Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 14/2019 de 27 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 51001370062019100059
Núm. Ecli: ES:APCE:2019:60
Núm. Roj: SAP CE 60/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00039/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0000894
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000044 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Fausto
Procurador/a: D/Dª MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín (ponente) y don
Luis de Diego Alegre.
En CEUTA, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Visto, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ, en representación de don Fausto , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 44 /2019 del Juzgado de lo Penal número 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.Fundamentos
PRIMERO . - Por la representación procesal de Fausto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2019 en el Juicio Rápido n.º 44/2019 del Juzgado de lo penal n.º 1 de los de Ceuta que le ha condenado como autor de un delito de robo con intimidación agravado por el uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas del proceso.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos, expuestos sucintamente: 1. Falta de acreditación del uso de elemento peligroso en la comisión de la acción delictiva. Se considera que no ha quedado acreditado que los cuchillos que portaban su representado y la menor que le acompañaba puedan ser considerados como instrumentos peligrosos al no existir ninguna prueba pericial sobre las armas empleadas ni fueron exhibidas en el juicio oral, siendo ello carga de la acusación, por lo que debe aplicarse el tipo básico de lesiones y no el agravado.
2. Consideración de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Se mantiene que la reparación se hizo en el mismo momento de la detención por la policía. Tampoco se ha tomado en consideración que la menor declaró en el plenario que fue ella la que cogió los cuchillos y la que realizó el ilícito penal, sin que haya existido ningún daño en el denunciante.
3. Falta de apreciación de la atenuante de colaboración con la justicia. Los cuchillos fueron localizados y entregados por indicación del ahora apelante por lo que con su actuación contribuyó indudablemente al esclarecimiento de los hechos.
4. Imposición de la pena. Por los anteriores motivos la pena a imponer debe ser de 1 año de prisión, que se considera proporcionada y adecuada a las circunstancias del procedimiento, tratándose de un chico de 18 años, sin antecedentes penales, que se ha visto envuelto en un hecho grave, otorgándole la suspensión de la pena y contar con una oportunidad.
El Ministerio Fiscal, en informe de la Sra. Viches Sanz, ha impugnado el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y ajustados fundamentos.
SEGUNDO. - Ninguno de los motivos del recurso pueden ser estimados.
En primer lugar y respecto a la alegación primera, esto es, que no se acreditado el uso de instrumento peligroso, cuchillo, puesto que no se ha exhibido en el acto del juicio oral, debemos tener en cuenta que la jurisprudencia ha definido tanto el concepto de arma como de instrumento peligroso, entendiendo por armas, cualquier tipo de estas, ya sea de fuego, blancas u otros medios igualmente peligrosos. Debe ser en todo caso un arma real y operante u operativa, y no armas inoperantes (simulada, de juguete, estropeada, sin munición, etc.), y por instrumentos peligrosos aquellos que son susceptibles de serlo para la vida o integridad física de las personas (pinchos, barras de hierro, bates de beisbol, cadenas de hierro, piedras, sprays de defensa personal, una jeringuilla, una muleta, etc.). Atiende no a la finalidad o naturaleza propia del objeto empleado (que puede ser de uso lícito y hasta doméstico) sino a su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado.
Supone que, en la realización de la sustracción, ya sea intimidando o lesionando, el sujeto se sirve de armas u objetos peligrosos. En consecuencia, esas armas u objetos peligrosos han de ser efectivamente utilizados o usados, no bastando solamente el mero porte o tenencia. Pero el uso no sólo es el disparo del arma de fuego o el clavar o pinchar el arma blanca sino cualquier otro como su exhibición (apuntando) u otra utilización no propia (un culatazo), que revele el peligro real que corren los sujetos pasivos de no acceder a las pretensiones de los delincuentes.
Partiendo de lo anterior y en la función revisoria que a esta Sala compete, es necesario afirmar a que no existe razón alguna para modificar la valoración probatoria de la Juez de instancia, encontrándonos con que sus características fueron recogidas en el atestado que ha sido ratificado en el acto del juicio y su existencia ha sido reconocida por el propio acusado, quien incluso manifestó que procedía de la cocina de su casa, siendo inverosímil la versión del mismo e incluso la de la menor que le acompañaba, frente a la muy coherente y persistente de la víctima.
TERCERO. - La segunda de las alegaciones hace referencia a su consideración de que debe ser también tenida en cuenta la atenuante de reparación del daño como muy cualificada ya que la devolución del teléfono tuvo lugar en el mismo momento de la detención.
Tampoco este motivo puede ser estimado por cuanto ha quedado acreditado que la devolución del teléfono móvil se produjo por la presión que sobre el mismo ejerció el padre de la víctima, solicitándole insistentemente su entrega que (el acusado ha llegado a describir que se le condujo agarrado y dándole de hostias ) y la presencia de los agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención.
Lo mismo sucede respecto a la atenuante de colaboración con la justicia que la defensa pretende de aplicación, teniendo en cuenta, como muy bien se expone en la sentencia impugnada, que el acusado, ahora apelante, ha negado en todo momento su participación en los hechos.
Por último, en cuanto a los hechos declarados probados ninguna incidencia puede tener la declaración de la menor, totalmente incoherente y poco precisa y dirigida exclusivamente a intentar proteger al acusado, inculpando a una tercera persona que no ha podido ser hallada ni se han facilitado datos para su identificación, frente al resto de las pruebas incriminatorias que se han practicado, en especial el reconocimiento sin lugar a dudas de la víctima, así como de su padre y del policía que ha depuesto en el acto del juicio.
CUARTO. - A la vista de cuanto ha quedado expuesto no procede tampoco modificar la pena de prisión que ha sido impuesta en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que lo ha sido en su grado mínimo, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 241.1 y 3 y 66.1.1 CP .
Todo cuanto antecedente supone la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que se encuentren razones que pudieran justificar la condena en las costas a tenor de lo establecido en el artículo 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2019 en las diligencias de Juicio Rápido n.º 44/2019 del Juzgado de lo penal n.º 1 de los de Ceuta que se confirma íntegramente.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de casación en los términos previstos en el artículo 792.4 LECrim que habrá de ser preparado en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución.
