Sentencia Penal Nº 39/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 24/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100118

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:118

Núm. Roj: SAP SO 118/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00039/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2010 0011728
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Yolanda , Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria DPA 1033/10
S E N T E N C I A Nº 39/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 8 de mayo de 2019.-

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra
la Sentencia de fecha 19/02/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 24/19
seguido por delito de Robo en el que figura como recurrido Pedro Jesús representado por la Procuradora
Sra. Gallego López y asistido por la letrada Sra. Vergara Medina y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2010 se incoaron Diligencias Previas nº 1033/2.010 por un delito de robo con fuerza en las cosas acaecido el día 24 de noviembre de 2010. En dicha causa se citó como encausado a Pedro Jesús , y al no ser hallado, se decretó su busca y captura, estando paralizada la causa desde el día 7 de febrero de 2.012, hasta el día 14 de enero de 2016 '.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Pedro Jesús , de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 238.2 y 241 del Código Penal , por haberse extinguido la responsabilidad criminal por prescripción del delito, conforme a lo establecido en el art. 130 y 131 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento '.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación de D. Pedro Jesús impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia absuelve el acusado del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( artículo 238.2 y 241 del Código Penal ), por haberse extinguido la responsabilidad criminal por prescripción del delito. Expone la citada sentencia que el presunto delito de robo con fuerza las cosas acaeció el día 24 de noviembre de 2010 y que la causa estuvo paralizada desde el día 7 de febrero de 2012 hasta el día 14 de enero de 2016, estimando que en el momento de suceder los hechos, el plazo de prescripción de los delitos menos graves era de tres años, por lo que habiendo estado paralizada la causa casi cuatro años, tras decretarse la busca y captura del acusado, considera procedente estimar la cuestión previa y declarar extinguida la responsabilidad criminal del encausado por prescripción del delito.

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, alegando que, al tratarse de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, cuya pena máxima en abstracto es de cinco años, a tenor del artículo 131 del Código Penal , tanto en la redacción vigente hasta el 23 de diciembre de 2010 como a partir de dicha fecha, el plazo de prescripción es de cinco años, por lo que los hechos no pueden reputarse prescritos.

La defensa, por su parte, considera que debe atenderse a la pena en abstracto máxima plausible legalmente, excluyendo aquella que por ley no puede ser impuesta, dado que no sería la pena en abstracto máxima posible la que corresponda al autor cuando el inculpado es un cómplice, o la del delito consumado en caso de frustración, siendo dicha interpretación respetuosa con el principio de legalidad en la medida en la que impide la equiparación del autor con el cómplice, o el delito consumado con el frustrado, y porque produciría un efecto perverso al otorgar un tratamiento más severo a la prescripción del delito que a la prescripción de las penas.

La Sala anuncia la desestimación del recurso, dado que el Ministerio Fiscal carece, en el presente supuesto, de legitimación para recurrir al no existir gravamen, como a continuación analizaremos.

Segundo.- En primer lugar debemos exponer que asiste la razón al Ministerio Fiscal en cuanto al plazo de prescripción aplicable, conforme establece el art. 131 CP , tanto en su redacción previa y posterior a la reforma operada por LO 5/2010, en la medida en la que ambas redacciones establecen un plazo de prescripción de cinco años aplicable al delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, cuya pena máxima imponible, en abstracto, es de cinco años.

En base a lo anterior, deberíamos considerar que, en estricta aplicación de la ley, los hechos por los que se ha formulado acusación no estarían prescritos. Ahora bien, debemos reseñar que al inicio del acto de juicio, tras alegar la defensa como cuestión previa la prescripción de los hechos, el Ministerio Fiscal ha alegado en el mismo sentido, no oponiéndose a la estimación de la prescripción al haber trascurrido el plazo de tres años y ha renunciado a la práctica de la prueba propuesta, informando a continuación la Juzgadora que la cuestión sería resuelta en sentencia, tras lo cual se dio por finalizado el acto de juicio, con aquiescencia de todas las partes.

En esta tesitura, resulta de aplicación la doctrina contenida en la STS nº 2056/2018, de fecha 8 de junio (ponente Sr. Del Moral): 'El Fiscal no está vinculado por la prohibición de 'ir contra los propios actos' ( art. 94 del reglamento de su Estatuto Orgánico ); pero sí que rigen para él las limitaciones de legitimación, gravamen y prohibición de cuestiones nuevas que atan a todos los actores procesales (...)En consecuencia, no es obstáculo para su petición que no sea armónica con su posición procesal en la instancia. El Ministerio Público puede variar su punto de vista en las sucesivas etapas procesales. Por eso no es infrecuente y resulta totalmente armónico con su posición institucional que en casación muchas veces enarbole, apoyando recursos de las partes, posiciones que no se identifican con las que mantuvo en la instancia ( SSTS 504/2017, de 3 de julio ó 4/2015 de 29 de enero ). Nada de anómalo hay en ello; antes bien es buena muestra del encadenamiento a los principios de legalidad e imparcialidad del Ministerio Fiscal. Ahora bien, eso es factible cuando una parte legitimada ha planteado un recurso. Nada impide que al informar sobre él el Fiscal, apartándose de su posición en la instancia, lo apoye total o parcialmente por razones de legalidad. Pero lo que no puede, como ninguna otra parte, es recurrir directa y autónomamente para preconizar una petición incongruente con sus pretensiones en la instancia. Si alguna parte legitimada hubiese entablado recurso por esa cuestión, el Fiscal podría adherirse. Pero no puede erigirse en exclusivo valedor de lo que ni él, ni nadie reclamó en la instancia'.

En el presente supuesto, no cabe reconocer, pues, gravamen para el Ministerio Fiscal, en el sentido de desajuste entre lo pedido y lo concedido, dado que alega en el mismo sentido que la defensa, sostiene en el trámite de cuestiones previas el trascurso del plazo prescriptivo, no se opone a la estimación de la prescripción, y renuncia a la práctica de la prueba propuesta, informando a continuación la Juzgadora que la cuestión sería resuelta en sentencia, tras lo cual se dio por finalizado, con aquiescencia de todas las partes, el acto de juicio.

De lo que se concluye que el Ministerio Fiscal carece en el presente supuesto de legitimación para recurrir, pues no cabe reconocer gravamen, en atención a la postura que el propio Ministerio Fiscal ha mantenido en el acto de juicio.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y CONFIRMAR la sentencia de fecha 19/02/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 258/18 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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