Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2735/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100156

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3853

Núm. Roj: SAP M 3853/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0117669
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2735/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 419/2018
Apelante: Benigno
ProcuradorDña. PALOMA GUTIÉRREZ PARÍS
Letrado D.ÓSCAR CRIADO FIGUERAS
Apelado: Angustia
Procurador D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SAN FRUTOS
Letrado D. JULIÁN MARTÍNEZ PÉREZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ MARCOS Y MORALES
SENTENCIA Nº 39/2019
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 419/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un delito de malos
tratos en el ámbito familiar contra Benigno , representado por la Procuradora Dña. Paloma Gutiérrez Paris
y defendido por el Letrado D. Oscar Criado Figueras.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Angustia , representada por el Procurador D. José Luis Sánchez
San Frutos y defendida por el Letrado D. Julián Martínez Pérez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia nº 352/18, con fecha 27 de agosto de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 10:10 horas del día 5 de agosto de 2018, Benigno , con NIE X NUM000 , mayor de edad, nacional de Ecuador y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantuvo una discusión con su esposa, Angustia , en el domicilio que ambos compartían, situado en la CALLE000 , n.º NUM001 de Madrid, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer, Benigno le dio un golpe en la nuca, en presencia de sus dos hijos menores de edad.

Posteriormente, le tiró un zapato y llegó a agarrarla del cuello y a tirarle de los pelos.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Benigno como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y prohibición de acercarse a Angustia , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de un año y diez meses.' Se impone a Benigno el pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benigno , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Angustia .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Paloma Gutiérrez París, actuando en nombre y representación de Benigno , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 419/2018 con fecha 27 de agosto de 2018 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de garantías procesales en la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de la sentencia, dado que en la misma se motivó de manera precaria e insuficiente la condena de su defendido, basándose únicamente en parte de la prueba practicada en el plenario, teniendo en consideración básicamente la declaración de la denunciante y no la de su patrocinado, con errónea valoración de la prueba y quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, existiendo contradicciones en las declaraciones de la denunciante, por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

Subsidiariamente, solicitaba que se apreciase la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, habida cuenta de que su patrocinado ha negado categóricamente los hechos por los que se le acusaba, habiendo incurrido la denunciante en contradicciones e incoherencias, al haber ofrecido varias versiones diferentes de lo sucedido, existiendo en la misma móviles espurios, ya que quería el divorcio y obtener las ventajas consiguientes a la adopción de medidas cautelares, careciendo su testimonio de verosimilitud, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Procurador don José Luis Sánchez San Frutos, actuando en nombre y representación de Angustia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración de Angustia en la comisaría de policía, obrante a los folios 22 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 57 y 58; la declaración en igual sede del investigado, obrante a los folios 59 y 60 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede admitirse la alegación de la recurrente acerca de la falta de motivación de la resolución recurrida, habida cuenta de que la misma, tras consignar las manifestaciones efectuadas en el plenario tanto por el acusado como por la denunciante y los dos agentes de policía que comparecieron en la vivienda el día de los hechos, indicaba que consideraba que las declaraciones de la víctima habían sido verosímiles, ausentes de móviles espurios y persistentes, siendo la versión que mantuvo en sede judicial plenamente coincidente con la relatada en el plenario, habiendo dado una explicación razonable del origen de la discusión, que se encontraba en el hecho de que ella no quería que sus hijos fueran en el vehículo conducido por su padre, que había consumido alcohol, lo que vino a admitir Benigno , al reconocer ese día llegó a su casa a las 7 h de la mañana, después de haber estado de fiesta por la noche, indicando la agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 que al acusado le olía el aliento a alcohol, apreciando los dos agentes el estado de nerviosismo en que se encontraban Angustia y sus hijos, de los cuales el mayor no paraba de llorar y no quiso contarles nada, indicio de la desagradable escena que había presenciado.

También explicaba la Magistrado Juez la aparente contradicción existente en la versión consignada en el atestado por los agentes de policía y la explicación que sobre los hechos dio en el plenario la denunciante, indicando que la simple manifestación del acusado de que lo que pretendía su esposa con la denuncia era obtener un divorcio rápido no implicaba la existencia de móviles espurios en sus manifestaciones.

Por todo ello, ha quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, sin que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado ni el deber de motivación de la sentencia, que se pone de manifiesto con la mera lectura de la misma.

Tampoco puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, siendo plenamente creíble el testimonio de la denunciante, que manifestó que el acusado, que llegó a las 9 horas de la mañana del día 5 de agosto de 2018 borracho, al negarse ella a que condujera en ese estado con sus hijos, le dio un golpe por detrás en la nuca, admitiendo que no fue muy fuerte, y que después, al salir de la cocina, le dio con un zapato en la cabeza, tras lo cual fue a su dormitorio para vestirse, momento en que él la cogió del pelo, torciéndole el cuello.

Por otra parte, su versión ha sido corroborada por la de los agentes de policía, el primero de los cuales relató que Angustia presentaba rojeces, que intentaron hablar con el hijo mayor de la pareja, de diez años, y les resultó imposible porque no paraba de llorar y que ella les dijo que primero le había dado un golpe en la nuca y luego le había tirado del pelo, torciéndole el cuello, indicando la agente de policía con carnet profesional número NUM002 que, cuando llegaron al domicilio, la mujer estaba temblando, llorando y muy nerviosa y los hijos de la pareja estaban muy nerviosos, que intentaron hablar con uno de ellos, que se encontraba solo en uno de los dormitorios, y les resultó imposible porque no paraba de llorar. También indicó que al acusado le olía el aliento a alcohol y que Angustia le dijo que su marido le había tirado del pelo y le había dado con un zapato, apreciando que estaba despeinada y que tenía pelos en la ropa.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 419/2018 con fecha 27 de agosto de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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