Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 305/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100099
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:234
Núm. Roj: SAP NA 234/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000039/2019
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ ( Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos./ Ilma. Srs. /Sra.
Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de
Sala nº 305/2018 , en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 1 de
marzo de 2018, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado
Nº 361/2017, seguidos ante dicho Juzgado por presuntos delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del
Código Penal y un delito leve de injurias y/o vejaciones injustas del art. 173.4; siendo apelante : la acusadora
particular Dª. Gabriela ,
representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juana Mª
Laita Merino, asistida por la Letrada Sra. Maria Jose Elcarte Oliva.
Estando apelados : (i) El Ministerio Fiscal (ii) El encausado D. Carlos , representado procesalmente
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Jesús Arricivita Osés, defendido por la Letrada Sra. Mª Pilar
Martinez Galan
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÃ?ENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 361/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' 1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y del delito leve de injurias así como de las vejaciones leves del artículo 173.4 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
2.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las costas del presente procedimiento.
Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario. (...).'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma , por la representación procesal de la acusadora particular, para solicitar de este Tribunal que dicte Sentencia por la que , se condene al encausado, como autor de: '... 1. Un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 C.P ., por el que interesa la imposición de la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros de Gabriela , así como de comunicación durante 2 años y 6 meses.
2. Un delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 C.P ., por el que interesa la imposición de la pena de 18 días de localización permanente, así como la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros de Gabriela , así como de comunicación durante 3 meses.' .anule la recurrida devolviendo los originales al Juzgado de lo Penal Nº5 de Pamplona , concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal del encausado , impugnaron el recurso, para solicitar su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 305/2018 designándose Ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ y habiéndose procedido a su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada al efecto .
QUINTO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '...
PRIMERO.- Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Gabriela en fecha 25 de agosto de 2.017, aunque se encontraban en trámites de separación. Esta relación no seguía existiendo el día de la celebración del juicio, ya que estaban divorciados por sentencia.
El día 25 de agosto de 2.017, convivían en un domicilio sito en la localidad de DIRECCION000 (Navarra).
Fruto de esta relación tienen dos hijos en común. Los dos menores se llaman María Virtudes y María Purificación , de 14 y 10 años en el momento de los hechos.
SEGUNDO.- El día 25 de agosto de 2.017, Gabriela y Carlos mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían sito en DIRECCION000 por razón de que Carlos entró de madrugada en el baño que se encontraba en la habitación de matrimonio, despertando a Gabriela que dormía en dicha habitación, mientras que Carlos dormía en otra. No se ha probado que Carlos agrediera a Gabriela ni la insultara con expresiones tipo 'zorra'.
Se ha probado que Gabriela gritó 'no me pegues más' lo que hizo que su hija menor María Virtudes subiera a la habitación y se llevara a su padre que estaba de rodillas en la cama junto a su madre Gabriela .'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida , que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual se absuelve al encausado D. Carlos , del delito de maltrato ocasional del artículo 153.1 y tres del Código Penal , así como de un delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del mismo cuerpo legal , se interpone recurso de apelación, por su representación procesal, alegando como único motivo de recurso, la existencia de 'error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida', para interesar de este Tribunal el pronunciamiento de una Sentencia condenatoria, en los términos expresados en el trámite de conclusiones definitivas del acto de juicio oral.
El recurso de apelación, fundamentado con arreglo a la expresada alegación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal del encausado, mediante el que se persigue, el extremo señalado, la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra condenatoria y no la declaración de su nulidad, invocándose, como único motivo, el error en la valoración de la prueba, está indefectiblemente llamado al fracaso por indeclinables exigencias y garantías propias del derecho a un juicio justo, singularmente reconocidas, por su estatuto reforzado, a favor de todo acusado, tal y como de modo constante, hemos resuelto, en numerosos recursos similares al que ahora nos ocupa, como en nuestras Sentencias N.º 94/2016, de 23 de marzo , N.º 33/2017, de 17 de febrero , 41/2017, de 28 de febrero , N.º 56/2017, de 22 de marzo , 195/2017, de 10 de octubre y 197/2017 de 17 de octubre , 221/2017, de 20 de noviembre , 10/2018, de 23 de enero y 11/2018, de 23 de enero , 136/2018, de 17 de octubre y 21/2019 de 1 de febrero , como decimos, para supuestos similares al que ahora nos ocupa.
El recurso se articula, en un proceso iniciado, hallándose vigente la reforma del recurso de apelación en sede de Procedimiento Abreviado, mediante la adición de un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790, operada por la Ley 41/2015 . e igualmente, resulta de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 792.2, con arreglo al cual: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; que es, precisamente lo que se pretende por la apelante, por cuanto no solicita en momento alguno la nulidad de la sentencia recurrida, ni ha tratado, siquiera, de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este contexto, resulta especialmente ilustrativa la cita de la STS 2ª núm. 892/2016, de 25 de noviembre , en cuanto pone de relieve, el designio legislativo a que respondió la reforma del recurso de apelación en sede de Procedimiento Abreviado, recogiendo una consolidada doctrina jurisprudencial , - el párrafo destacado es nuestro - : '...El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental. Solo cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico o de la racionalidad, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho que por ello infringen también el art. 24.1 de la Constitución (...).
Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).' Por tanto para que progrese un recurso, basado en la afirmación de errónea valoración de la prueba, es preciso que se pretenda específicamente la anulación de la sentencia recurrida, para lo que se exige la justificación de que el pronunciamiento absolutorio, adolece de alguna de dichas deficiencias taxativamente señaladas.
Asimismo, cabe precisar que, de la estimación, del recurso y de la pretensión de anulación, no se deriva que por el Tribunal de apelación, haya de dictarse un pronunciamiento de condena, sino que por razón de lo dispuesto , en el párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo 792 LECrim ., este Tribunal, devolvería las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando en la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
La parte recurrente, no interesa la anulación de la Sentencia recurrida, sino que solicita de este Tribunal el pronunciamiento de una resolución condenatoria, por un delito de maltrato ocasional del artículo 153.1 y 3 , del código Penal y por un delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del mismo cuerpo legal , invocando como decimos como exclusivo motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba .
Pretensión que como indicamos no puede ser acogida, pues como señalan entre otras las SSTS 2ª 258/2018 de 29 de mayo y 506/2018 de 25 de octubre , señalan: ' De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.'.
Por estas razones, el recurso de apelación examinado ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer la parte recurrente, las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 901, párrafo segundo, LECrim aplicable por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra.Juana Mª Laita Merino, actuando en representación procesal de la acusadora particular Dª. Gabriela , frente a la Sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 361/2017; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo a la recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

