Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 242/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100014
Núm. Ecli: ES:APT:2019:114
Núm. Roj: SAP T 114/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 242/18
Rollo de Juicio Oral de Procedimiento Abreviado 181/16
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 39/19
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 18 de enero de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Inocencio
representado por el Procurador Jesús Escolano Cladelles y el recurso de apelación interpuesto por Florencia
representada por el Procurador Andreu Fontanet Vilaubi, contra la Sentencia de fecha 11/05/18 dictada por
el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el rollo de juicio oral de Procedimiento Abreviado 181/2016 por
un presunto delito de estafa en el que figuran como acusados los ahora recurrentes y con la intervención del
Ministerio Fiscal y la acusación particular de Finanmadrid S.A.U.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado, el Sr. Inocencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre septiembre de 2012, valiéndose de la documentación económica de su madre, la Sra. Herminia , acudió al establecimiento comercial Cuines Siso, regentado por la Sra. Florencia , para adquirir una cocina para su madre.Una vez determinada la cocina, se procedió a solicitar a Fracciona, nombre comercial de Finanmadrid SAU un pago fraccionado de dicha cocina, quien estimó la petición y entregó el dinero a la Sra. Florencia , para que adquiriera la cocina y se la entregara a la Sra. Herminia .
Los acusados, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, dejaron sin efecto la adquisición de la cocina y se quedaron con el dinero recibido por la empresa. La Sra. Florencia recibió el dinero y se quedó con 1.500 euros y expidió un talón a favor del Sr. Inocencio de 10.500 euros, habiendo recibido en total la cantidad de 11.500 euros. La perjudicada reclama por dicha cantidad.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '1.- Condeno a D. Inocencio como autor responsable de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: a la pena de nueve meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.
2.- Condeno a Dª. Florencia como autor responsable de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: a la pena de nueve meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.
Se condena al Sr. Inocencio al pago en concepto de responsabilidad civil al importe de 11.500 euros y a la Sra. Florencia al pago de 1.500 euros, ambos a favor de Finanmadrid, SAU.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Inocencio y de la Sra. Florencia , fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos de recursos de apelación respectivos.
Cuarto.- Admitidos ambos recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, así como también se opuso la representación de Finanmadrid S.A.U.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
HECHOS PROBADOS Único: Se tienen por acreditados los hechos que constan en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa de fecha 11/05/18 , recaída en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado 181/2016 a excepción de la cuantía de responsabilidad civil que se establece en un total de 11.576 euros a favor de Finanmadrid S.A.U., debiendo de responder el Sr. Inocencio en la cantidad de 10.500 euros y la Sra. Florencia en la cantidad de 1.076 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Inocencio alega en su recurso no estar de acuerdo con los hechos probados que la Juez ha fijado en la sentencia ahora recurrida, indicando que la Juzgadora ha incurrido en incongruencias existentes en las actuaciones, haciendo mención a declaraciones ante el Juzgado Instructor de la denunciante; hace referencia a las periciales practicadas en el sentido de que no se puede concretar quien ha estampado la firma en el documento de crédito. Procede también a plantear una nueva incongruencia de la denunciante ante el Juez de Instrucción en su declaración de 30/06/13; entre otras cuestiones indica que no se realizó una pericial caligráfica de la Sra. Florencia y que no se comprende que por la misma hubiera entregado un talón de 10.000 euros de una operación que no era suya, y a todo ello se hace mención a que las cantidades no cuadran, concluyendo que la apreciación de la prueba no es acertada dado que no se ha considerado las incongruencias existentes, así como que no hay documento alguno respecto del cobro por el Sr. Inocencio de dicha cantidad de 10.500 euros.
Por otra parte en las alegaciones de la Sra. Florencia se hace expresa mención al error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, considerando que como la denunciante se acogió a su derecho a no declarar, ello deja vacía la acusación impidiendo que quede suficientemente acreditado el engaño previo o dolo en el momento de realizar el contrato. Insiste en que no ha quedado acreditado que el Sr. Inocencio y la Sra. Florencia tuvieran un acuerdo para realizar la estafa, considerando que la Sra. Florencia no ha cometido un delito de estafa.
El Ministerio Fiscal procedió a impugnar ambos recursos de apelación interpuestos, así como también la representación de Finanmadrid S.A.U., interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Procedemos a analizar conjuntamente ambos recursos y en relación a las alegaciones realizadas indicar de entrada que tras el visionado del acto del juicio este tribunal ha podido constatar que en ningún momento del acto del juicio se ha planteado por ninguna de las partes, bien las defensas o la acusación particular o el Ministerio Fiscal, alguna contradicción al amparo del artículo 714 de la LECrim , por lo que no se ha introducido en el plenario, esas contradicciones que ahora en el recurso se pretenden alegar sobre extremos que en el acto del juicio plenario se pudieron manifestar distintas a lo que se hubiera podido declarar en fase de instrucción. Así pues, las alegaciones que ahora en fase de recurso de apelación, se pretenden realizar sobre supuestas contradicciones, no pueden tener una favorable acogida, por no haberse introducido correctamente vía artículo 714 de la LECrim .
Por otra parte, cabe indicar que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Pues bien, en el presente supuesto, la Sala comparte el criterio de la Juzgadora y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia respecto a ambos acusados. La Juzgadora explica en su resolución por qué llega a dicho convencimiento condenatorio de los ahora recurrentes y así en concreto partimos de la formalización de un contrato de financiación que se realiza desde el establecimiento de la Sra.
Florencia al efecto de realizar una cocina y dotarla de una cocina y otros enseres, habiendo reconocido la propia Sra. Florencia el haber tramitado la operación de financiación a nombre de la Sra. Herminia con la entidad Finanmadrid SAU a pesar de que la misma no intervino directamente, indicando que ni la conocía. Pero es más, se reconoció por la Sra. Florencia que la documentación de la Sra. Herminia la aportó el otro acusado, el Sr. Inocencio , hijo de la Sra. Herminia . ¿Cómo si no se podía obtener la documentación necesaria para la tramitación de la concesión de la financiación? Si la Sra. Herminia no aportó dicha documentación, puesto que si no, no se habría podido tramitar el préstamo, lo que significa que la declaración de la coacusada en este extremo, en el sentido de que el acusado le trajo la documentación de su madre, ello nos lleva a considerar que efectivamente fue el Sr. Inocencio quien aportó la documentación de su madre, tal y como la coacusada ha expuesto. Por otra parte, a la Sra. Herminia ni se le entregó el dinero del préstamo, ni se le ha realizado obra alguna en la cocina, lo que llevó a la Juzgadora, y también a este Tribunal, a considerar que efectivamente se produjo el ilícito por el cual han sido condenados, al haberse quedado los coacusados con el dinero de la financiación, financiación que se produjo mediante la aportación de una documentación so pretexto de realizar unos trabajos para arreglar una cocina y dotarla de los enseres correspondientes, apareciendo en la suscripción del crédito la firma falsificada de la Sra. Herminia .
¿Cómo se puede explicar por otra parte que el dinero de la financiera no hubiera sido devuelto a la misma, si no se hacía la ejecución de los trabajos en la cocina ni tampoco se encargaba la cocina? Ello nos lleva a la misma conclusión de la Juzgadora en el sentido de considerar que entre ambos acusados se habían puesto de mutuo acuerdo a los efectos de proceder a obtener un desplazamiento patrimonial de la entidad financiera, y luego repartírselo, para lo cual procedieron a realizar un engaño bastante, en este caso aportar una documentación, con una firma que ha resultado no ser de la Sra. Herminia , y ello con independencia de que las periciales no pudieran concretar el autor de dicha firma. Si no se hubiera cometido el delito, ello hubiera implicado que lo suyo hubiera sido devolver el dinero a la financiera en lugar de proceder a expedir por parte de la Sra. Florencia , un talón por 10.500 euros y entregárselo al Sr. Inocencio y por otra parte quedarse la Sra. Florencia con una comisión de un 10 %, que cuantificó en una cifra sobre los 1.006 euros aproximadamente. Así pues, entre ambos consiguieron obtener una documentación para tramitar un crédito financiero, sin que la finalidad para la que se concedió, se llevara a cabo, y acto seguido se procediera por ambos a repartirse el dinero obtenido.
Concluimos que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia en base a la prueba practicada, y ello con independencia que por la Sra. Herminia , a pesar de que en su día hubiera presentado la correspondiente denuncia, se hubiera optado ahora, en el acto del plenario a acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECrim , como consecuencia de que el acusado era su hijo.
Recordemos finalmente, que a pesar de que el acusado, hubiera negado en el plenario haber ido al establecimiento de la Sra. Florencia , así como negó el haber facilitado documentación para la tramitación de la financiación, no obstante reconoció el haber recibido algún talón de la Sra. Florencia , extremo este que no tendría sentido alguno si entre él y la Sra. Florencia no hubiera existido relación.
Cabe no obstante señalar, que en relación a la cuantificación del montante de la estafa, en la fase de conclusiones definitivas se procedió por la representación de Finanmadrid S.A.U. a fijar la responsabilidad civil en la cuantía de 11.576 euros, lo que cuadraría con el hecho de que al acusado Sr. Inocencio , la Sra. Florencia le realizó un talón por 10.500 euros y que ella hubiera cobrado una comisión que en su declaración indicó que cree que era de 1.006 euros, y que nosotros cuantificamos en realidad en 1.076 euros, lo que cuadraría con la cantidad total de 11.576 euros que se reclamó en materia de responsabilidad civil por Finanmadrid S.A.U.
En definitiva, por la Juzgadora se analizó la prueba practicada, y de la práctica de la misma, llegó a la conclusión que efectivamente por parte de los acusados se cometió el hecho delictivo por el cual han sido condenados.
Este Tribunal constata que efectivamente el análisis de la prueba realizado por la Juzgadora es racional, sin que pueda prevalecer pues el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada. Cabe concluir pues que se ha enervado la presunción de inocencia y que por el Juzgador se ha realizado un razonamiento coherente. La inferencia realizada es razonable, debiendo tan solo modificarse la cuantía en materia de responsabilidad civil en los términos que hemos indicado en la presente resolución.
No se ha producido, vulneración del principio de presunción de inocencia, ni existe error en la valoración de la prueba, ni por lo tanto infracción de preceptos legales aplicables.
Tiene por lo tanto que descartarse las alegaciones realizadas por la representación de los recurrentes.
Procede la confirmación de la sentencia recurrida en los términos indicados, con la única salvedad de la cuantía en materia de responsabilidad civil que en total asciende a 11.576 euros, respondiendo de la misma en la cuantía de 10.500 euros el Sr. Inocencio y en la cuantía de 1.076 euros la Sra. Florencia .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio representado por el Procurador Jesús Escolano Cladelles y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Florencia representada por el Procurador Andreu Fontanet Vilaubi, ambos recursos contra la Sentencia de fecha 11/05/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el rollo de juicio oral de Procedimiento Abreviado 181/2016, cuya sentencia se confirma a excepción de la responsabilidad civil que se establece en un total de 11.576 euros a favor de Finanmadrid S.A.U. , debiendo de responder el Sr. Inocencio en la cantidad de 10.500 euros y la Sra.Florencia en la cantidad de 1.076 euros, por lo que se les condena en tal sentido.
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
