Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 59/2019 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100082

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:383

Núm. Roj: SAP TF 383/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000059/2019
NIG: 3803848220180011372
Resolución:Sentencia 000039/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000336/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Casimiro ; Abogado: Miguel Fortes Carrillo; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Acusador particular: Rebeca ; Abogado: Jose Jonay Ravelo Viera; Procurador: Carmen Rosa Fariña
Tejera
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Juan carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Esther Nereida GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife a 31 de enero de 2019.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 59/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Juicio Rápido 336/2018, habiendo
sido partes, como apelante, Dº Casimiro , y como apelada Dª Rebeca , representados y defendidos por
los profesionales identificados en el encabezamiento ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia se dictó sentencia con fecha de 20 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: -Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado don Casimiro como autor penalmente responsable por: a) un delito de maltrato familiar previsto y penado en art. 153.1 y 153.3 del Código Penal , imponiéndole una pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena, asi como privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años. Como pena accesoria y al amparo del art. 57 Cp , se impone la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Rebeca así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años.

b) un delito de maltrato familiar previsto y penado en art. 153.2 y 153.3 del Código Penal , imponiéndole una pena de 80 días de trabajo en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años. Como pena accesoria del art. 57 cp , se impondrá la prohibición de acercarse a una distancia inferiro a 500 metros a Rebeca así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.

c) un delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica del art. 171.1 y 171.5 del Código Penal , condenandole a 80 días de trabajo en beneficio de la comunidad asi como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años. Como pena accesoria del art. 57 cp , se impondrá la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Rebeca así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años d) y dos delitos leves de injurias previstos y penados en el art. 173.4 del Código Penal , condenándole a 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada delito-.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: - Sobre las 16:00 horas del día 16 de octubre de 2018, el acusado Casimiro , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1964, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 de Santa Cruz de Tenerife, el cual compartía con su pareja, Rebeca , la hija que ambos tienen en común Belen , y un familiar de estos Carina .

Por motivos de economía doméstica y de índole familiar el acusado empezó una discusión con su pareja, Rebeca , en el transcurso de la cual con ánimo de menoscabar la integridad moral de esta, le profirió expresiones tales como -es que eres gilipollas, anormal, te dejas manejar por todo el mundo, no sirves para nada idiota, tu hija es una zorra, te voy a dejar en la puta calle y la que se a va a ir eres tu. Todo el mundo quiere que te quedes sola y sin mi, para dejarte sin nada-; del mismo modo y con el mismo animo empezó a increpar a su hija, Belen , con expresiones como -tu tienes la culpa de todo, eres una zorra y una vendida, puta-.

Asimismo el acusado, como colofón a dichas expresiones e incrementándose la intensidad de la discusión, con animo de infundir temor manifiesto a su hija Belen , así como de perturbar su sosiego y tranquilidad le dijo -te voy a escachar la cabeza-, para acto seguido con la intención de atentar contra su integridad física empujarla fuertemente. Como consecuencia de estos hechos Belen no sufrió lesión alguna.

A consecuencia de dicho altercado entre el acusado y su hija Belen , la madre de esta y pareja del acusado, decide interponerse para evitar que la agresión continuase, motivo por el cual el acusado con animo de menoscabar la integridad física de Rebeca así como su dignidad como mujer, le agarró fuertemente con las dos manos por el cuello y la llevó hasta una puerta apoyándola contra ella.

Como consecuencia de estos hechos, Rebeca , sufrió eritema en región cervical derecha, enrojecimiento en el cuello, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un total de 1 día no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Casimiro mediante escrito de 13 de diciembre, el cual, una vez admitido y dados los traslados, sería impugnado por la representación de la Sra. Rebeca , se acordó por Diligencia de 15 de enero de 2019 la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 21 de enero de 2019, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Sr. Casimiro , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género así como otro en el ámbito de la violencia doméstica, un delito de amenazas del 173.4 C.P. y dos delitos leves de injurias del art. 173.4 un delito leve del art. 153.1 C.P . y un delito de amenazas leves del art. 171.1 y 5 C.P . en idéntico ámbito, y alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, estimando que no consta acreditada la discriminación ni es expresión de una situación de desigualdad y relación de poder, sino que dichos comportamientos han sido fruto de una discusión familiar en un contexto de crisis económica, no siendo una agresión machista; igualmente se denuncia la infracción de precepto penal por indebida inaplicación del tipo privilegiado de menor entidad del art. 153.4 C.P .; así como igualmente alega un error jurídico, así la indebida aplicación del tipo penal de amenazas, pues ni las expresiones proferidas en el contexto de la discusión contienen el anuncio de mal inminente y grave ni a la esposa ni a la hija, ni se utilizaron armas ni fueron condicionales, y en cuanto a las injurias, las mismas carecen de sustantividad para estimar que han causado un trato humillante o degradante, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria, y de forma subsidiaria la aplicación del tipo privilegiado del art. 153.4 C.P . o bien e dos delitos leves de injurias.

1º.- Con carácter previo se ha de recordar que la alusión a una posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este órgano de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

2º.- Examinada en su integridad la prueba practicada, se está en caso de desestimar el recurso por tal motivo, pues la Magistrado Juez a quo ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente ilógicas, erróneas y absurdas, y es que la existencia de prueba válida y suficiente es inobjetable a la luz de lo declarados por ambos intervinientes y los testigos de cargo que depusieron en el plenario, en concreto ambas víctimas, madre hija, admitiendo el acusado la disputa y estando corroborado el incidente agresivo por el testimonio de referencia de Carina , así como la documental médica e informe médico forense extendido tras reconocer y examinar a Dª Rebeca a la vista del parte de lesiones, en cuanto que se objetivan las lesiones sufridas por Rebeca con ocasión de haber sido asida del cuello (-eritema en región cervical derecha, por digitopresión, crisis de ansiedad-). Basta esta mínima violencia para colmar el tipo penal. Esta conducta es materialmente antijurídica, conforme a dicha descripción y a la finalidad que persigue el precepto sancionador. Y es que no ha de olvidarse que no existe otra causa o motivo que justifique la actuación del acusado, por mucha situación de crisis económica que se padezca, y en tal sentido ya el TS (S Sala 2ª, de 15-7-2010, nº 703/2010, rec. 491/2010 ), afirma .- la condena del acusado por un delito de maltrato, pues no cabe duda alguna de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el art. 153.1 CP 95 , que castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia-.

De modo que el fallo condenatorio de este maltrato sobre la esposa esta claro y terminantemente acreditado. Y respecto de la agresión sobre la hija Belen , que limita en el factum a un empujón acompañada de la conminación a que le iba a escachar la cabeza, todo ello en unidad de acto, el testimonio de la víctima aparece apoyado por el testimonio de la madre y el parcial reconocimiento del acusado, al ser la discusión con la hija el detonante principal del conflicto, por lo que la existencia y validez de la prueba es igualmente indiscutible. Como recordaba la STS 17/11/2015 -la función actual del Derecho Penal no se reduce al efecto intimidatorio, sino que influye positivamente en el arraigo social de la norma. La prevención general positiva atribuye a la pena un carácter socio-pedagógico, asegurando las reglas que posibilitan la convivencia social, como instrumento idóneo para defender los valores comunitarios básicos y reforzar el respeto al Ordenamiento jurídico, reafirmando la conciencia jurídica de la comunidad y su disposición al cumplimiento de las normas.

Desde esta perspectiva, -la violencia intrafamiliar contra los menores no constituye, salvo supuestos de insignificancia que no resultan aplicables al caso enjuiciado, un comportamiento que pueda ser ignorado por la norma penal, manteniendo en todo caso el respeto al principio de proporcionalidad-.

De modo que practicada en el plenario esta prueba personal, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba, ni ha celebrado vista.

Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista -deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc-.

La conclusión condenatoria por ambas agresiones ( tipificadas en el art. 153.1 º y 2º, violencia de género y doméstica, respectivamente en el domicilio de las víctimas del nº 3 C.P .) en modo alguno puede ser tachada de ilógica o absurda, al estar basada en prueba plural, válida en su obtención y correctamente apreciada y que se comparte plenamente en esta alzada.

3º.- Respecto a las alegaciones efectuadas en orden al contexto en que se cometen los hechos, así como la denunciada inexistencia de relación de poder o dominación (alegando incluso de inferioridad del recurrente ante la mala situación económica que atraviesa dependiendo en este aspecto de la esposa), como hemos venido diciendo, ningún elemento subjetivo o finalístico adicional exige el tipo del art. 153.1 C.P .

Así, abandonando otras interpretaciones, hemos venido entendiendo (vid entre otras S. de esta Sección n.º 86/2014, de 7 de marzo, rollo de apelación 40/2014), como hacen otras Audiencias Provinciales, que ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2), bastando por tanto la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados. Y, en el mismo sentido, el TS ha afirmado ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación (del autor), hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'. De manera que, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

Más recientemente, el TS, al abordar el tema de su propia competencia en un supuesto de un aforado, en el AUTO TS Sección 1ª de 31 de Julio de 2013 , examina en profundidad la cuestión y tras reconocer que existe -un no despreciable número de órganos judiciales integrados en el orden penal en el que se ha abierto paso una exégesis de esa norma que, aún siendo minoritaria, no es en absoluto insólita ni extravagante.

Se viene entendiendo por algunos que junto al elemento objetivo (lesión, golpe o maltrato físico) se requiere otro de naturaleza subjetiva o anímica: que en caso la agresión se revele como manifestación de un ánimo larvado o explícito de dominación o sometimiento de la mujer, lo que se calificaría como un componente 'machista', única forma, según ese entendimiento, de justificar la desigualdad de trato punitivo por razones del sexo respectivo de agresor y víctima. Algún esporádico reflejo ha tenido esa tesis en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el caso de no concurrir esa vertiente subjetiva representativa de un plus respecto del dolo genérico, los hechos no perderían su condición de falta, de infracción venial..-.

Llega a proclamar finalmente el TS la inexigibilidad de tal elemento finalistico. Dedica el FJ 5º a realizar una exégesis de las sentencias dictadas por la propia Sala Segunda del TS ( desde la STS 58/2008, de 25 de enero que se inclina por la interpretación más fiel a la literalidad de los tipos penales sin usar la Ley Orgánica 1/2004 como discutible muleta interpretativa las que en supuestos de acometimiento mutuo han dado apertura a tal criterio..), e Insiste el TS al afirmar que - En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.- Por último cabría citar la reciente sentencia del Pleno de la Sala Segunda STS 677/2018, de 20 de diciembre , la cual después de exponer las distintas opciones jurisprudenciales, así como hacer un recorrido en la Jurisprudencia del TC y TS (vid FJ 3º.2) concluye respecto de ambos apartados del art. 153.1 y 2 acerca de la - Inexigencia del ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar. Ambos apartados del precepto no incluyen ni exigen entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión.

El 'factum' solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal-, De modo que aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, ha de rechazarse el motivo esgrimido.

4º.- Bajo el motivo de error jurídico, se denuncian en el recurso varios extremos de la sentencia.Por un lado la inaplicación del tipo privilegiado del art. 153.4 C.P . pues nu hubo armas ni instrumentos peligrosos, y por otro la indebida aplicación, por error de calificación, tanto del tipo de amenazas como de las injurias.

A) Respecto de la primera cuestión, el delito leve de amenazas descrito en el art. 171.5 castiga al - que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el arti?culo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este arti?culo-, y cierto es que la descripción fáctica no contiene que la amenaza se hiciese con uso de instrumento peligroso, de modo que en principio, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, el encaje típico debería ser el nº 7, a cuyo tenor, -fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior-.

B) Ahora bien, la propia descripción del factum o declaración de hechos probados, con relación a su comportamiento hacia la hija, Belen , nos describe una actuación delictiva desarrollada en un momento dado y espacio que va incrementando su antijuridicidad de forma potencial, y así se afirma que -el acusado, como colofón a dichas expresiones e incrementándose la intensidad de la discusión, con animo de infundir temor manifiesto a su hija Belen , así como de perturbar su sosiego y tranquilidad le dijo -te voy a escachar la cabeza-, -para acto seguido con la intención de atentar contra su integridad física empujarla fuertemente.

Como consecuencia de estos hechos Belen no sufrió lesión alguna-. Entendemos que en el presente caso lo correcto era calificar los hechos de forma exclusiva como constitutivos de un delito del art. 153.2 C.P ., pues tal comportamiento absorbe la antijuridicidad del íntegro comportamiento, y es que el acusado en unidad de acto insulta, amenaza con agredir y agrede, por lo que por aplicación del principio de absorción ( art. 8.3 C.P .) se ha de penar en exclusiva la agresión, pudiendo sostenerse el castigo por separado de las injurias si las mismas tuvieren sustantividad propia y distinta, como ocurre respecto de la esposa, pero tal y como acaecieron los hechos, el acusado en un arrebato insultó, amenazó y agredió a Belen . Existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio. En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

Precisamente, a propósito de las relaciones concursales entre las amenazas y las lesiones, el TS, en reciente sentencia (vid STS 699/ 2018 de fecha 8 de enero de 2019 , que aborda unas amenazas de muerte y con violar a la víctima a la que agrede), ponía el acento en que -aunque se profieran en el marco de un episodio violento con causación de lesiones ( art. 153 CP ), si anuncian un mal delictivo diferente (en este caso muerte y/o ataque sexual) entran en concurso real con el delito de lesiones-, luego a sensu contrario, si el mal no es diferente, esto es, si se amenaza con lesionar y se lesiona, se produce una progresión delictiva y debe aplicarse el concurso de normas ( art. 8.3 C.P .), esto es, la norma más grave. Y así afirma el TS que -la amenaza de causar lesiones proferida al tiempo que se están ocasionando no añade un plus de antijuricidad susceptible de dar vida a otro delito. En esos casos se produce, en efecto, una progresión delictiva que lleva a castigar únicamente por el delito en que se concreta el mal que se anuncia -principio de consunción- ( SSTS 93/2013, de 12 de febrero , ó 677/2007, de 20 de julio )-.Y añade que la - jurisprudencia afirma que las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( SSTS de 27 de noviembre de 1981 ; 4 de marzo de 1987 ; 4 de febrero de 2000 ; ó 909/2016 de 30 de noviembre ). Así, en la STS 520/2009, 14 may ., se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, las amenazas iniciales quedan absorbidas en el delito más grave que se comete seguidamente, de tal modo que quien amenaza a alguien con matarlo y seguidamente lo asesina, no comete dos delitos, sino uno solo contra la vida de la víctima. Ello nos lleva a estimar el motivo de error jurídico y absolver al recurrente de las amenazas a su hija, puesto que el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la aggression y precidas de los insultos, y ello en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP y no por el concurso de delitos.

Sin embargo, el relato de hechos probados contiene en el comportamiento hacia la esposa, dos momentos diferenciados, uno en el que humilla, veja y denigra con los comentarios que reiteran las testigos, y otro cuando la coge del cuello y la agrede, de ahí que entre ambas acciones exista una correcta calificación, al atentar a bienes jurídicos distintos y en momentos diferenciados.

C) Por último se denuncia la indebida inaplicación del tipo privilegiado, art. 153.4 C.P . más ello lo hemos estimado una facultad discrecional del Juzgador de instancia al apreciar una menor disvalor de la acción y menor culpabilidad, fundamentalmente cuando han existido acometimientos mutuos, pero en el presente caso nada de ello concurre, debiendo pues desestimarse el motivo alegado. Para mayor claridad, la reciente STS 677/2018 , aludida concluye igualmente en el FJ 3º.2 en la -Posibilidad de aplicación del apartado 4º del art.

153 al caso concreto. Lo que sí es posible aplicar es la vía del art. 153.4 CP ... Ello permitirá graduar la respuesta penológica al caso concreto, pero no absolver por la circunstancia de que exista agresión mutua y no se haya probado por la acusación el ánimo de dominación o machismo en el hombre. Este tipo atenuado sería el marco adecuado para tener en cuenta, en su caso, algunas de las circunstancias que se valoran por los jueces y tribunales para excluir la aplicación del artículo 153.1 CP -.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Casimiro , contra la sentencia de 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno, revocándola parcialmente y ABSOLVIENDO al acusado del delito de amenazas y de un delito leve de injurias, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo.

2º.- DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art. 849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016 en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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