Sentencia Penal Nº 39/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100072

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2946

Núm. Roj: STSJ CAT 2946/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO APELACIÓN JURADO NÚM. 13/2018
Procedimiento Jurado núm. 26/17
Audiencia Provincial de Barcelona
Causa Jurado nº 1/16 -Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA NÚM. 39
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 14 de marzo de 2019
Vistos por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los
magistrados expresados al margen, los recursos de apelación interpuestos por Nicanor , Obdulio y Onesimo
, Estela , Plácido Y Luis Alberto , Víctor , Rodrigo , Melchor , Jon Nicolasa , Sofía E María
Purificación ; a las pretensiones de Obdulio se ha adherido el Ministerio Fiscal, y el Ayuntamiento de
DIRECCION002 y la representación de Onesimo , Estela , Plácido , y los Sres. Luis Alberto , Víctor
, Rodrigo , Melchor , Jon , Nicolasa , Sofía e María Purificación , todos los cuales han formulado,
además, recurso supeditado de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por
el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona Ilmo . Sr. D. Joan
Francesc Uría Martínez, en el Procedimiento núm. 26/17, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/16 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , siendo que el primero
de los apelantes ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado Sr. Marco Antonio
Rodríguez y representado por la Procuradora Sra. Noelia Pérez Prado, mientras que la defensa de Obdulio
ha sido ejercida por Octavio Vallejo, con la representación procesal de Elisa Rodés.
El Ayuntamiento de DIRECCION002 viene representado por el Procurador Sr. Ramírez Bercero, y
defendido por el Letrado, Sr. Bretón Majadas.
Y la representación de los Sres. Onesimo y otros, viene ejercida por la Procuradora Margarita Ribas,
defendiendo sus intereses la Letrada, Mª del Mar Dotú.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 7 de mayo de 2018 en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes: Cap a les 06:30 hores del dia 12 d'agost de 2015, Juliana sortí de l'immoble situat al carrer DIRECCION001 núm. NUM000 de DIRECCION002 , per la porta principal, i es dirigí a una altra porta que hi havia al costat i que donava accès al pàquing de la mateixa finca, on tenia estacionat el cotxe amb el què s'anava a desplaçar a la feina.

En arribar a la porta del pàrquing, Juliana introduí la clau al pany per obrir-la i quan estava fent això confiadament, mirant la porta i d'esquena al carrer, pel darrera se l'atansà, ocultant el rostre i la resta del cap amb la caputxa de la samarreta que vestia per evitar ser reconegut, Nicanor , major d'edat i sense antecedentes penals, el qual havia estat anys enrere parella sentimental d' Juliana .

Immediatament que tingué l'esquena d' Juliana al seu abast, sense que aquesta s'hagués adonat, Nicanor , qui així volia asegurar que Juliana morís i no pogués fer fracassar l'atac, començà a punyalar-la amb un matxet que duia, de 12,5 cm de fulla d'acer, essent en rebre les primeres punyalades per l'esquena que la dona s'adonà que era atacada, sense poder evitar rebre un total de 23 ganivetades productores d'altres tantes ferides, totes en vida, de les quals sis interessaren el pulmó, tórax i/o abdomen i provocaren abundós sagnant intern que li causà la mort per anèmia aguda per sección de vasos i parénquima pulmonar afavorida per aspiració de la sang dels pulmons.

Nicanor ferí tantes vegades Juliana perquè volia provocar-li el major patiment possible abans no morís i el patiment d' Juliana va ser molt intens per les nombroses ganivetades que rebé abans no morí minuts després que acabés l'atac.

Al temps dels anteriors fets, Nicanor tenia llurs facultats superior conservades, dins la normalitat.

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: ' Decisió: 1.- Condemno Nicanor como a autor responsable d'un delicte d'assassinat amb traïdoria i acarnissament, amb la concurrència de les circumstàncies agreujants de disfressa i de parentiu, a les penes de vint-i-cinc anys de presó y accessòria d'inhabilitació absoluta durant el temps de la condemna.

2.- El condemno, como a autor responsable d'un delicte de tinença d'arma prohibida, sense la concurrència de circumstàncies modifiactives de la responsabilitat criminal, a les penes d'un ay de presó i accesoria d'inhabilitaciò especial per a l'exercici del dret de sufragi durant el temps de la condemna.

3.- El condemno a indemnitzar Onesimo en cent vint-i-sis mil cin-.cetns quaranta (126.540) euros, Obdulio en cinquanta-dos-mil set-cents.vint-i-cinc (52.725) euros, Estela en deu mil cinc-cents quaranta-cinc (10.545) euros i Plácido en deu mil cinc-cents quaranta-cinc (10.545)- 4.- Imposo al condemnat el pagament de les costes processals causades en aquesta instàncoa, icloses les de les acusacions particulars i poplar.

5.- Disposo el comís i destrucció de l'arma intervinguda.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representaciones procesales antedichas han interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada conforme al veredicto del Tribunal del Jurado condena a Nicanor como autor de un delito de asesinato con las circunstancias de alevosía y ensañamiento, y las agravantes de parentesco y disfraz, a la pena de 25 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta, además de condenarle como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año de prisión y accesorias.

El veredicto del Tribunal se sustenta en las pruebas sustanciadas en su presencia, según las cuales, el día de autos Juliana salió de su domicilio y se dirigió a la puerta del parking del inmueble, cuando fue atacada por un individuo que le propinó diversas puñaladas que acabaron con su vida.

Los testigos, Sres. Everardo y Gabino escucharon gritos; Gabino manifiesta que vio cómo una de estas dos personas apuñalaba a la otra.

Según los informes forenses ratificados en el plenario, la autopsia de la víctima -que resultó ser Juliana - revela que el ataque se perpetró con un arma blanca y que es posible que comenzara por la espalda de la víctima, que recibe, en un primer momento, dos puñaladas en la parte derecha de la espalda, siguiendo el ataque con heridas de defensa en el brazo derecho, continuando la agresión en el costado derecho, hasta que la víctima, que va moviéndose, cae, finalmente, al suelo.

Esta secuencia de hechos permite concluir al Jurado que la víctima no pudo ejercer una defensa eficaz de su persona; además, la constatación de un total de veintitrés heridas, de las cuales sólo seis interesaron el pulmón, tórax y abdomen, lleva a los peritos a concluir que todas las heridas las recibió la víctima en vida y que, estima el Jurado, fueron provocadas por el autor de los hechos con la voluntad de provocarle el mayor sufrimiento posible.

También infieren los Jurados que la persona autora de la muerte de Juliana fue Nicanor , para lo cual tienen en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales, Sres. Everardo y Gabino , que vieron la agresión y no perdieron de vista al acusado hasta que se produjo la detención policial. También señalan que el acusado reconoció ante los agentes que la mujer '...le hacía la vida imposible y no aguantaba más'.

Además, el mango del machete con el que se perpetraron los hechos presentaba restos de ADN de la víctima y del acusado, y los pantalones de chándal que vestía el Sr. Nicanor tenían sangre de la víctima.

De la identificación del acusado como el autor de los hechos no le cabe duda al Jurado, a pesar de que, según manifestaron los testigos presenciales, llevaba el rostro tapado por unas gafas de sol, y la cabeza cubierta con la capucha de la camiseta y con una gorra.

Finalmente, se estima probado que Nicanor había sido pareja sentimental de la víctima, con la que había mantenido una relación entre 2007 y 2012.



SEGUNDO .- Pues bien, frente a lo expuesto, recurre el condenado la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Jurado, con apoyo en un único motivo de apelación, a saber, infracción del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 846 bis c) apartado e), que contempla la vulneración de dicho principio porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta.

En concreto, se razona por el apelante que la prueba sustanciada no permite atribuir al acusado la comisión de los hechos enjuiciados, para lo cual señala: .- Falta de motivación suficiente en el veredicto en cuanto a la falta de ponderación de indicios que apuntaban a la autoría de una tercera persona.

Se hace expresa mención en este apartado de las declaraciones de la testigo María Angeles , además de la existencia de unos correos electrónicos y de la existencia de un conflicto derivado de la deuda por la venta de una bicicleta.

.- Se aduce que estos extremos no fueron planteados al Jurado en el objeto del veredicto.

.- Omisiones valorativas en relación a las declaraciones de los testigos Gabino , Leonardo y María Angeles .

Y omisiones, asimismo, en cuanto a los mencionados correos electrónicos.

.- Flagrante defecto en la cadena de custodia por lo que hace a un monedero propiedad del acusado en cuyo interior estaría el número de teléfono de una persona conocida como Secundino .

Antes de adentrarnos en el examen de los recursos de apelación, es conveniente aclarar cuáles son los límites de la revisión que podemos afrontar mediante el recurso de apelación cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia (24.2 CE), por falta de razonabilidad suficiente de la condena, atendida la prueba practicada, como se recoge en el apartado e) del artículo 846 bis c) Como recoge la STS 446 /2013 de 17 de mayo , la ley explicita de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

Existencia, pues, de motivación bastante, de un lado; y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, de otro.

No quiere decirse con todo ello que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder no solo cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión, sino incluso en relación con el reconocimiento de credibilidad a los testigos en determinados casos. Pero para ello, en este último supuesto, no basta la mera apreciación del tribunal de apelación para imponerse a la correlativa apreciación del de instancia, sino que es necesario disponer de datos o elementos objetivos que, más allá de aquellas apreciaciones, determinen el error cometido al reconocer aquella credibilidad, por la incompatibilidad de aquellos datos o elementos con lo afirmado por el testigo. Es decir, en definitiva, que resulte la irracionalidad del proceso de valoración.

En el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se ha señalado por la jurisprudencia que ( STS nº 2001/2002 ) '... el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha.

Así se recordaba en la STS nº 590/2003 , citando el contenido de la STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , que ' el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración - legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia '. En el mismo sentido la STS nº 300/2012 '.

Esta concepción de la apelación en el procedimiento del Tribunal del Jurado, lejos de vulnerar los tratados internacionales suscritos por España art. 14.5 PIDCP (BOE Núm. 103, 30 abr. 1977, y art. 2 Protocolo núm. 7 al CEDH (BOE Núm. 249, 15 oct. 2009), es perfectamente respetuosa con el derecho a la doble instancia penal internacionalmente reconocido, como ha declarado nuestro TC, para el que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , a la vista del tenor literal del art. 14.5 PIDCP , e incluso conforme a la jurisprudencia del TEDH, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio ( SSTEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach vs. Francia , y de 25 de julio de 2002, caso Papon vs. Francia ), se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (por todas, STC 123/2005 de 12 may . FJ6).

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo dicho, y analizado el veredicto de los Jurados y la sentencia dictada en autos, se concluye que nada de lo resuelto o razonado en uno u otra evidencia irracionalidad en el proceso deductivo o de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

Por lo que hace al rechazo del Jurado a que hubiera sido una tercera persona la autora de la muerte de Juliana , debe decirse que al responder a la pregunta nº 15 del objeto de veredicto, los Jurados despejan cualquier duda sobre la atribución de los hechos al acusado en autos: tienen en cuenta la declaración testifical de Everardo y de Gabino , además de las manifestaciones de los agentes NUM001 y NUM002 de la Policía Local de DIRECCION002 , que oyeron las explicaciones que dio en un primer momento el acusado sobre que la víctima '...le hacía la vida imposible y que no aguantaba más..', algo en lo que insistió el acusado en Comisaría, ante el agente nº NUM003 , además de que se encontraron restos biológicos del Sr. Nicanor en el mango del machete que se utilizó para dar muerte a Juliana , hallándose también sangre de la víctima en los pantalones de chándal del acusado.

Como, también, se recoge en la sentencia, los testigos directos de la muerte de la mujer persiguen al agresor y logran retenerle, reconociéndole cuando le quitan la capucha que le cubría el rostro.

Así lo refieren en el plenario: Everardo asegura que no tiene duda de que la persona que vio forcejear con la mujer fue la misma que pudo ser finalmente retenida por su sobrino Gabino , insistiendo en que no había una tercera persona en el lugar y que está seguro de eso, porque no le perdió de vista desde que le vio forcejear con la mujer, reconociendo, de nuevo, al acusado en el acto del juicio, según se recoge en el acta.

También le oyó decir que 'me tenía amargado' y que 'no podía más '.

Y su sobrino Gabino explica en el plenario que vio el apuñalamiento a una distancia corta y que desde el primer momento reconoce tanto a la mujer, Juliana , como a la otra persona, Nicanor , que llevaba puesta una capucha que el testigo le quitó.

Esta persona, dice Gabino , salió huyendo y él le siguió, observando cómo en su huida tiró el cuchillo al suelo, que le es exhibido al testigo en el acto del juicio, y que reconoce. Le quitó los guantes cuando logró retenerle.

Al igual que Everardo , asegura que no había nadie más en la zona cuando ocurrieron los hechos, y no tiene duda alguna de que el acusado, al que no perdió de vista en ningún momento, es autor de los mismos.

Disponemos, además, de datos o elementos objetivos que corroboran las apreciaciones de los testigos, que subraya la sentencia y recoge el veredicto: en la hoja del machete había sangre de la víctima y en el mango se detectaron huellas dactilares del acusado, a pesar de que había utilizado unos guantes, en cuya parte interior se encontró material genético del acusado, y, en el exterior, sangre de la víctima, además de sangre de la mujer en los pantalones que vestía el agresor.

En relación a la testigo María Angeles , esposa del acusado, se sostiene por el recurrente que sus manifestaciones no han sido debidamente contrastadas por el Jurado a la hora de considerar la posibilidad de que los hechos hubieran sido cometidos por una tercera persona.

Esta testigo declaró en plenario que, al comienzo de su relación con el acusado, colgó en las redes sociales unas fotografías de ambos, y que, al poco, le entró un virus en el ordenador que atribuyó a Juliana , con la que contactó por este motivo por teléfono, negándole Juliana cualquier relación con ese incidente.

También explica la testigo que ella puso unos anuncios de venta de unas bicicletas en el año 2013, consiguiendo sólo vender una, entrando en relación, por este asunto, con Secundino , que les ofreció la posibilidad de vender las bicicletas por más dinero, poniéndose el tal Secundino en contacto con su marido más veces, por este motivo.

El acusado, en su declaración, explica cómo la relación con Secundino empezó a serle conflictiva, le enseñó aquél una foto de Juliana con un chico y le pidió dinero por ella, amenazándole, llegando a referirle que conocía el horario laboral de Juliana y la hora en que salía de su casa.

El día de autos, afirma, había quedado con Secundino , quien le enseñó un cuchillo, con el que lo amenazó y le pidió que lo cogiera, declarando que fue Secundino quien atacó a Juliana cuando ésta se acercó a la puerta del parking y la atacó, dándose cuenta entonces el acusado de que Juliana estaba apoyándose en la pared y de que había sangre en el suelo, explicando cómo tras esto Secundino salió huyendo del lugar y el acusado salió detrás de él.

Se ha contado en el acto del juicio con la declaración de Damaso , cuyo apodo es el de Secundino , que niega cualquier relación con el acusado, así como haber contactado con él para la venta de unas bicicletas, sin poder dar explicación alguna de por qué el acusado contaba con sus datos, insistiendo en que no conoce a nadie en DIRECCION002 y en que no ha visto en su vida al acusado.

Pero ya hemos visto cómo el veredicto tiene en cuenta la declaración de Everardo y Gabino , y que, ambos, subrayan que no había nadie más en la zona.

Tampoco se ha contado con otros elementos objetivos de corroboración que apuntaran, de alguna manera, a la presencia de otras personas en el lugar de los hechos, en el momento en que éstos se perpetran o inmediatamente antes o después.

Nada, pues, lleva al Jurado a la necesidad del análisis de las aseveraciones del acusado sobre la intervención de un tercero, y ello se refleja, indirectamente, en los razonamientos que esgrime en su veredicto para atribuir a Nicanor la comisión de los hechos que se enjuncian, no siendo necesario examinar, una a una, todas las circunstancias y hechos alegados por las partes para formar el Tribunal la convicción de lo acaecido, pues basta la valoración conjunta del acervo probatorio para llegar al convencimiento (o no) de lo acaecido.

Se alega, además, por el recurrente, que todas las cuestiones que hubieran apuntado a la intervención de una tercera persona en la causación de la muerte de Juliana deberían haber sido recogidas como pregunta en el objeto de veredicto que se entregó a los Jurados.

El artículo 52 LOTJ establece los requisitos que deben cumplirse por el Magistrado- Presidente en orden a la confección del objeto de veredicto, y el artículo siguiente prevé que, antes de entregar el objeto de veredicto a los jurados, sean oídas las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, pudiendo formular protesta cuando sus peticiones sean rechazadas.

El examen del objeto del veredicto propuesto por el Magistrado-Presidente se ofrece acorde a los requisitos legales, y, en cuanto a no haber incluido en ninguno de los hechos propuestos los que ahora se exigen por el apelante en esta alzada, obra a folio 285 el acta de entrega del objeto del veredicto a las partes, sin que ninguna de ellas (a excepción del Ministerio Fiscal en relación a las preguntas 18 y 19) formule alegación o disconformidad alguna con el redactado del mencionado objeto del veredicto, por lo que no puede el recurrente, ahora, en esta segunda instancia, plantear cuestiones o censurar actuaciones que no fueron protestadas en el momento procesal oportuno.

Finalmente, como hemos adelantado, la defensa del acusado relaciona un total de cuatro extremos que, a su entender, no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal del Jurado en la valoración de la prueba sustanciada en su presencia; su examen, sin embargo, en modo alguno lleva a considerar que estemos ante un quiebro de la presunción de inocencia, como se postula en el escrito de recurso.

Así, que Gabino -que fue quien salió en persecución del acusado, le dio alcance y le retuvo hasta la llegada de la Policía- se hallara, tras haber visto el apuñalamiento, en un estado emocional que distorsionara su percepción de los hechos, es algo que no ha sido objeto de prueba ni consta siquiera en las actas de juicio que hubiera sido objeto de interrogatorio al testigo en cuestión por parte de la defensa del acusado. Sí declaró el agente de la Policía Local de DIRECCION002 nº NUM002 que Gabino tuvo un ataque de ansiedad, y el agente de los Mossos d'Esquadra dijo NUM005 que tanto Everardo como Gabino se hallaban muy afectados por lo que había ocurrido, y fueron asistidos, lo que no significa que distorsionaran sus testimonios.

Muy al contrario, la declaración de Gabino es clara y consistente, ofreciendo datos concretos sobre lo que vio que lo alejan de toda duda o confusión sobre su percepción de la realidad, además de que una parte importante de sus manifestaciones coincide con la de su tío Everardo , como también hemos visto.

En cuanto a Leonardo , su declaración en el acto del juicio no fue directamente ponderada por los Jurados en su veredicto.

Se trata de un testigo indirecto, compañero de celda del acusado, al que éste, según manifestó el Sr.

Leonardo , le habría terminado confesando en prisión haber sido el autor de la muerte de Juliana , y aunque es cierto que el Magistrado-Presidente admitió la existencia de una contradicción en sus manifestaciones en relación a lo que dijo en Instrucción sobre si le habían ofrecido algún tipo de beneficio penitenciario por declarar en estos autos, lo cierto es que el convencimiento de los Jurados sobre la atribución de la muerte de Juliana al acusado no se ha forjado, como hemos visto, con arreglo a las manifestaciones de este testigo.

Se reitera por el recurrente la indebida valoración que se ha hecho en el veredicto de la declaración de la Sra. María Angeles y se insiste en el conflicto surgido con motivo de la venta de unas bicicletas, que ya hemos abordado, sin que las alegaciones del recurrente lleven a estimar que se ha producido un quiebro en su derecho a la presunción de inocencia Se hace, asimismo, mención a unos correos electrónicos, obrando, en realidad, a folios 781 y siguientes los mensajes enviados entre el acusado y su esposa María Angeles , cuyo contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos; y también carecen de relevancia en estos hechos los Whatsapps enviados por la Sra. María Angeles al acusado (folios 510 y siguientes), por los que es interrogada en el acto del juicio.

Finalmente, se alegan defectos en la cadena de custodia por lo que hace a la pérdida o desaparición de evidencias del coche del acusado que, se alega, habría estado desde el primer momento intervenido por la Policía; en concreto, se denuncia la desaparición de un monedero del Sr. Nicanor en cuyo interior habría un papel con la anotación del teléfono del tal Secundino .

El agente de los Mossos d'Esquadra instructor de las diligencias policiales, nº NUM004 , explica en su declaración en el plenario que, tras los hechos, localizaron el vehículo en el que se desplazó el acusado, y que fue registrado.

El agente NUM005 dice que el vehículo se registró al día siguiente de los hechos y que en el ínterin estuvo perfectamente preservado en dependencias judiciales, procediéndose, dice el testigo, a un examen riguroso y metodológico del interior el coche.

En su interior fue hallada una bolsa de color negro, igual a otra que se encontró cerca del lugar donde fue retenido.

El agente NUM005 afirma, por su parte, que el registro del vehículo se hizo en presencia del acusado y de su letrado, precisamente para que no se produjera ninguna incidencia en el registro, recogiendo unas bolsas de basura y el DNI del Sr. Nicanor . Añade que no recuerda haber incautado un monedero.

En parecidos términos se expresa el agente NUM006 , que dice que se recogieron unas bolsas negras, pero que no recuerda haber recogido un palo, y que todo lo que se encontró se reseñó.

A folios 81 y 82 obra el acta de inspección del vehículo Nissan propiedad del acusado, que, efectivamente, se hizo en su presencia y en la de su defensa letrada.

Y no consta que se recogieran más efectos que los relacionados en el acta; ninguno se refiere al hallazgo de un monedero, pero, en todo caso, de existir el mismo y contener un detalle, a entender del acusado, tan revelador, se hace de difícil comprensión que no se pusiera ello de manifiesto ante los agentes actuantes, siendo que, precisamente la presencia del acusado durante el registro del vehículo garantizaba la obtención de evidencias que pudieran tener influencia en el esclarecimiento de los hechos.

En todo caso, debe señalarse que la alegación de defectos en la cadena de custodia no cumple con sus fines impugnatorios por la simple alusión de que esos defectos se produjeron consecuencia de no ser hallado un concreto objeto, porque las carencias o ruptura de la cadena de custodia se predican, en su caso, de enseres, útiles o artículos efectivamente hallados, cuyo posterior destino o manipulación se produce obviando los rigurosos controles que se exige a los agentes policiales para preservar su integridad o esencia.

No es éste el caso que nos ocupa.

El apelante censura la pérdida o desaparición de un monedero de cuya existencia no hay prueba alguna, sólo su legítimo derecho a declarar cuanto considere oportuno para los intereses de su defensa: dijo el Sr.

Nicanor en el acto del juicio que tenía apuntado el teléfono de Secundino en un papelito, dentro de un monedero, en el coche, insistiendo en el momento de su derecho a la última palabra en que contaba con el teléfono de Secundino , y que alguien tocó lo que había en el coche.

No hay prueba ni de la manipulación previa del vehículo ni de la existencia de un monedero.

En definitiva, y en función de todo lo expuesto, no podemos sino concluir que no existe en los razonamientos del Jurado una interpretación inadecuada o extravagante de la prueba; ni tampoco un problema de ilicitud o insuficiencia probatorio, sino una valoración con la que legítimamente no coincide el acusado.

El motivo de apelación debe, pues decaer.



TERCERO.- La representación de Obdulio , hijo menor de edad de la fallecida, impugna la sentencia dictada en autos por lo que hace, exclusivamente, a la determinación de la indemnización fijada a su favor, que se cuantifica en la resolución en la suma de 52.275 euros.

El apelante solicita fijar la indemnización por pérdida de su madre en la suma de 250.000 euros.

El Ministerio Fiscal se adhiere a la petición revocatoria, cuantificando la responsabilidad civil por este concepto en la suma de 200.000 euros.

También se adhieren la representación del Ayuntamiento de DIRECCION002 , en su condición de acusación popular, así como la pareja, los padres y hermanos de la víctima, formulando recurso supeditado de apelación.

Según se defiende por la representación de Obdulio , asistimos a una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que sabido es que equivale a obtener de los Tribunales unipersonales o colegiados, una resolución fundada jurídicamente, que tanto puede ser de fondo como de forma.

Además, se denuncia infracción legal en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, por indebida aplicación del sistema de valoración de daños y perjuicios previsto para los casos de circulación de vehículos a motor.

Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes, y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

Obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

La sentencia que nos ocupa establece a favor del hijo menor de la víctima una indemnización de 47.932 euros con más el 10% de factor de corrección, tomando como referencia para esa cuantificación el Baremo del año 2014, establecido por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones que periódicamente se fijan para la cuantificación de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal en relación a daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La Sentencia del TS de 8 de enero de 2007 declaró que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura. La fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestrabilidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema. Si el legislador quiere, puede duplicar las cantidades subiendo correlativamente las cuantías de las pólizas de seguro. En el caso de los delitos dolosos se rompe cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasa sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro. Nadie puede asegurar sus responsabilidades civiles para el caso de que cometa un delito doloso; y los criterios de determinación son radicalmente diferentes .

Con lo dicho queda claro que en un delito de asesinato como el que nos ocupa, las indemnizaciones no tienen necesariamente que cuantificarse según un baremo aplicable a las aseguradoras en accidentes de circulación.

Razona el Magistrado-Presidente en su sentencia que, en este caso, la cuestión de la responsabilidad civil no tendrá demasiada importancia en la práctica al no parecer que el acusado pueda hacer frente al pago de las indemnizaciones que se fijen, censurando, además, el escaso interés que dice han demostrado las acusaciones al no haber solicitado ninguna prueba sobre la responsabilidad civil que cada una de ellas ha fijado.

Lo cierto es que se hace difícil determinar qué pruebas pueden proponerse para valorar el perjuicio que significa para un menor de edad la ausencia de una madre, y no puede dejar de señalarse que las posibilidades económicas del responsable civil frente a los perjudicados no puede empañar el necesario rigor y motivación que, también en materia de resarcimiento del perjuicio sufrido, debe imperar en la fijación de la indemnización.

Así las cosas, teniendo en cuenta la edad del hijo, Obdulio , nacido el NUM007 de 2002, que convivía con su madre y que contaba con trece años de edad en el momento de los hechos que acabaron con la vida de Juliana en circunstancias, además, de extrema violencia, se estima adecuado fijar en la suma de 180.000 euros los perjuicios causados al menor, cuyo pago deberá ser atendido por el acusado, Nicanor , con más los intereses legales.



CUARTO.- También la defensa de los padres y hermanos de la víctima impugnan la fijación de sus respectivas indemnizaciones, desaprobando que la consideración de falta de medios económicos del reo a los que se refiere la sentencia, redunde en un quebranto al derecho a la tutela judicial efectiva, que se estima que concurre en este apartado de la resolución, instando, para cada uno de los padres, una indemnización de 60.000 euros, y, para cada hermano, la de 10.000 euros Y, atendidas las circunstancias, así como la responsabilidad civil que se ha fijado a favor de quien era la pareja sentimental de la víctima en el momento de su fallecimiento, con la que sólo llevaba conviviendo trece meses, se estiman adecuadas las sumas interesadas para cada uno de los padres en 60.000 euros y en la de 10.000 euros para cada uno de los hermanos.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento núm. 26/17, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 .

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Obdulio contra la dicha sentencia, en el sentido de fijar en la suma de 180.000 euros l a cantidad que Nicanor deberá satisfacer a aquél por los perjuicios morales causados por el fallecimiento de su madre Juliana .

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo , Estela , Plácido , Y Luis Alberto , Víctor , Rodrigo , Melchor , Jon , Nicolasa , Sofía E María Purificación la dicha sentencia, en el sentido de fijar en 60.000 euros la cantidad que Nicanor deberá satisfacer a cada uno de los progenitores , Rodrigo e Estela , por los perjuicios morales causados por el fallecimiento de su hija; y en la de 10.000 euros a cada uno de los hermanos , por el fallecimiento de su hermana Juliana .

Todas estas cantidades con más los intereses legales.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

contra
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