Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 106/2019 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100073
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1777
Núm. Roj: SAP M 1777/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6-3
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0009915
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 106/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 296/2018
Apelante: D./Dña. Alexis
Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO
Letrado D./Dña. JAIME ANDRES BEDOYA MESA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 39/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (PONENTE)
D. ENRIQUE BERGÉS DE RAMÓN
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 106/2019, procedentes del Juzgado de lo
Penal Núm. 5 de los de Móstoles, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado,
Alexis , mayor de edad, natural de Manzanares (Ciudad Real) , vecino de La Solana (Ciudad Real), con
domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 , La Solana (Ciudad Real) , sin antecedentes penales, y cuyas
circunstancias personales constan en las actuaciones, y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia -condenatoria por delito de abuso sexual- dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de noviembre de
2018 por parte del condenado, representado por el Procurador D. David Toboso Pizarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 5 de Móstoles, se celebró juicio rápido con el Nº 296/2018, dimanante de las Diligencias Urgentes instruidas con el Nº 1377/2018 por el Juzgado de Instrucción Num.
3 de Fuenlabrada, en virtud de denuncia interpuesta por delito de abuso sexual, dictándose Sentencia en fecha 15 de noviembre de 2018 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO . Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Alexis , con DNI n° NUM001 , mayor de edad, nacido el NUM002 /1984 en Manzanares (Ciudad Real) y con antecedentes penales no computables, el día 24 de septiembre de 2018, sobre las 20:20 horas, acudió al establecimiento Susy Moda y Regalos, sito en la calle Móstoles n° 25 de Fuenlabrada (Madrid), y aprovechando que una clienta, Graciela , estaba de espaldas en la zona en la que se encontraban expuestas las medias, movido por el propósito de satisfacer su instinto libidinoso, pasó pegado a ella, rozándole con el brazo los glúteos.
A continuación, el acusado se dirigió a la zona en la que se encontraba el calzado y al sobrepasarle otra clienta, Inés , movido también por el propósito de satisfacer su instinto libidinoso, se situó de espaldas a ella le agarró los glúteos con la mano, procediendo la referida a recriminarle su actitud y a retenerlo hasta que se personaron los agentes de policía que procedieron a su detención.
Graciela y Inés reclaman la indemnización que les pudiera corresponder por estos hechos'.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE dos delitos de abuso sexual ya definidos, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de 19 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales Alexis deberá indemnizar a Graciela y a Inés en la cantidad a cada una de ellas de 500 euros por los daños morales causados.
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 24 de enero de 2019, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de enero.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito de abuso sexual, del artículo 181.1 del Código Penal en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en una alegación constante: que los hechos juzgados no obedecieron a ningún ánimo o intención sexual, sino que fueron exclusivamente actos involuntarios sin la intención que se les atribuye. No existe por lo tanto dolo de satisfacción del instinto libidinoso. 1.- En el apartado primero analiza el recurso las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, así como con anterioridad por las dos víctimas e insiste en que lo que se produce son 'roces palmarios' involuntarios y sin intención, fruto solamente de las estrechas dimensiones de los pasillos del establecimiento comercial en el que se producen. 2.- En el apartado segundo se niega la concurrencia de los requisitos del artículo 181 del Código Penal , con cita de las STS 396/2018 y 848/2017, en las que se define el elemento subjetivo del delito como elánimo de obtener una satisfacción sexual. 3.- Añade que las declaraciones de las víctimas, las declaraciones de los policías que intervienen en juicio, y el video que contiene las imágenes de los hechos no resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia. Por ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte en su lugar otra nueva por la que se absuelva al recurrente del delito del que ha sido acusado.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- Cuestiona el recurso básicamente -aunque sin mencionar este motivo legal- la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, en esencia para negar el elemento subjetivo en el acusado, de intención de atentar contra la libertad sexual de la víctima.
Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
En el presente supuesto, el Magistrado que presidió la vista oral lleva a cabo en la sentencia un resumen minucioso de las declaraciones de las denunciantes ( Graciela Inés ) que la tarde de los hechos se encontraban en el interior del establecimiento comercial de Fuenlabrada coincidiendo con el acusado. Tanto una como otra describen con claridad los tocamientos que sufren (roces palmarios los denomina el recurso), y lleva a cabo la resolución un análisis de estas declaraciones bajo la óptica de la doctrina de la declaración de la víctima como prueba esencial.
En síntesis nos encontramos con una primera acción, en la cual el acusado pasa pegado a la primera víctima en un momento dado, rozándole con el brazo los glúteos; y a continuación, en otra zona del establecimiento comercial, agarra con la mano los glúteos a la segunda víctima, siendo recriminado en el acto por ello y retenido hasta la llegada de la dotación policial. La sentencia diferencia con claridad una y otra acción, y justifica por qué la primera, aún siendo menos 'evidente' que los tocamientos realizados a Inés , resulta creíble y prevalece sobre la declaración del acusado, que en todo momento sostuvo que no fueron actos intencionados.
El análisis jurídico que se lleva a cabo de la prueba en realidad no es objeto de crítica en el escrito de recurso. No se cuestiona la interpretación ni el análisis que lleva a cabo el Juzgador de instancia, ni la corrección de la aplicación de los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima para alcanzar entidad suficiente a efectos de enervación de la presunción constitucional de inocencia. sino que se insiste de forma reiterada en que lo ocurrido solo responde a un contacto involuntario 'como miles de contactos que se dan fortuitamente en las distintas superficies metro, autobuses, centros comerciales...', e incluso se llega a definir cuanto se puede visionar en el video que contiene las imágenes de la escena de los hechos como 'un roce palmario involuntario'.
Hemos sostenido muchas veces (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016), que ' cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
La carencia en este caso de una crítica fundada al proceso intelectual deductivo que realiza el Magistrado que dicta la sentencia recurrida sobre la prueba practicada, poco más podemos añadir a lo ya expuesto que no sea afirmar la debilidad del motivo.
CUARTO.- Ello no obstante, a fin de otorgar plena respuesta a las alegaciones del recurso, hemos de validar la lectura que de la prueba presenta la sentencia apelada. Y para ello, ante todo debe quedar constancia de que hallamos ajustada a las exigencias jurisprudenciales la aplicación de la tesis de la suficiencia de la declaración de la víctima.
Especialmente se respalda esta lectura con relación a los hechos relatados por Graciela en juicio: no puede concebirse como un roce fortuito el que realiza el acusado cuando pasa por detrás de la víctima tocando los glúteos de la denunciante con el brazo. Ni las circunstancias del lugar exacto donde se encontraban ni los elementos corroboradores inmediatamente posteriores de la acción permiten sostener esa falta de intención desde una interpretación lógica, asumible por cualquier persona, de lo ocurrido.
Pero mucho más lejos llega la evidencia en la acción que se comete sobre Inés . Además de su testimonio -igual que el anterior- coherente, constante, sin motivo alguno de animadversión, y el resto de los elementos que conforman el ámbito de la credibilidad subjetiva en la doctrina antes aludida, concurre un contundente elemento corroborador: las imágenes que se contienen en el DVD facilitado por la empresa propietaria del establecimiento comercial, que captan con incuestionable claridad la escena. El video fue visionado en juicio y consta -para doble constatación- integrado en el sumario a través de la impresión de fotogramas cuya claridad sí que resulta 'palmaria'. Concretamente podemos remitirnos a las imágenes impresas en los folios 78, 79 y 80. Se ve en ellas al acusado en distintos (y seguidos) momentos, seguir a la víctima hasta el pasillo donde ésta se encontraba viendo unos objetos en una estantería. Alexis termina por aproximarse a ese punto concreto y pasa por detrás de Inés . En el fotograma Nº 7 se aprecia con absoluta nitidez como desplaza su brazo izquierdo hacia la mujer (que se hallaba de espaldas) y en el fotograma Nº 8 el resultado es innegable: le 'coge' los glúteos. Disponía de espacio mucho más que suficiente para caminar por el pasillo donde se hallaba sin contacto con Inés , y ello no obstante, la postura elegida para rebasarla y el desplazamiento 'palmario' de su brazo y mano no dejan el más remoto resquicio a la duda: se trata de un incuestionable acto voluntario, querido y logrado.
La insistencia del recurso al afirmar que solo nos hallamos ante uno más de los miles de contactos fortuitos que se producen en diversas 'superficies' es de todo punto insostenible.
QUINTO.- Aunque el orden que seguimos no se corresponda con las alegaciones del recurso, tenemos que analizar a continuación si la prueba practicada es suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y ya en el Fundamento siguiente si la sentencia ha incurrido en infracción de ley.
En el caso sometido a esta apelación no se ha incurrido en ninguna vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Hemos recordado muchas veces que ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos que se declaran probados son el fruto de una prueba lícitamente obtenida, practicada en el acto de la vista oral con todas las garantías, conducente a una conclusión que es lógica, coherente y ajena al menor atisbo de arbitrariedad. Y además, se justifican en la sentencia recurrida a través de una motivación expresiva de los razonamientos jurídicos que conducen al juzgador a la conclusión que se expresa en el Fallo. Concurren por lo tanto sobradamente los requisitos de suficiencia, naturaleza netamente incriminatoria, coherencia lógica expresiva y plenitud analítica.
Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso en este punto (levemente aludido, por cierto) no pueden prosperar.
SEXTO.- Queda por último, como hemos dicho, analizar si estos hechos, fruto de una prueba suficiente y plena, encuentran encaje adecuado en el delito de abuso sexual que niega el recurso desde el punto de vista de la tipicidad.
La cita de resoluciones jurisprudenciales que podríamos traer a colación en torno al delito de abuso sexual contemplado en el artículo 181.1 del Código Penal sería sumamente extensa. No se trata de llevar a cabo ahora ninguna recopilación de tal signo, que tan sólo lograría extender nuestra resolución innecesariamente. Pero sí debe llamarse la atención sobre un elemento esencial, que es el que aparece cuestionado en el recurso a modo de piedra angular: el elemento subjetivo, encauzado a través del dolo.
Se sostiene por el recurrente que falta la intención palmaria de atentar contra la libertad sexual de las víctimas en los actos enjuiciados. Como alegación de finalidad exculpatoria puede ser lógica expresión. Pero una lectura coherente de los hechos y su significación, priva al razonamiento de suficiente entidad como para lograr la revisión de la sentencia apelada.
Ante todo, porque la necesidad de una demostración especial sobre la intención maliciosa subjetiva y anclada en la mente del autor en este tipo de delitos, es un elemento superado desde hace tiempo. Adentrarnos en la mente de cada persona para entender hasta donde llegan sus deseos (o simplemente el umbral) de satisfacción sexual es una tarea más que compleja. De ahí que la jurisprudencia hace tiempo que ha sentado una doctrina mucho más segura a efectos interpretativos, y superadora de las tradicionales y a veces extremas exigencias de interpretación de la satisfacción del llamado 'ánimo libidinoso'.
No arranca esa lectura de las últimas Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Tanto en la Sentencia como en el recurso se acude a la cita de la STS 396/2018, de 26 de julio , como si condensase la tesis a la que nos referimos. De acuerdo con esta Sentencia, no se abandona el ánimo tendencial, pues ello supondría tanto como privar a un delito del elemento subjetivo, lo que iría en contra de la concepción más elemental de los tipos. Señala la resolución citada que: ' Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
Cabe destacar en este sentido que el delito de abuso sexual del artículo 181 CP , de conformidad con dicho precepto, puede ser castigado con pena privativa de libertad o con pena de multa 18 a 24 meses' .
Pero lo cierto es que encontramos ya en años anteriores otros pronunciamientos igualmente ilustrativos a la hora de configurar el elemento subjetivo en términos mucho menos rígidos que los que la antigua doctrina venía definiendo.
Entre ellos procede la cita de la STS de 18 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 4732/2014 ), que ya decía: 'El delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal está comprendido entre los que constituyen un ataque a la libertad o indemnidad sexual de otro. Así se desprende del tenor literal del precepto que describe la conducta típica como la realización de actos que ataquen a dichos bienes jurídicos, sin violencia o intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima.
El tipo objetivo consiste por lo tanto en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo, excluyéndose los casos previstos en el artículo 182. Es indiferente que el contacto se realice por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o que sea éste quien lo lleve a cabo, por indicación o acción del primero, sobre el cuerpo de éste. En el primer supuesto se comprenden aquellos hechos realizados ordinariamente por sorpresa, sin conocimiento de la víctima y por tanto sin su aceptación previa.
El tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual . Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima , en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo , pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente'.
En el supuesto que nos ocupa la acción que resulta probada, por su naturaleza (tocamiento), punto corporal exacto (los glúteos), innecesariedad evidente (el acusado no tenía ni que aproximarse a las víctimas), carácter y sentido inequívoco sexual (la forma concreta en la que se realiza el tocamiento), se configura incuestionablemente como propia del delito de abuso sexual al representar un ataque a la víctima en su libertad e indemnidad sexuales, que no cuenta en absoluto con su consentimiento (ni siquiera se conocían, ni tuvieron oportunidad de presentarse) y que -pese a la versión mantenida por el acusado en este caso- solo puede interpretarse razonablemente como acción motivada por el impulso de satisfacción de un deseo sexual. Merece en Justicia el reproche penal que por sí mismo encierra el tipo delictivo por el que se califican los hechos.
Esa apelación constante que se repite en el recurso sobre la naturaleza fortuita, involuntaria, aleatoria, casi inconsciente de la acción, es sencillamente contraria a toda lógica. Nadie le toca los glúteos a otra persona con la mano abierta por sorpresa y por la espalda sin intención de hacer exactamente lo que hace. Y tal acción reúne, sin duda alguna, los requisitos objetivos y subjetivos del delito del artículo 181.1 del Código Penal correctamente apreciado en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación de Alexis contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Móstoles en el Juicio Rápido 296/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que tan solo cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la resolución en Madrid, a___________________. Doy fe.

