Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 9/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100136
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:136
Núm. Roj: SAP LO 136/2019
Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL ORDINARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00039/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: CAU
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26071 41 2 2017 0000147
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2018
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL ORDINARIO
Recurrente: Serafin
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS DE RICO ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 39/2019
En LOGROÑO a 14 de marzo de 2.019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción
Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo
del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de
fecha de 5 de enero de 2.019, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 9/2018, seguido
por Delito Leve contra la Propiedad Industrial y Delito Leve contra la Propiedad Intelectual, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 2 de HARO, en virtud del recurso interpuesto por el Letrado, D. CARLOS
RICO ÁLVAREZ, en representación de D. Serafin , siendo parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, y
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia 63/2018, de 13 de noviembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de HARO en el marco del Juicio por Delito Leve 9/2018 se establecía en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a Serafin como autor de: - un delito leve contra la propiedad intelectual del art. 270.1.4 inciso 2º del CP a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 3 euros y a pagar a la Sociedad General de Autores 572 euros en concepto de responsabilidad civil - un delito leve contra la propiedad industrial del art. 274.1.3 inciso 2º del CP en grado de tentativa a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 3 euros, sin condena al pago de cantidad como responsabilidad civil y, al pago de las costas del proceso.
En caso de impago de la pena de multa el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente'.
SEGUNDO .- El Letrado, D. CARLOS RICO ÁLVAREZ, en representación de D. Serafin , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se absolviese a su defendido y, subsidiariamente, se le impusiesen trabajos en beneficio de la comunidad conforme al art. 270.4 del CP . Admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, designándose como Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial, quedando con posterioridad los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza en apelación D. Serafin contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de HARO que le condenó por un delito contra la propiedad industrial y un delito contra la propiedad intelectual, ambos en grado de tentativa, a sendas penas de 1 mes de multa a razón de 3 euros la cuota diaria y 2 meses de multa a razón de 3 euros la cuota diaria sobre la base de los siguientes hechos: que sobre las 23:50 horas del día 2 de Febrero de 2017 los Agentes con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Puesto de la Guardia Civil de Casalarreina, en un punto de verificación, dieron el alto al vehículo Peugeot 505 conducido por Serafin y hallaron en el interior del maletero en bolsas de plástico hasta un total de DVD y CD#s de música (143) y distintas etiquetas de las marcas ADIDAS (158) y NIKE (218) para colocar en zapatillas y prendas; y, que el valor de los DVD y CD#s copiados en el mercado 'Top Manta' alcanza los 572 euros, y que el PVP medio en el mercado de los originales asciende a 1.784,05 euros; y, que las etiquetas carecen de valor comercial.
En el recurso de apelación se aduce, en esencia, que se la ha condenado sin tener en cuenta lo que dijo en sede juicio oral, es decir, que no sabía que había en el maletero y que pidió el coche prestado para ir a ver a su mujer, que, desde un principio, se está presuponiendo su culpabilidad, que el representante de ADIDAS no supo contestar a la pregunta relativa a la autenticidad de las etiquetas, debiendo, en consecuencia, primar su inocencia.
El recurso, debemos adelantar, ha de ser estimado puesto que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al SR. Serafin por un delito contra la propiedad industrial y contra la propiedad intelectual, ambos en grado de tentativa.
Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005 : 'Como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : ' Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'.
En el caso sometido a consideración de esta Sala resulta incontrovertido que el SR. Serafin fue interceptado a las 23:50 horas del día 2 de Febrero de 2017 por Agentes del Puesto de la Guardia Civil de CASALARREINA que estaban realizando un servicio de verificación en la rotonda de la carretera N126 con la N232 y que en el interior del vehículo que conducía, un PEUGEOT 505, concretamente, en el maletero, fueron halladas bolsas de plástico que contenían 143 DVD y CD#s de música y distintas etiquetas de las marcas ADIDAS (158) y NIKE (218). Ahora bien, el denunciado alegó en el acto de la vista que el coche que conducía no era suyo, que desconocía qué había dentro y que él iba a ver a su mujer. Estamos ante manifestaciones de parte que, aunque no estén acreditadas, se considera que tienen la entidad suficiente como para fundamentar una sentencia de signo absolutorio ante las dudas razonables que surgen en relación a la participación efectiva del SR. Serafin en los hechos que se le imputan. Resulta llamativo que en el atestado no figure la matrícula del vehículo que conducía y, por tanto, resulta absolutamente imposible de verificar si el Peugeot 505 era de su propiedad o de 'un paisano suyo', como afirmó en el juicio oral, y, si los objetos que, por cierto, estaban guardados en el maletero y no a la vista del conductor, eran de él o no. En esta tesitura, la solución correcta, en virtud del principio in dubio pro reo , pasaba por absolver el acusado pues resulta perfectamente factible que el coche no fuese de él, que lo estuviese usando con autorización de su propietario y que, en realidad, desconociese qué había dentro del maletero.
A ello debe añadirse que la conducta, tal y como ha sido descrita en el apartado de hechos probados que, como sabemos, suponen la base y soporte de los fundamentos jurídicos y del consiguiente fallo, no encaja en los tipos penales del art. 270.4.2 º y 274.3.2º, ambos del CP . Estos preceptos sancionan como tipo privilegiado lo que usualmente conocemos como 'top manta', conducta que en nuestro CP puede ser castigada como delito leve en atención a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271 y 276 . El problema en este caso es que en los hechos probados no se recoge que los objetos interceptados estuvieran preparados para ser distribuidos o comercializados a través de la venta ambulante u ocasional y en la fundamentación jurídica la juez tampoco explica las razones que ha tomado en consideración para llegar a la conclusión de que los mismos fueran a destinarse a este tipo de venta, no pudiendo inferir, sin más, este elemento del tipo por el hecho de que transportara en un vehículo CDs y DVDs falsos y etiquetas de NIKE y ADIDAS similares a las que se colocan en zapatillas, respecto de las cuales, por cierto, no existe un informe pericial sobre su autenticidad o falsedad.
Expuesto lo procedente, concurren poderosas razones de tipo fáctico y de tipo jurídico para absolver al denunciado, lo que determina la estimación del recurso revocando y dejando sin efecto la sentencia dictada.
SEGUNDO.- -COSTAS PROCESALES- Dada la estimación del presente recurso, la costas procesales de esta alzada se declaran de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ACUERDO estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado, D. CARLOS RICO ÁLVAREZ, en representación de D. Serafin , contra la Sentencia 63/2018, de 13 de noviembre de 2.018 , dictada por el Juz gado de Instrucción nº 2 de HARO en el marco del Juicio por Delito Leve 9/2018, y, en consecuencia, REVOCO Y DEJO SIN EFECTO la expresada resolución, acordando, en su lugar, ABSOLVER a D. Serafin de los dos delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.

