Sentencia Penal Nº 39/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 48020310012018100049

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2590

Núm. Roj: STSJ PV 2590:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/001223

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2017/0001223

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi.56/2018

EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE: D/Dª JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 56/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARTA PASCUAL MIRAVALLES, en nombre y representación de Carlos Manuel, bajo la dirección letrada de Dª. MARLY JULIETH GONZALEZ BARRERA, contra sentencia de fecha 5/7/18, dictada por la Audiencia Provincial de Alava. Sección Segunda en el Rollo penal ordinario 52/2017, por el/los delito/s de .

Ha sido ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Alava. Sección Segunda dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente:

'CONDENAMOS a Carlos Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual continuado a menor de dieciséis añosa la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, así como prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de la víctima, de su domicilio, centro escolar y de cualquier otro lugar que frecuente , así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de 11 años.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Manuel deberá indemnizar a Rosaura (en las personas de sus legales representantes ) en la cantidad de 5000 euros por los daños morales padecidos devengando esta cantidad los intereses procesales.

En tanto en cuanto esta sentencia se declare firme procede mantener la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación en su día acordada, y cuya duración se tendrá en cuenta a los efectos de la liquidación de la pena ahora impuesta.

Se impone a así como al pago de las costas procesales.'

y en la que constan como hechos probados :

'ÚNICO.-Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado Carlos Manuel( nacido en Colombia, el NUM000 de 1.990), sin antecedentes penales, en fecha indeterminada, pero, en todo caso, antes de diciembre de 2016, conoció a Rosaura( nacida el día NUM001 de 2.002) dado que ambos frecuentaban, junto a sus respectivos amigos, el Parque del Norte ,próximo al domicilio de la menor. De este modo comenzó entre ambos una amistad, conociendo el acusado que Rosaura, tenía en esos momentos 14 años. A partir de diciembre de 2016 iniciaron una relación sentimental, en el curso de la que mantuvieron, en varias ocasiones, relaciones sexuales completas con penetración vaginal, sin la oposición de la menor, hasta el día 10 de febrero de 2.017, fecha en la que fueron sorprendidos por agentes de la policía local ante la denuncia presentada por el padre de Rosaura. Estos hechos se produjeron en el domicilio del acusado sito en la CALLE000, NUM002 - NUM003 de la localidad de Vitoria - Gasteiz.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Carlos Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por los motivos que cosntan en su informe.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 5 de julio de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava condena a Carlos Manuel como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, así como prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, de la persona de la víctima, de su domicilio, centro escolar y de cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 11 años, debiendo indemnizar a la víctima en la suma total de 5.000 euros y a las costas del procedimiento.

El condenado contra esta sentencia interpone recurso de apelación sobre la base de las alegaciones recogidas en tres apartados que no las apoya en precepto alguno, pero que invocan distintas vulneraciones con un cierto desorden, pues algunos bajo el mismo título, agrupa distintos motivos de apelación, lo que es contrario a la técnica de apelación (artículo 790.2. LECrm), ya que no es posible invocar infracción de normas del ordenamiento jurídico, para, bajo este título, denunciar tanto la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, como la infracción de garantías del procedimiento en referencia a la omisión por el Tribunal enjuiciador del contacto directo y personal en la declaración de la víctima. Pero tampoco puede pretender tener éxito invocando como motivo de apelación la infracción de precepto legal ( art. 14.1 CP) cuando reinterpreta la prueba sometida a la apreciación de la Audiencia.

Por ello, vamos a reordenar la exposición del recurso examinando primero el quebrantamiento de las garantías procesales en torno a la declaración de la víctima por videoconferencia, para después analizar lo referente al error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para terminar con la infracción de norma del ordenamiento jurídico.

Pero teniendo que señalar que en el fondo subyace un argumento principal y que es la esencia del recurso de apelación y a cuyo alrededor giran los motivos citados y que consiste en sostener que no hay infracción criminal, porque no hay prueba suficiente que demuestre que el acusado conociera que la víctima tuviera 14 años.

A esta falta de prueba sobre el conocimiento del acusado de que la víctima era menor de 16 años, la parte recurrente le atribuye la consecuencia de la inexistencia de responsabilidad criminal, siendo este desconocimiento sobre la minoría de edad de la víctima la que late y basa todo el recurso de apelación.

Esta impugnación en torno al referido elemento cronológico, conlleva que haya de estudiarse las alegaciones en torno a si ha habido prueba suficiente o error en su determinación, pero comenzando -orden lógico procesal-- con el análisis de si se ha producido o no vulneración de las garantías procesales.

SEGUNDO.-Sostiene la defensa del acusado recurrente que, en el plenario la defensa solicitó -se recoge en su literalidad- '[...] que el Tribunal con sus miembros tuvieran contacto visual, personal y directo con Rosaura quien se encontraba en las mismas instalaciones para verificar personalmente su desarrollo físico e imagen, todo ello para que se comprobara y cotejara que el desarrollo de la joven es más avanzado que el de otras jóvenes du su edad, solicitud a la que no se accedió, por entender el Tribunal que a través de la videoconferencia era más que suficiente.'.

Lo primero que se observa es que tal alegación de la parte recurrente no se ajusta a la realidad. El visionado de la grabación del juicio oral permite comprobar que, la defensa solicita del Tribunal que para apreciar el aspecto físico de Rosaura se acerque a la cámara, a lo que accede el Tribunal y la defensa muestra su conformidad, sin que en ningún momento la defensa del acusado se opusiera a la práctica de esta diligencia por vídeo conferencia (sesión plenaria, minuto 10:04 h.), constando como al final de la declaración de Rosaura el Tribunal solicita a la menor que se acerque a la cámara, quien así lo hace, permaneciendo unos segundos frente a ella, apreciándose su imagen con nitidez y sin que la defensa objetara nada al respecto.

En cualquier caso, en el plenario debió denunciar la infracción que consideraba causante de indefensión -probar el aspecto físico de la menor mediante su declaración personal-- como requisito previo para proceder a su estudio, ya que de tener razón podría igual conllevar la nulidad de la sentencia apelada, denuncia que pudiendo plasmarla no sólo no la realizó la defensa del acusado, sino que además estuvo de acuerdo con el Tribunal, protesta que sí causó en relación con una pregunta que la defensa formuló a la testigo Mercedes (ex pareja del acusado) y que ante la insistencia de la defensa en si actuaba por venganza, el Tribunal le advirtió que ya había quedado constancia de que había enemistad entre la testigo y el acusado, sin perjuicio de la valoración que se diera a ese testimonio.

Lo decisivo es que en la declaración de la menor hubo inmediación y contradicción (ver el visionado del plenario), interrogando tanto la acusación pública como la defensa y que el aspecto de la menor era perfectamente visible, tanto cuando estaba sentada en su declaración como cuando posteriormente se acerca a la cámara a requerimiento del Tribunal y se mantiene ante ella durante unos segundos.

Por tanto, esta alegación carece de fundamento; pero es que además, la falta del contacto directo y personal en la declaración de la víctima que el recurrente considera ser una infracción causada por el Tribunal, infracción a la que por otra parte no le atribuye consecuencia alguna (que le causa un perjuicio), no es tal, habida cuenta que nunca la defensa instó al Tribunal a que se realizara la declaración de la víctima directa y personalmente; el Tribunal de la instancia nada omitió porque nada se le instó en este sentido, por lo que ha de rechazarse esta alegación del recurrente.

Pero por agotar la respuesta a que tiene derecho el acusado, resulta que el Tribunal enjuiciador, cumpliendo con su obligación de valorar y motivar la prueba sometida a su apreciación y, en relación, con la declaración de la menor, dice (FJ 2º): 'Es relevante, en primer lugar la declaración de la menor. La misma se ha practicado por videoconferencia que se ha visionado y escuchado en la sala de vistas, con inmediación y con contradicción, en cuanto ha sido interrogada por la acusación y la defensa. En este declaración ha señalado, claramente, que le dijo a Carlos Manuel que tenía catorce años al inicio de la relación, que comenzaron a salir en diciembre de 2016 y que continuaron hasta febrero de 2017, periodo en el que mantuvieron relaciones sexuales con penetración en más de una ocasión, de vez en cuando.

En esta declaración se ha podido observar el aspecto físico de Rosaura, dos años después de los hechos, sin que se aprecie que presenta una fisonomía con rasgos que le hagan parecer de mayor edad a la que realmente tenía.

Se ha aportado por la defensa en el acto del juicio una fotocopia de una fotografía en blanco y negro, que representa al parecer a la menor, a fin de acreditar que puede aparentar una edad mayor de la que realmente tiene. No obstante, ningún valor probatorio puede atribuirse a esta fotografía, dado que se desconoce la fecha y circunstancias en qué se realizó e incluso si se corresponde con la imagen de Rosaura, dada la ínfima calidad del documento.

Contamos con el informe de la forense que ha ratificado en el acto del juicio el informe elaborado por la forense Amanda (folios 43 a 45 de las actuaciones).Se ha puesto de relieve que en el informe se hace un examen ginecológico y psicopatológico de la menor, sin que se haga constar ninguna anomalía en relación a su edad o su aspecto físico o su madurez. A preguntas del Ministerio Fiscal ha respondido que en el caso de haber observado algún signo fuera de los parámetros normales lo hubieran hecho constar.'.

En consecuencia, esta alegación ha de ser rechazada.

TERCERO.-Pasamos al estudio (Fundamentos Tercero y Cuarto de la presente resolución) del motivo relativo a si hubo o no prueba sobre si el acusado era conocedor de que Rosaura tenía menos de 16 años y si hubo error en la valoración de la prueba al determinar la sentencia recurrida que resulta acreditado que el acusado sabía y conocía el elemento cronológico, esto es, que Rosaura al día de los hechos, tenía 14 años.

3.1. Sabido es (por todas, STS de 15 de julio de 2016), que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, a esta Sala Penal de apelación no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar o no la valoración del Tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Siguiendo este criterio jurisprudencial, citamos, como más recientes, las sentencias de esta Sala de apelación de fecha 5 de junio de 2018 (RAP 23/2018), 2 de noviembre de 2017 ( RAP 49/17) y 6 de marzo de 2018 ( RAP 11/2018) recogiéndose en esta última que 'La parte recurrente enfrenta a la sentencia apelada una nueva relación de hechos, fundada en la propia valoración de la prueba practicada, que no es posible asumir, porque, salvo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no permite suplantar la valoración realizada por el tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir aquélla por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS de 15 de julio de 2016). De otro lado, el hecho de que el tribunal de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( SSTS de 12 de noviembre de 2013 y de 14 de junio de 2016).'.

3.2. Que el derecho a la presunción de inocencia no conduce a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no obliga a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010 de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo o 163/2013, de 23 de enero). En relación a los presupuestos fácticos de una ilicitud probatoria rige también el principio de respeto a la valoración realizada por la Sala de instancia. No podemos apartarnos de ella, salvo que resulte irracional, ilógica o contradiga documentos dotados de singular fuerza probatoria.

3.3. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 17/2002, de 28 de enero). La denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia exige verificar que la prueba de cargo sobre la que el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria haya sido obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. En primer lugar se debe analizar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que la rigen -de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad-. En segundo lugar, se ha de verificar si, constatada la existencia de prueba de cargo, ésta tiene consistencia suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, ha de comprobarse si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia; con el único límite de la inmediación ( arts. 741 y 717 LECrim.), salvo que se reitere ante el Tribunal de apelación la prueba de carácter personal ( STS de 9 de diciembre de 2005). Por consiguiente, para que pueda aceptarse la conculcación del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( SSTS de 14-02-2002, 04-04-2003, 22-04-2003).

3.4. La sentencia apelada no vulnera el principio de presunción de inocencia al existir prueba de cargo válida y suficientemente incriminatoria para enervar dicho principio, ni infringe el principio ' indubio pro reo', que no opera cuando el tribunal, tras el análisis de la prueba practicada, no se ve afectado por una duda razonable sobre la realidad, la autoría de los hechos y el conocimiento que tenía el acusado de la edad de Rosaura como sucede en el caso enjuiciado, y que tampoco se suscita a este Tribunal de apelación.

De otro lado, en la sentencia, tras el análisis y valoración exhaustiva y pormenorizada de la prueba practicada, el Tribunal a quofija su convicción en el extenso y pormenorizado Fundamento Segundo y que pese a su extensión se hace preciso recoger por su especial significación para rechazar la alegación del recurrente de inexistencia de prueba suficiente.

Razona así el Tribunal de instancia: 'En el presente caso valorada la prueba practicada en su conjunto y de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECRIM han quedado acreditados los hechos probados.

En este caso el acusado en su declaración ha señalado que es cierto que mantuvo una relación sentimental con Rosaura desde diciembre de 2016 hasta febrero de 2017. Ha manifestado, que la conocía con anterioridad porque la veía en el parque del Norte con sus amigos y que en alguna ocasión habían hablado. Ha declarado que es cierto que mantuvieron relaciones sexuales en la habitación del piso en el que vivía y que compartía con otro varón y que tenía intención de mantener una relación estable con la víctima. Por ello durante la relación salían a tomar un helado, a pasear el perro de una amiga a tomar un refresco, etc. En cuanto a la edad de Rosaura ha señalado que pensaba que tenía más edad de la que ha resultado tener, dado que solía estar por la calle con gente mayor, fumaba e incluso le había dicho que había tenido relaciones sexuales con otras personas antes que con él. A este respecto el acusado ha ofrecido diferentes versiones, señalando, por un lado que sabía que era menor de edad, pero que creía que tenía 16 años. Ha reconocido saber que era delito tener relaciones sexuales con una menor edad, pero que entendía que actuaba correctamente al pensar que tenía ya la referida edad de 16 años. Ha incurrido además en contradicción en su propia declaración cuando se le ha preguntado por el WhatsApp obrante al folio 89 de las actuaciones. En este mensaje, que el acusado envió a Rosaura, consta como él le dice a ella que va a decir que no sabía qué edad tenía. A las preguntas formuladas respecto al referido mensaje ha declarado que el motivo de remitirlo fue porque no sabía si tenía dieciséis o diecisiete años.

Ahora bien la declaración de Carlos Manuel, en cuanto a las manifestaciones efectuadas respecto de la edad que pensaba que tenía la menor queda completamente desvirtuadas por el resto de las pruebas practicadas en el plenario.

[...] la declaración de la menor. La misma se ha practicado por videoconferencia que se ha visionado y escuchado en la sala de vistas, con inmediación y con contradicción, en cuanto ha sido interrogada por la acusación y la defensa. En este declaración ha señalado, claramente, que le dijo a Carlos Manuel que tenía catorce años al inicio de la relación, que comenzaron a salir en diciembre de 2016 y que continuaron hasta febrero de 2017, periodo en el que mantuvieron relaciones sexuales con penetración en más de una ocasión, de vez en cuando.

En esta declaración se ha podido observar el aspecto físico de Rosaura, dos años después delos hechos, sin que se aprecie que presenta una fisonomía con rasgos que le hagan parecer de mayoredad a la que realmente tenía.

Se ha aportado por la defensa en el acto del juicio una fotocopia de una fotografía en blanco y negro, que representa al parecer a la menor, a fin de acreditar que puede aparentar una edad mayor de la que realmente tiene. No obstante, ningún valor probatorio puede atribuirse a esta fotografía, dado que se desconoce la fecha y circunstancias en qué se realizó e incluso si se corresponde con la imagen de Rosaura, dada la ínfima calidad del documento.

Contamos con el informe de la forense que ha ratificado en el acto del juicio el informe elaborado por la forense Amanda (folios 43 a 45 de las actuaciones).Se ha puesto de relieve que en el informe se hace un examen ginecológico y psicopatológico de la menor, sin que se haga constar ninguna anomalía en relación a su edad o su aspecto físico o su madurez. A preguntas del Ministerio Fiscal ha respondido que en el caso de haber observado algún signo fuera de los parámetros normales lo hubieran hecho constar.

Procede valorar el testimonio de Mercedes. Ella es la persona que puso en conocimiento del padre de la menor los hechos, dado que ha señalado que sorprendió juntos a Rosaura y Carlos Manuel, en la vivienda de éste último, cuando todavía mantenía cierta relación sentimental con el acusado con el que además tiene una hija. Por estas circunstancias, este testimonio debe valorarse prudencialmente atendiendo al resentimiento o animadversión que puede tener hacia Carlos Manuel. No obstante, su testimonio resulta creíble, por la continuidad y persistencia con que lo manifiesta tanto en el acto del juicio como en las previas declaraciones ante la policía y en fase de instrucción.Así, ella ha venido a corroborar lo ya manifestado parcialmente por Rosaura y Carlos Manuel, en el sentido de que les sorprendió juntos en la casa de él, concretamente en su habitación, y si bien no pudo ver si habían tenido relaciones sexuales, sí lo sospechó ante la actitud de ambos, dado que la menor estaba tumbada en la cama y tardaron unos minutos en abrir la puerta de la habitación. Ha declarado que el acusado conocía a Rosaura mucho antes de empezar a salir con ella porque se habían visto por el parque y sabía que tenía trece o catorce años. Que ella misma la conocía de verla por el colegio aunque era más joven y que por eso le recriminó a Carlos Manuel que estuviera con una persona tan joven. Este fue el motivo por el cual se lo comunicó además al padre de Rosaura.

Estos datos, como ya hemos dicho anteriormente dan verosimilitud a la declaración de Mercedes, independientemente de cuál fue el ánimo que le motivó a revelar los hechos encausados.

En el acto del juicio ha depuesto el agente de la policía local nº NUM004 que se ha ratificado en el atestado presentado, señalando que acudió el día 12 de febrero de 2017 al domicilio de Carlos Manuel, a requerimiento del padre de Rosaura. Al llegar a la vivienda les abrió la misma el otro ocupante quien les condujo a la habitación de Carlos Manuel, donde tras llamar a la puerta y esperar aproximadamente un minuto salió el acusado. El agente observó que Rosaura estaba en el interior de la cama, tapada con las mantas y vestida. Ha manifestado que Carlos Manuel le dijo que sabía que Rosaura era menor, que tenía quince añosy que allí mismo, él y su compañero, identificaron a los dos, quienes les proporcionaron su nombre, apellidos y la edad. Además comprobaron que Rosaura era la hija del denunciante, puesto que les había enseñado fotos en el teléfono móvil.

En cuanto al valor de probatorio de esta declaración ha de estarse al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de dos mil quince que establece que 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06.'

Por lo tanto, en este caso, y conforme a lo anteriormente establecido, la declaración del agenterespecto a lo que el acusado le dijoen el momento en que accedieron a su vivienda, y concretamenterespecto a la edad que creía que tenía, por sí solo no puede considerarse como prueba. Ahora bien,sí que puede valorarse, en conjunto, con el resto del material probatorio(y especialmente la declaración de la menor), por lo que en el presente caso atendiendo al resto de las pruebas ya analizadas, este testimonio viene a corroborar que el acusado conocía en el momento de los hechos que Rosaura era menor de 16 años, ya que además de las diferentes versiones que ha dado a lo largo del juicio, al agente nº NUM004 , le dijo que creía que tenía quince años.'.

El Tribunal de la instancia analiza con suma minuciosidad la declaración de la víctima desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia que, como notas o parámetros a tener en cuenta, la jurisprudencia demanda valorar como referentes para otorgar valor a su declaración y concluye que el testimonio de Rosaura tiene valor de prueba de cargo suficiente.

Pero el Tribunal a quono se queda ahí y va más allá diciendo: 'Ahora bien también se exige para valorar la credibilidad de la víctima conforme a lo antes expuesto que no actúa por motivos espurios. [...] en la declaración de la menor no se observa ningún tipo de animadversión hacia

Carlos Manuel, sino que ha reconocido que mantenía una relación de pareja con él, y que las relaciones sexuales fueron consentidas. Este dato se constata además en los mensajes WhatsApp unidos a las actuaciones, que contienen las conversaciones mantenidas entre Rosaura y Carlos Manuel después de la denuncia. Ninguna tacha se aprecia en cuanto a la aportación y valoración de los mensajes, dado que como ha reconocido la menor, ella le entregó a su padre voluntariamente el teléfono para que éste a su vez lo pusiera disposición de los agentes actuantes.'.

[...] Lo mismo cabe apreciar respecto de la declaración del padre que expresa su malestar por la situación vivida respecto a su hija pero sin una especial inquina hacia el acusado.'

Y, finalmente el Tribunal a quorecoge como prueba válida los mensajes remitidos entre Rosaura y Carlos Manuel y los analiza diciendo: 'El análisis de los mensajes remitidos entre Rosaura y Carlos Manuel, es otro elemento más que permite acreditar que Carlos Manuel conocía la edad real de Rosaura en el momento de los hechos. Así, además del mensaje destacado por el Ministerio Fiscal (folio 89), también consta, al folio 87, otro mensaje en el que previamente le había remitido Mercedes y en el que se hace referencia a la edad de Rosaura en el momento de los hechos, catorce años, sin que este dato sea desmentido por la propia Rosaura en las siguientes conversaciones (folios 88 y 89).

Por ello podemos concluir que los hechos probados han quedado suficientemente acreditados en base a la verosimilitud de la declaración de la víctima, que se ve reforzada periféricamente por el resto de los testimonios vertidos en juicio, tal y como se han analizado anteriormente.'. (La negrita y el subrayado es nuestro).

Es decir, que carece de justificación la alegación del recurrente de que no hay prueba suficiente y de que el Tribunal de la instancia valora incorrectamente y atribuyendo valor sin tenerlo a las siguientes pruebas: i) testimonio de la testigo ex pareja del acusado ( Mercedes), ii) pericial de un perito que no tuvo contacto directo con Rosaura, y, iii) testifical del agente policial al que el acusado le refirió que sabía que Rosaura tenía 15 años, pues tal y como hemos dejado recogido, la Audiencia se detiene en el análisis de las referidas pruebas, advierte que el testimonio de la expareja del acusado ha de valorarse prudencialmente atendiendo al resentimiento o animadversión que puede tener hacia el acusado, que la declaración del acusado al policía que acude a su domicilio y testifica en el plenario, por sí solo no puede considerarse como prueba y que la forense que acude al juicio lo que hace es ratificar el informe emitido por la forense Sra. Amanda que consta a los folios 43 a 45 de los autos y que sí reconoció personalmente a Rosaura (examen ginecológico y psicopatológico), por tanto, carece de justificación, decíamos, porque con este razonamiento y análisis del Tribunal de la instancia, la conclusión a la que llega es correcta y adecuada, siendo prueba de cargo, válida y por tanto suficiente para concluir que el acusado sabía y era conocedor de que Rosaura tenía menos de 16 años.

3.5. Puede concluirse que en el supuesto enjuiciado se ha practicado prueba de cargo válida y con suficiente contenido incriminatorio, el Tribunal la ha valorado de forma racional y razonable, no cabe apreciar error en dicha valoración y la sentencia ha sido suficientemente motivada. No cabe, por consiguiente, sostener que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, sino que, en este caso, ha resultado indubitablemente enervado. Y, como ya se ha expresado, el principio ' in dubio pro reo' tampoco se ve afectado en el presente caso, porque, como dice el Tribunal Supremo (por todas, SSTS, de 21 de mayo de 1997; de 16 de octubre de 2002; de 25 de junio de 2003; y de 19 de febrero de 2018), dicho principio señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Este motivo de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-Pese a que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, en realidad en este motivo vuelve a realizar su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, analizando según su particular visión la declaración del acusado, el testimonio de Rosaura, de Mercedes, de la ratificación del informe pericial, del testimonio del agente policial y del mensaje de WhatsApp aportado por el Ministerio Fiscal.

Para justificar este error reitera alegaciones ya realizadas para basar la ausencia de prueba suficiente y que ya han sido examinadas (Fundamento Tercero), vierte alegaciones que no se ajustan a la realidad, y, respecto del mensaje de WhatsApp aportado por el Ministerio Fiscal, el recurrente admitiendo su contenido, considera que ha sido mal interpretado por el Tribunal de la instancia.

En relación con el error en la valoración de la prueba esta Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dicho en reiteradas ocasiones (sentencias, por todas, de 8 de octubre de 2018 ( RAP 50/2018), de 16 de mayo de 2018 ( RAP 24/2018) y de 5 de octubre de 2017 (RAP 30/2017) y de 28 de septiembre de 2017 (RAP 26/2017), estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 (Recurso de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017, respectivamente), que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron por todas, STS 20 de abril de 2017, STS 1598/2017-ECLI:ES:TS:2017:1598, (..)'.

También hemos dejado sentado ( sentencia de esta Sala de lo Penal de 9 de marzo de 2017 (RAP 28/2016) ) que 'El error exige para su prosperabilidad: a) Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales (testifical, pericial, confesión) por más que estén documentadas, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Sentencia de instancia, no teniendo tampoco este carácter ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, ni el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (SSTS 196/2006 de 14/2 (EDJ 2006/11488) y 284/2003 de 24/2 (EDJ 2003/3262) ); b) que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas e hipótesis. Es lo que la doctrina del Tribunal Supremo define como literosuficiencia; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba de igual consistencia y fiabilidad, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 LECrim; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS, de 14 de julio de 2016).'.

A los anteriores, la doctrina jurisprudencial añade la obligación del recurrente '...además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación 'adivinar' tales extremos. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 STS 7742/2005-ECLI:ES:TS:2005:7742.

Y, en fin, aunque la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 23/5/2002 (EDJ2002/20043) y 16/6/2003 (EDJ2003/35146) ), admite excepcionalmente la equiparación, a los efectos del art. 849.2º LECrim., entre documento y dictamen pericial, sin embargo exige que: 'la equivocación del ' factum' se desprenda directamente del dictamen pericial, que éste haya sido ignorado o contradicho sin justificación, como la que puede derivarse de otros medios probatorios, incluso de otros dictámenes periciales que disientan de el de referencia y a los que el juzgador haya dado valor probatorio sin irracionalidad o arbitrariedad, y que la equivocación sea trascendente para el fallo' ( SSTS núm. 1160/2006, de 9 de noviembre EDJ2006/325651 y la más reciente de 21 de julio de 2008, recurso núm. 10594/2008P, confirmatoria de la sentencia de 17 de marzo de 2008 dictada por esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (RAP 2/2008)).

Dichos requisitos no lucen en el presente caso, en tanto que el error a que se refiere la parte recurrente no está vinculado a la prueba documental, sino a la valoración que hace el tribunal de los diversos elementos probatorios examinados (declaraciones testificales, testimonio víctima y acusado, informes periciales), en contraste con la valoración propia y diferente que hace el apelante y que por ser la que considera acertada estima que es la que debe ser aplicada, razón bastante para desestimar el motivo invocado basado en el error en la valoración de la prueba (folios 19 y ss del escrito de recurso); dicho de otra manera, al quedar supeditado el motivo expresado a la concurrencia de ciertos requisitos, estos no se cumplen en tanto que el error a que se refiere la parte recurrente no se vincula a la prueba documental pues, reconociendo el contenido de los mensajes de WhatsApp, no cita documento alguno -no lo es ni el testimonio del acusado, ni el testimonio de Rosaura, ni las declaraciones testificales de Mercedes y del agente policial--, sino a la valoración que hace el Tribunal enjuiciador de dichas pruebas, razón bastante para desestimar este motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba.

Verificado todo lo anteriormente dicho, además, este Tribunal de apelación no observa contradicciones ni razonamientos que lleven a considerar que haya mediado error o se haya analizado la prueba con manifiesta incoherencia.

Al acto del juicio oral acudió la forense que ratificó expresamente el informe emitido por la forense Sra. Amanda y que obra a los folios 43 a 45 de los autos, la cual sí examinó y reconoció personalmente a la menor, sin que se haga constar ninguna anomalía en relación con la edad de Rosaura o su aspecto físico o madurez; respondiendo la forense a preguntas de la acusación pública que en el caso de haber observado algún signo fuera de los parámetros normales lo hubieran hecho constar, por lo que la conclusión a la que llega la Audiencia, insistimos, es razonable y lógica conforme al informe que se ha sometido a su apreciación. Por tanto, existe prueba sobre el aspecto o madurez de Rosaura, sin que la defensa en el plenario se opusiera a que las preguntas se formularan a la forense que acudió al juicio oral y no a la forense que emitió el informe que aquélla ratificó.

En cuanto a los mensajes remitidos entre Rosaura y el acusado, que es otro elemento más que la Audiencia valora y tiene en cuenta para acreditar que aquél conocía la edad real de Rosaura en el momento de los hechos, decir, como ya se hace constar en la sentencia recurrida, que además del mensaje destacado por el Ministerio Fiscal (folio 89), también consta, al folio 87, otro mensaje en el que el acusado copia un mensaje que previamente le había remitido Mercedes (la ex pareja del acusado) y en el que se hace referencia a la edad de Rosaura en el momento de los hechos, catorce años, sin que este dato sea desmentido por la propia Rosaura en las siguientes conversaciones (folios 88 y 89) y muy confusas las dadas al respecto por el acusado en el plenario.

En este sentido, es preciso recoger -literalmente-- la valoración fáctica realizada por el Tribunal a quoa estas manifestaciones del acusado en torno a si sabía la edad de Rosaura: '[...] En cuanto a la edad de Rosaura ha señalado que pensaba que tenía más edad de laque ha resultado tener, dado que solía estar por la calle con gente mayor, fumaba e incluso le había dicho que había tenido relaciones sexuales con otras personas antes que con él. A este respecto el acusado ha ofrecido diferentes versiones, señalando, por un lado que sabía que era menor de edad, pero que creía que tenía 16 años. Ha reconocido saber que era delito tener relaciones sexuales con una menor edad,pero que entendía que actuaba correctamente al pensar que tenía ya la referida edad de 16 años. Ha incurrido además en contradicción en su propia declaracióncuando se le ha preguntado por el WhatsApp obrante al folio 89 de las actuaciones. En este mensaje, que el acusado envió a Rosaura, consta como él le dice a ella que va a decir que no sabía qué edad tenía. A las preguntas formuladas respecto al referido mensaje ha declarado que el motivo de remitirlo fue porque no sabía si tenía dieciséis o diecisiete años.

Ahora bien, la declaración de Carlos Manuel, en cuanto a las manifestaciones efectuadas respecto de la edad que pensaba que tenía la menor queda completamente desvirtuadas por el resto de las pruebas practicadas en el plenario.'. (La negrita y el subrayado es nuestro).

Aduce también el recurrente que el testimonio de Rosaura --en torno a que el acusado conocía su edad-'[...] no desvela por sí misma claridad y seguridad en su dicho, dice que cree que fue al principio [...]'. Sin embargo, esto es una apreciación subjetiva y lógicamente interesada del acusado, porque el visionado del acto del juicio oral permite comprobar que Rosaura cuando es preguntada sobre esta cuestión por el Ministerio Fiscal, contesta sin dudar y de forma clara '[...] Sí le comenté la edad que tenía a principios del año que tenía 14 años le dije; el acusado no le dijo nada cuando le dije que tenía 14 años y siguieron con las relaciones sexuales [...]'. Es decir, que el Tribunal enjuiciador tiene base suficiente para considerar acreditado que el acusado sabía y conocía que Rosaura era menor de edad, por cuanto aunque ésta se lo dijera a principios de año, la relación comienza en diciembre de 2016 y continúa hasta febrero de 2017, periodo durante el cual mantuvieron relaciones sexuales con penetración en más de una ocasión, 'de vez en cuando' como afirma la menor en el plenario. Y, en este caso concreto, como afirma la Audiencia, el conocimiento de la edad de la menor por el acusado, no consta sólo de lo afirmado por Rosaura en el juicio oral, sino su corroboración mediante hechos objetivos que relata la Audiencia y, que esta Sala de apelación, considera que conforme a la lógica y a las reglas de experiencia general permiten llegar a dicha conclusión sin atisbo de arbitrariedad.

No existe un verdadero argumento que pueda combatir las conclusiones valorativas de la sentencia obviadas en el recurso y plenamente racionales sin atisbo de error alguno, debiendo añadir que no debe confundirse esta alegación con la discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo,a quien corresponde en exclusiva esa función, ya que la alegación del error en la valoración de la prueba requiere -insistimos- el evidenciar que el Tribunal enjuiciador se ha equivocado al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, y esto no se ha producido en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, tal y como lo hemos dejado expuesto en precedentes párrafos.

En consecuencia ha de ser rechazado, como ya anunciábamos, la impugnación sobre la base del error en la valoración de la prueba.

QUINTO.-El último motivo de apelación a examinar es la ' INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, por vulneración de lo establecido en el artículo 14.1 del Código Penal.'.

En este motivo, el recurrente sostiene que actuó desconociendo la verdadera edad de la menor y sobre esta base, reitera en apelación lo que ya alegó en la instancia, esto es, que su conducta queda amparada por el error de tipo ( art. 14.1 CP), denunciando que el Tribunal a quono tiene en cuenta circunstancias básicas para configurar el mismo, tal y como son el aspecto físico y las costumbres de Rosaura y las condiciones culturales de la menor (de raza gitana) y del acusado (colombiano), de forma que en las culturas de estas dos personas está arraigado y es socialmente tolerado y permitido tener relaciones con menores de edad.

Pero tampoco puede pretender tener éxito invocando como motivo de apelación la infracción de precepto legal ( art. 14.1 CP) cuando reinterpreta la prueba sometida a la apreciación de la Audiencia, sabiendo que cuando se alega infracción de precepto legal ha de partirse del inatacable e inamovible relato de hechos probados.

Como dice la Audiencia, esta alegación del error de tipo del acusado, queda descartada su apreciación, por cuanto de la prueba practicada para el Tribunal queda plenamente acreditado que el acusado conocía que Rosaura tenía 14 años en el momento de los hechos. Con independencia de que Rosaura pudiera parecer más mayor debido a que según el acusado fumaba, estaba en el parque con chicos más mayores que ella etc.., lo cierto es que el Tribunal razona exhaustivamente que ello no le impidió al acusado ser conocedor de la real edad de la menor, y, habiendo desestimado este Tribunal de apelación el motivo por presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, ello lleva consigo, necesariamente, reiterar la afirmación de que el acusado conocía la edad de la víctima cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, por lo que resulta ocioso plantearse la falta de aplicación del precepto citado ( art. 14.1 CP).

Pero es que además, pese a lo que alega el recurrente, el Tribunal de la instancia sí realiza el análisis que éste echa en falta.

En efecto, en relación con la petición en la instancia por parte de la defensa de la aplicación del artículo 183 quater (exención de responsabilidad) que, desestimada, no ha sido objeto de apelación, e, indirectamente conectado con ello, la alegación de la defensa del desconocimiento por el acusado de la edad de Rosaura, lo que -a su juicio-- constituye un error de tipo ( artículo 14.1 CP), y, desestimado en la instancia, reitera en esta alzada, resulta que en el extenso Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se recoge lo siguiente: 'En cuanto a la similitud respecto al grado de desarrollo y madurez que también se exige por el precepto objeto de estudio, las pruebas practicadas en el acto del juicio determinan la imposibilidad de su aplicación. La letrada de la defensa se ha efectuado un ímprobo esfuerzo para tratar de hacer ver que Rosaura aparentaba más años y tenía un grado de madurez superior a otra adolescente de su edad refiriéndose a sus supuestos hábitos (salía hasta tarde, fumaba, había tenido relaciones previas) yalegando que, al parecer es habitual, ente personas de su etnia, mantener relación sexuales a temprana edad. No obstante estas alegaciones no se han acreditado y en todo caso no resultan indicativas del grado de madurez personal sino que, más bien, pueden ser compatibles con el proceso de evolución que puede producirse a la edad de la menor. Como ya se ha señalado anteriormente la testifical de la menor practicada en el acto del juicio y la exploración realizada por la forense, y también ratificada en el plenario no evidencian que Rosaura presente rasgos específicos o diferenciadores respecto a otras menores de su misma edad .Estos datos contrastan con las características de Carlos Manuel , que según el mismo ha afirmado, a preguntas de su letrada, tiene tres hijos, el primero de ellos nacido cuando tenía 20 años, ha tenido otras relaciones sentimentales y vive de forma independiente en un piso compartido.La inmediación con la que se ha practicado su declaración en el acto del juicio no permite apreciar ninguna merma en la capacidad de Carlos Manuel. Es evidente, que tampoco existe, por lo tanto similitud en el grado de madurez entre Rosaura y Carlos Manuel.

[...]

Se alega así mismo la concurrencia de error de prohibición y se expone por la defensa que Carlos Manuel es de origen colombiano y en su país es frecuente el inicio de las relaciones sexuales a temprana edad.El propio acusado ha señalado que él creía que Rosaura tenía 16 años y que por ello no era delictivo tener relaciones sexuales con ella.

[...]

Por ello, el análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración lascondiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinandoasí los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que seafirma cometido,pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

[...]

Por ello para poder apreciar la existencia del error de prohibición es preciso acreditar que Carlos Manuel desconocía que no era ilícito mantener relaciones sexuales con una persona de 14 años. Valorando concretamente las circunstancias del acusadose entiende que conocía perfectamente que su conducta no era acorde a legalidad vigente en España. Así, aun cuando es de origen colombiano, lleva cuatro años residiendo en España y se ha relacionado con personas de varias nacionalidades y culturas (vive en un piso compartido, según sus propias manifestaciones, ha mantenido una relación sentimental y ha tenido un hijo con Mercedes, mujer española, que también ha declarado en el plenario). Por último la reforma del Cp. que elevó la edad del consentimiento sexual de los 13 a los 16 entró en vigor el 1 de julio de 2015, por mandato de la disposición final octava de la ya citada LO 1/2015, es decir, año y medio antes de que comenzara la relación entre Rosaura y Carlos Manuel. Por ello no cabe apreciar la posibilidad de su ignorancia, como han hecho nuestros tribunales en algunos supuestos semejantes, cuando la sentencia se refería a casos fronterizos temporalmente con la reforma ( Sentencia 782/2016 de 19 Oct. 2016 del TS).'. (El subrayado y la negrita es nuestro).

Es decir, por parte del Tribunal a quohay un exhaustivo análisis de todas y cada una de las circunstancias que conforme a la doctrina jurisprudencial han de tenerse en cuenta para, analizando cada caso concreto, apreciar o no la exclusión de responsabilidad criminal, llegando aquél a la conclusión que este Tribunal de apelación comparte íntegramente, que no es otra, que el acusado conocía que Rosaura tenía 14 años al ocurrir los hechos y que sabía que tener relaciones sexuales con una menor de 16 años era ilícito conforme al Código penal, por lo que este motivo de apelación, asimismo, ha de ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, al ser la persona acusada y condenada en la sentencia apelada quien recurre contra ella, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia, como ya se hizo respecto de las de la primera.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 5/7/18, dictada por la Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda en el Rollo penal abreviado 52/18, confirmando en su integridad la referida resolución, con expresa condena de las costas causadas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, LA Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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