aquel.

No existe parte de lesiones que objetive un resultado lesivo con respecto a ninguno de los litigantes'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A: A Amador , como autor de un delito leve de MALTRATO DE OBRA, del ARTÍCULO 147.3 DEL CPO., cometido contra el denunciante, a UNA PENA DE MULTA DE 60 DÍAS A RAZÓN DE 6€ DÍAS, ESTO ES A 360€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento, de modo que cada dos cuotas de multa impagadas, se podrían transformar en un día de privación de libertad, SIN ESTABLECER CONDENA POR LAS AMENAZAS, al entender que en todo c aso quedarían subsumidas en la pena anterior.

Se le imponen las costas que pudieren derivarse del ejercicio de esta acción.

Se dicta Sentencia Absolutoria respecto de Aureliano , declarando las costas de oficio respecto de la acción ejercitada frente a él, de la que es absuelto.

La cantidad a la que ha sido condenado Amador , deberá hacerse efectiva en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de su firmeza'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Amador , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso y la representación procesal de Aureliano se opuso/impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.



SEGUNDO.- El denunciante-denunciado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando en el suplico del recurso por error en la apreciación de las pruebas y quebrantamiento de las garantías procesales, se dicte resolución judicial en la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, revocándola y se dicte otra ajustada a Derecho, absolviendo al recurrente o, subsidiariamente, condenando al denunciado por los golpes propinados a don Amador , con fundamento en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas al haber condenado al recurrente por el delito leve de maltrato de obra y no haber condenado al denunciado por el mismo delito, alegando de paso la falta de práctica de prueban interesadas en la instancia.

Por otro lado, considera la multa impuesta muy elevada

TERCERO.- En primer lugar, si lo que interesa es la declaración de nulidad de la sentencia por la falta de la práctica de pruebas en la primera instancia, como es la audición de una grabación, es evidente que no procede la nulidad interesada, ya que el recurrente ha tenido la oportunidad no aprovechada de interesar que se practicara la prueba en esta alzada.



CUARTO.- Del confuso suplico del recurso, cuando dice, subsidiariamente, se condene también a Don Aureliano por los goles propinados a don Amador , se evidencia que interesa se condena por esta Sala al denunciado absuelto.

Pues bien, debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha sentado reiteradamente, desde su célebre sentencia Nº 167/ , reproducida en multitud de pronunciamientos (por todos: STC 88/2013 ) que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia.

La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º C. Corolario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. De este modo resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido que el control sobre la valoración de la prueba por el Órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.

Al hilo de los patrones jurisprudenciales expuestos tuvo lugar la modificación introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, en el segundo numeral del art. 792 de la Ley adjetiva penal, virtud al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina, ya que la sentencia de instancia es absolutoria en relación a un denunciado y en el recurso de apelación se plasma la voluntad de que se dicte por esta Sala sentencia de condena en atención a una distinta valoración del acervo probatorio habido. Por lo que, atendiendo a que esta Sala no puede revocar una sentencia absolutoria con base en el error en la valoración de pruebas personales practicadas en la primera instancia, sin que el recurrente haya interesado la anulación de la sentencia absolutoria, procede desestimar el recurso.



QUINTO.- Sobre la pretensión de dictar sentencia absolutoria de un condenado por error en la valoración de las pruebas esta Sala puede pronunciarse, sin necesidad de declarar la nulidad con reposición al momento de dictarse sentencia en primera instancia.

Pues bien, el testimonio de la víctima lógico, coherente y persistente a lo largo de sus declaraciones, figura corroborado por el testimonio del sacerdote que presenció los hechos, quien declaró que vio como el recurrente agarraba por la pechera al denunciante y lo empujaba contra la puerta del cementerio. Sin que el testimonio de la víctima corroborado por el testimonio del indicado testigo presencial quede neutralizado por la declaración de un testigo que no ha comparecido al acto del juicio y al única declaración de que se dispone es la que, al parecer, hizo de su puño y letra al denunciante, cuyo valor probatorio es prácticamente nulo, pues se han soslayados los de oralidad, publicidad, inmediación, defensa y contradicción.



SEXTO.- El último de los motivos del re curso debe decaer, pues se impone la extensión de la duración de la pena de prisión en su grado mínimo de un mes, mientras que la cuota diaria se impone de 6 euros, está dentro de la décima parte de toda su extensión, imponiéndola en su grado mínimo.

SÉPTIMO.- Pese a desestimar el recurso de apelación se declaran de oficio las costas de este recurso, según dispone el artículo 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Mercedes Valle Márquez, en nombre de don Amador , contra la sentencia de fecha veintisiete de enero dos mil dieciocho , dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zamora , Confirmo dicha sentencia y declaro de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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