Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 30/2019 de 14 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100541
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:542
Núm. Roj: SAP SG 542/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00039/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0002272
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000018 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jose Pablo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, U P M
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL TOVAR PEREZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 30/2019
SENTENCIA Nº 39/2019
Ilmo. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Jose Pablo , siendo las partes en esta instancia como
apelante Jose Pablo , y como apelado Policía Local de Segovia NUM000 . Con intervención del Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SEGOVIA, con fecha 13/05/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Sobre las 22:00 horas del día 22 de junio de 2018 en la Vía Pública, Plaza del Azoguejo de Segovia, el denunciante, Policía Local nº NUM000 , se encontraba, con el uniforme de Gala, prestando servicio de acompañamiento a la Corporación en la inauguración de las Ferias y Fiestas de San Juan y San Pedro de Segovia, junto a otros efectivos de la Policía Local, y miembros de la Corporación.
En tales circunstancias, el Concejal D. Juan Miguel se dirigió al Policía Local NUM000 con el fin de saludarle. Hecho este que molestó al ahora denunciado, Jose Pablo , Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento en esos momentos, recriminándoselo a aquel dicho saludo como consecuencia de estar molesto por unos acontecimientos ocurridos en un Pleno del Ayuntamiento en los que había participado el ahora denunciante.
Ante tales acontecimientos, el ahora denunciante le dijo al denunciado que se estaba equivocando. Y el denunciado, Jose Pablo , en presencia de las personas referidas, se dirigió al denunciante, Policía Local nº NUM000 , y le profirió la siguiente expresión 'si no llevaras ese uniforme, te daba dos hostias y te partía la cara'.
Como consecuencia de tales hechos, el denunciante, Policía Local nº NUM000 , sufrió trastorno de adaptación, empleando en su curación 8 días de perjuicio personal básico, sin presentar secuelas.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 CP , imponiéndole la pena de multa de 40 días, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
Y que por vía de responsabilidad civil, indemnice al Policía Local nº NUM000 en la cantidad de 240 euros.
Con expresa imposición al condenado de las costas causadas. '
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Pablo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del denunciado contra la sentencia dictada en la instancia en que se le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a pena de multa de 40 días ay a indemnizar la amenazado en 280 €.
Como primer motivo de recurso se solita la nulidad del juicio por quebrantamiento del art. 24 CE ante la denegación de prueba solicitada. En segundo lugar se impugna la calificación jurídica de los hechos, por entender que la conducta cometida esta despenalizada tras la reforma de LO1/2015. En tercero se anuncia vulneración de la presunción de inocencia en relación con el auto dictado por esta Sala número 17/2019. En cuarto se combate la responsabilidad civil fijada por ausencia de prueba de su existencia, alegando finalmente excesiva rigurosidad en la sanción de los hechos.
Antes de comenzar a analizar los motivos de recurso debe centrar el objeto de debate. Nos hallamos ante un juicio por delitos leves en que la expresión proferida, por más que sea amenazante, lo que luego veremos, es de una escasa trascendencia y que en un momento de enfado es proferida a diario por multitud de personas. No tiene sentido, objetivamente, aunque para las partes les parezca trascendental, convertir este hecho anecdótico en el juicio de los juicios, con peticiones de prueba desorbitadas para la gravedad de los hechos y con alegaciones más propias de la defensa de un delito grave, por más que el enfrentamiento se produjese entre quien en su día era concejal del ayuntamiento y un agente de la policía municipal.
SEGUNDO. Con estas precisiones debemos examinar el contenido del recurso. En cuanto la nulidad por la prueba propuesta y no admitida, la parte de forma adecuada ha propuesto la prueba en esta alzada y sólo para su no admisión se insta la nulidad. En el auto denegatorio de la prueba en esta alzada se ha dichco: 'Se solicita por la defensa del denunciado condenado la práctica de prueba en segunda instancia, consistente en declaración del denunciante, repetición de la prueba testifical, pericial psiquiátrica del denunciante, cuatro peritos-testigos y pericial del médico forense. Esto es, se solicita la repetición completa del juicio realizado.
La segunda instancia no es una nueva primera instancia en nuestro derecho procesal penal. La finalidad de la misma es revisar la adecuación de la sentencia dictada en primera instancia, con total conocimiento de la misma, pero no la celebración de un nuevo juicio, que es lo que se pretende por la parte.
La extensión de las irregularidades en la prueba que denuncia son tan amplias que no pueden ser subsanadas con la práctica de una prueba concreta en esta alzada sino que implicaría la nulidad del juicio, que es lo que la parte propone en el cuerpo del recurso. Por tanto, no procede admitir el recibimiento del pelito a prueba en esta alzada para la repetición del juicio instado por la recurrente, sin perjuicio de la valoración que se haga de la nulidad solicitada'.
Estamos en ese momento, y entendemos que no haya motivos por los que declarar la nulidad del juicio llevado a cabo, por entender que la prueba no resultaba pertinente para el enjuiciamiento de los hechos. Se solicitaba la pericial psiquiátrica del denunciante y la declaración de cuatro doctores que han emitido informes sobre él, cuando ya se ha practicado en el juicio la prueba instada por el recurrente de examen del forense del denunciante, prueba que se considera suficiente para determinar la consecuencia de la amenaza y la posible responsabilidad civil. De la misma forma, y en el ámbito propio de la dirección del juicio que corresponden a la juez instructora, no se considera que las preguntas no admitidas tengan trascendencia tal que deban motivar la nulidad del juicio.
TERCERO. En Segundo lugar se alega infracción del art. 25 CE, el estar destipificada la conducta que hubiera sido cometida por del denunciado.
La base de su argumentación se centra en que a la vista de la denuncia y del carácter del denunciante, junto con la relevancia que el mismo da a ese carácter para ser el receptor de la amenaza hacen que lo hechos debieran haber sido calificados como una falta del art. 634 CP, falta de respeto a agente de la autoridad, y que dada su actual despenalización, esa conducta no es criminalmente relevante; entendiendo que no es posible transformar esa supuestamente debida calificación por la de amenazas, como si de un particular se tratase.
Lo primero que debe indicarse la respecto es que cuando los hechos se produjeron la falta del art. 634 CP, ya había dejado de existir, por lo que no nos hallamos ante una imputación por esa falta que luego se transforma en acusación por la de amenazas, sino que desde el principio se ha seguido la causa por amenazas.
Así se acordó en el auto de incoación de diligencias previas y por este hecho fue informado el denunciado cuando se le tomó declaración como investigado, sin que conste que esa calificación se impugnase en tal momento.
En todo caso, no se comparte el criterio del recurrente. Todos los supuestos en los que se basa para entender que la despenalización de las conductas del art. 634 CP significan su desaparición y no permiten su trasformación en amenazas del art. 171.7 CP, van referidas a conductas en los que los agentes sufren injurias o amenazas leves cuando se encuentran en acto de servicio, entendiendo como tal cuando están actuando en sus funciones de protección de la seguridad ciudadana, en que la falta de respeto se recibe precisamente por esa actuación.
En este caso no sucede así. La génesis del enfrentamiento se encuentra al parecer en las actuaciones llevadas a cabo por el denunciante en le marco laboral como funcionario municipal, con ocasión de reclamaciones sindicales, y la amenaza se produce en ese ámbito, y en un momento en que el denunciante se encontraba en un acto protocolario, dirigiéndose las expresiones la mismo, no como agente de la autoridad, sino como particular por causa de ese enfrentamiento personal.
En esta tesitura, la tesis de la defensa supondría una inadmisible discriminación de los agentes de la autoridad, pues fuese cual fuese el motivo nunca podría sufrir amenazas o vejaciones leves, aún fuera de servicio, dada su condición. Sin duda que los agentes de la autoridad, además de esa función, son ciudadanos, y como tales con plenitud de derechos, por lo que pueden ser víctimas de hechos delictivos leves con independencia de que los mismos también pudiesen ser castigables, o ya no lo sean, con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias, sinedo diferentes los bines jurídicos protegidos.
CUARTO. En cuanto la vulneración de la presunción de inocencia en relación con el auto de esta Sala de fecha 21 de enero de 2019, no se comprende bien la alegación que así se anuncia. El auto citado lo único que establecía es que el delito de amenaza es eminentemente circunstancial y por lo tanto debería valorarse en el acto del juicio el alcance de las amenazas proferidas, pero no establecía en momento alguno que ésta que ahora se enjuician tuviese o no tal carácter, ni por supuesto la prueba que debiera llevarse a cabo o como debiera valorarse.
Por lo demás, no entendemos que en la causa exista vulneración alguna de la presunción de inocencia, sin perjuicio del derecho de la parte a discrepara de la valoración probatoria de la juez de instancia. En cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.
En el acto del juicio se ha oído a ambas apartes implicadas, se ha practicado prueba testifical y pericial del forense, toda ella lícita, y en base a ella la juez de instancia ha dado por acreditada la existencia de las amenazas, así como als consecuencias que tuvieron en el denunciante. Esta prueba es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio, como decimos de su valoración y por lo tanto no se considera exista esta vulneración constitucional.
QUINTO. Descendiendo al nivel de legalidad ordinaria de error en la valoración de la prueba, la parte recurrente parece basar su defensa, por una parte en entender que no se han acreditado las expresiones proferidas y por otra que no existía ánimo amenazante ni consecuencias en el denunciante.
En cuanto a la existencia de las expresiones, en su recurso entiende que la expresión 'te voy a partir de la cara' no se habría pronunciado. La juez de instancia da credibilidad al denunciante en cuanto a este punto, y en todo caso, existiendo la expresión antecedente, 'te daba dos hostias', resulta irrelevante, más cuando el denunciado reconoció los hechos y mostró su arrepentimiento (lo que se ha tenido en cuenta al individualizar la pena).
La expresión que se acaba de mencionar tiene por sí misma una evidente carga intimidatoria, advirtiendo a alguien que se le puede causar un mal, sea directamente o por persona interpuesta, por lo que entendemos que esta expresión por sí misma denota el carácter amenazante.
Ante la objetividad literal de la expresión proferid., el ilícito de amenazas surge sin dificultad alguna, debiendo ser en este caso la parte denunciada quien acredite la inexistencia de intencionalidad amenazante en unas expresiones de por sí amenazantes. No nos hallamos ente expresiones o gestos más o menos explícitos que puedan ser interpretados de diversas formas ( y de ahí la mención que en el auto de esta Sala se hacía a la circunstancialidad del delito de amenazas) sino ante una calara amenaza, que exige se acredite que lo que se pretendía no era lo que se decía.
Alega el recurrente que no existía la intención de llevarla a efecto. Precisamente por eso en un delito leve y no un delito grave. Como en tantas discusiones, expresiones similares de producen y pese a que racionalmente podamos sospechar que no se llevarán a efecto, no dejan de constituir la amenaza de un mal futuro, que causan en la persona que los recibe una inquietud que no debe ser permitida.
Y en cuanto a las consecuencias de la amenaza en el ánimo del denunciante, si el mismo denuncia los hechos es porque le han molestado y se ha sentido inquietado con la misma. Por eso entre otras cosas se exige en estos delitos leves la denuncia previa. Por tanto la mera denuncia ya indica esa afectación. Dado que el mismo no ha manifestado que no tuviese a la amenaza como tal, y correspondiendo esa afectación a un estado psíquico del que la recibe, no se considera factible negar su influencia acudiendo a circunstancias externas, cuando esa afectación es leve.
Por tanto este motivo ha de ser desestimado.
SEXTO. Se impugna seguidamente los perjuicios causados, por no haber quedado probados en cuanto a su alcance, así como desproporción en la pena impuesta. Respecto de este segundo argumento, pese a que es anunciado como motivo autónomo del recurso y luego se incluye en el encabezamiento del último de los argumentos del mismo, el recurrente nada dice en su recurso para combatir la duración de la pena impuesta, de cuarenta días de multa.
Ante ello nada cabe exponer en esta sentencia salvo confirmar la pena, que en todo caso no se considera excesiva, pues dada la horquilla penológica del art. 171.7 CP, entre uno y tres meses, la imposición de 40 días supone la condena casi en el mínimo posible.
Y es que toda su alegación se centra en impugnar la cuota impuesta, de 12 € con desconocimiento que para la fijación de ésta, en caso alguno se atiende a la gravedad del hecho o su trascendencia, sino únicamente a la capacidad económica del reo, sin que se haya acreditado que no pueda afrontar dicha cuota, que por los días en que es condenado se limita a 480 € en total.
SÉPTIMO. Respecto de las consecuencias de la amenaza, la sentencia entiende que el denunciante sufrió un trastorno de adaptación, tardando ocho días en curar sin secuela, por lo que concede una cantidad de 240 €.
Alega la recurrente que al no comparecer los testigos por ella propuestos los únicos elementos probatorios con que se cuenta es con la documental, dado que el informe forense es muy posterior y el informe escrito no determina las consecuencias del posible trastorno de adaptación.
En este punto debe darse la razón, siquiera sea de forma parcial, a la recurrente. Es cierto que no han comparecido el juicio los doctores cuya documental obra en la causa, pero ésta no ha sido impugnada, por lo que es valorable, como lo es el informe del forense. Y el mismo acaba considerando que se ha producido un trastorno de adaptación. Pero la gravedad de éste o la consecuencia del mismo en cuanto a su sanidad no fue establecido en el informe médico forense, sino que ha sido objeto de una valoración teórica en el juicio en el que se ha manifestado que como mucho la afectación seria durante ocho días. Es cierto que los informes médicos determinan que se le prescribió reposo por 24 horas sin que obren partes de baja. Por otra parte, no estamos tratando de la existencia de lesiones psicológicas, en cuyo caso la calificación debería ser otra, sino el perjuicio sufrido a efectos indemnizatorios.
Pues bien, a la vista de lo dicho y tomando en consideración que el perjudicado es un agente de la policía municipal con más de treinta años de experiencia, una persona de cuya profesionalidad con cabe dudar, el hecho de recibir una amenaza como la producida en el curso de un acceso de ira, no cabe entender que le pueda causar una grave repercusión, pues sin duda a lo largo de su prolongada carrera desafortunadamente se habrá enfrentado a situaciones más difíciles, y seguro que de mayor peligrosidad para su integridad física, lo que sería difícilmente compatible con una personalidad que se ve seriamente afectada por tan nimia amenaza.
Ante ello y valorando de forma prudencial el perjuicio causado, se considera adecuada la reducción de la indemnización a la cantidad de 100 €. Es cierto que tal valoración se realiza de forma alzada, sin atender a supuestos días de sanidad, precisamente porque lo que se indemniza es un perjuicio moral, no una lesión, como ya hemos dicho. Para determinar tal cifra nos basamos en otros supuestos indemnizatorios, como es el expuesto en la STS 119/2019 de 6 de marzo que en un caso mucho más grave para la integridad de la víctima (víctima de violencia de género en que se declara probado que existieron amenazas de muerte, insultos e incluso dos puñetazos sin lesiones) se fija por el alto Tribunal la indemnización en 150 €.
OCTAVO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Pablo contra la sentencia de fechas 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº4 de Segovia en juicio por delitos leves 18/2019; se revoca la misma de forma parcial, en el único sentido de reducir la responsabilidad civil impuesta a la cantidad de 100 €, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
