Sentencia Penal Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 878/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100079

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1961

Núm. Roj: SAP A 1961:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2015-0055211

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000878/2019- RECURSOS-A1 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000494/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelante Ramón

Abogado JOSE CARLOS MARTINEZ BAÑOS

Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS

Sentencia Nº 000039/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNANDEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a tres de febrero de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE (bis) en Juicio Oral núm. 494/2016, dimanante de Instrucción núm. 3 de Alicante, procedimiento abreviado núm. 62/2016, por delito continuado de falsedad en documento público.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. JULIO LUIS MARTI GOMIS y dirigido por el Letrado JOSE CARLOS MARTINEZ BAÑOS; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. JAVIER ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.-Que el acusado Ramón mayor de edad y ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito de estafa en virtud de sentencia firme de 28 de febrero de 2003 dictada por la sección 1ª de la AP de Alicante a la pena de 4 años de prisión y 10 meses de multa (Ejec. 14/2003); quien, de profesión letrado aunque dado de baja en el Colegio de Abogados de Alicante desde el 4 de mayo de 2009, lo que le impedía ejercer como tal, en el mes de agosto de 2013 ofreció, no obstante, sus servicios como abogado a Isabel al enterarse que la mercantil 'Estándar Comunicación S.L' de la que era administradora única tenía pendientes de cobro varios pagarés de la empresa 'Espacio Cero S.L' manifestando a la Sra. Isabel que era miembro del despacho profesional 'Eduardo Yagües y Asociados'.

Con el fin de acreditar su labor profesional ante la Sra. Isabel, el acusado con la intención de alterar la verdad genuina confeccionó electrónicamente la copia de diversos autos y decretos correspondientes al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1381/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en el que aparecía como parte demandante 'Estándar Comunicaciones' y como parte demandada Noelia, sin que dichas resoluciones se correspondieran con la realidad habida cuenta que el acusado en ningún momento inició procedimiento judicial alguno a nombre de la perjudicada.

Para justificar su labor profesional ante la perjudicada el acusado realizó también electrónicamente un certificado del Colegio de Procuradores de Alicante en el que se cuantificaban parte de las tasas que supuestamente había pagado el acusado por cuenta de la sociedad 'Estándar Comunicaciones, S.L' en un procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, sin que dicho organismo hubiera emitido certificado alguno.

De igual modo y guiado por similar ánimo, el acusado elaboró un documento privado de reconocimiento de deuda por el que Alexis se obligaba a entregar a Isabel la cantidad de 900 euros, poniendo el sello de la Notaría perteneciente a José Perfecto Verdú Beltrán, sin que en ningún momento elevara a público contrato alguno ante dicho Notario.

No consta probado que el acusado reclamara a Isabel diversas cantidades de dinero, por importe total de 19.800,50 euros, por distintos conceptos, tales como visitas, tasas derivadas del procedimiento judicial que supuestamente había iniciado contra la representante legal de la mercantil 'Espacio Cero S.L' Noelia, para el cobro de dichos pagarés.

No consta acreditado que el acusado incorporara definitivamente a su patrimonio la cantidad de 19.800,50 euros, supuestamente entregados por la Sra. Isabel al acusado en concepto de provisión de fondos, tasas, visitas, etc, y cuya indemnización reclama la perjudicada.'.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón con D.N.I. nº NUM000 como autor de un delito continuado de falsedad en documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º C.P en relación con el art. 74 C.P, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES a razón de SEIS EUROS DIARIOS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme al art. 53.1 C.P y al pago de las costas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Ramón con D.N.I. nº NUM000, con todos los pronunciamientos favorables, del delito continuado de estafa del art. 248 y 249 C.P en relación con el art. 74 C.P que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Ramón, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica, en la medida de considerar que existe una unidad natural de acción en el delito de falsedad y no un delito continuado.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito continuado de falsedad en documento público del art. 392, en relación con el art. 390.1.1º y 2º, en relación con el art. 74 del CP, absolviéndole del delito de estafa. El primer motivo de impugnación es error en la valoración de la prueba.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.

La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la prueba testifical de la víctima y su actual marido (entonces novio) que desde el primer momento han mantenido sin fisuras ni dudas que el acusado les prestó funciones de asesoramiento legal, presentándoles, a los fines de acreditar tal actuación, una serie de documentos que vendrían a reforzar a verosimilitud de sus manifestaciones en cuanto a la efectiva ejecución del encargo profesional de abogado que habría asumido. Tales documentos figuran igualmente en la causa y su carácter mendaz aparece acreditado por el testimonio de quien supuestamente debería haberlos emitido, que niegan haberlo hecho. Por su parte, el acusado reconoce la veracidad del encargo y de parte de los pagos que le realizaron en concepto de provisión de fondos por estas tareas, resaltando haber devuelto parte de los importes. Realiza igualmente consideraciones sobre la lógica en el proceder falsario sobre las que pretende (sin éxito) descartar su autoría y reflexiona sobre las características de los documentos a partir de las cuales extrae sus propias conclusiones que pretenden le sean favorables, pero que no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas que no merecen mayor crédito que las contenidas en la sentencia que se fundan en la contundente y mantenida declaración de la victima -que encuentra coherencia y refuerzo en su relato por los documentos falsos y sus características-, que explica que la finalidad de esa documentación mendaz era la de hacer ver el progreso de las gestiones jurídicas del acusado, lo que implica que su aportación a quien beneficiaba era ala acusado. Además, reflexiona que alguno de los documentos alterados contaban con elementos identificadores originales que señalan el destino del texto original inicial como el ámbito personal y profesional del acusado, de donde se infiere su facilidad de alteración por parte de éste, en contra de las dificultades que presenta la hipótesis contraria, que se asienta en una artificiosa adquisición de los documentos originales por parte de los perjudicados, que carece de verosimilitud.

En definitiva, no pueden obviarse las conclusiones de la Juzgadora dando prioridad a las afirmaciones de la víctima, ratificadas por el resto del material probatorio, frente a las interesadas manifestaciones del acusado, siendo de notar que la sentencia contiene en su fundamentación jurídica una razonabilidad que hace preferir lo discurrido a la voluntad exculpatoria del condenado.

Procede desestimar el motivo.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de apelación se invoca infracción del art. 74 del CP, por considerar que estamos ante una unidad natural de acción y no ante un delito continuado.

En la sentencia de esta misma sala, sección 10ª de la AP de Alicante, 127/2018, de 18 de abril, se reflexionaba sobre la distinción entre el delito continuado como unidad jurídica y la unidad natural de acción, realizando las siguientes consideraciones: ' La STS 707/2012, de 20 de Septiembre hace una exposición analítica de la figura del delito continuado, en contraposición a la unidad natural de acción, en los siguientes términos:

'1) El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( SSTS. 190/2000 de 7.2 , 461/2006 de 17.4 , 1018/2007 de 5.12 , 563/2008 de 24.9 , 1075/2009 de 9.10 ).

En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia: a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de ' hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión ', por ello ' esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos ', ya que ' en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único '. b) Una cierta ' conexidad temporal ' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación. c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión '. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de ' una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos '; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace ' caer ' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola. d) Homogeneidad del ' modus operandi ' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa). f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas', aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 de 20.2 , 89/2010 de 10.2 , 860/2008 de 17.12 , 554/2008 de 24.9 , 11/2007 de 16.1 , 309/2006 de 16.3 ).

2) Esta Sala Segunda ha tratado de señalar pautas que ayuden a diferenciar el delito continuado frente a la unidad natural de acción o hecho único. Así en SSTS. 213/2008 de 5.5 y 1394/2009 de 25.1.2010 se señaló que el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Por tanto, según un sector doctrinal hay una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio-temporal. Para otro sector, debe acudirse a las características del tipo penal en juego, siguiendo así un criterio jurídico para apreciar la unidad. La descripción típica es el marco que define el hecho o la acción, que, por tanto, queda configurada en atención a su relevancia para el derecho. En ocasiones, - dice la STS. 885/2003 de 13.6 -, la Ley prevé la existencia de varios actos para integrar el tipo penal.

Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio (varios puñetazos seguidos configuran un único delito) careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( SSTS. 867/2002 de 29.7 , 885/2003 de 23.5 , 413/2006 de 7.4 , 671/2006 de 21.6 , 213/2008 de 5.5 , 1394/2009 de 21.5 ).

Por tanto, para afirmar la unidad de acción se requiere: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva. b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única. c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva. Siendo así, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología. En este supuesto no hay unidad natural de la acción , sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, ( STS. 867/2002 de 29.7 ), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS. 885/2003 de 13.6 , 760/2003 de 23.3 ).

En el presente caso, la sucesión inmediata de cada uno de los forzamientos de los vehículos y su concentración espacial permiten estimar que el sujeto obró con un único dolo, persistiendo en su propósito de apoderarse de lo que de interés hallase en los sucesivos intentos ante el fracaso de los anteriores, lo que permite entender que estamos ante una unidad de acción, desarrollada en varias secuencias que se comprenden como persistencia en el propósito y continuación del intento de alcanzar el objetivo. Este modo de valorar la conducta que se enjuicia comparte no solo el criterio jurisprudencial citado, sino su aplicación en múltiples casos cuya analogía con el presente es evidente. Así, los de la SAP Madrid de 29-12-2017 y 21 de junio de 2017 , AP Barcelona 16-2-2017 , entre otras'.

Las anteriores valoraciones parecen ofrecer una distinción nítida entre una y otra figura; sin embargo, la jurisprudencia no es pacífica a la hora de reconocerlas y diferenciarlas con claridad, ofreciendo un panorama de gran variedad casuística en función de la subjetiva interpretación de las acciones que integran uno u otro fenómeno.

La STS 500/2015, de 24 de julio, aborda un problema semejante al enjuiciado. En la misma se dice: ' Aunque en los hechos probados no se dice nada sobre cuándo y en qué lugar fueron confeccionados los documentos oficiales espurios, la hipótesis de que se elaboraran en un solo momento, es decir, con unidad espacial e inmediatez temporal resulta perfectamente factible y probable. De modo que, en la duda, ha de acogerse la versión fáctica que favorece al reo, máxime cuando resulta coherente y razonable hablar de una conducta en la que se daba el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio- temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un único objetivo.

En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo: desactivar un expediente sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico, se considera artificioso apreciar distintas acciones falsarias para ensamblarlas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal , que está previsto para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan comprimida o cohesionada como la que se percibe en el caso que se juzga. Esa fragmentación o escisión entre los distintos actos plurales insertables en la figura del delito continuado entendemos que no se da en este caso .

Debe, pues, apreciarse una unidad natural de acción, concepto que se vale de un criterio normativo para unificar en un solo acto lo que, desde una perspectiva puramente naturalista o fenomenológica, es plural; pluralidad que se diluye cuando los actos se someten a criterios valorativos aplicables en un determinado contexto con arreglo a las concepciones sociales de la vida.

El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad, tal como se anticipó, no tutela un bien jurídico personalísimo. Además, la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podría aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho. De todos modos, en el presente caso el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito dado que el tipo del art. 390 tiene asignada una pena mínima de nada menos que tres años de prisión para castigar un delito de falsedad'.'

En este caso, no consta en los hechos probados los momentos de confección de los documentos, pero sí parece existir una relación funcional entre ellos, en el sentido de que se presentan a los perjudicados para acreditar la existencia de una única reclamación judicial, lo que impone considerar, en beneficio del reo, una proximidad temporal y el mismo designio del autor, por lo que, estimando en este punto el recurso, procederá dejar sin efecto la aplicación del art. 74 del CP, y condenar por un solo delito de falsedad, en virtud del criterio de unidad natural de acción.

La consecuencia de estimar la pretensión será rebajar la pena correspondiente al delito cometido, que, en todo caso, no se impondrá en su mínima extensión, teniendo en cuenta que las falsificaciones son varias y revelan una mayor peligrosidad personal, estando próxima la actuación a la continuidad delictiva que impone un mayor reproche punitivo. En definitiva, haciendo aplicación de lo razonado y lo que prevé el art. 66.1.6º del CP, se va a imponer una pena que se concreta en UN AÑO y TRES MESES de prisión y DIEZ MESES de multa, con la cuota impuesta e igual responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que prevé la sentencia de instancia

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JULIO LUIS MARTI GOMIS en nombre y representación de Ramóncontra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE (bis) en Juicio Oral con el numero 000494/2016, dimanante de Instrucción núm. 3 de Alicante, procedimiento abreviado núm. 62/2016, debemos revocar y REVOCAMOS parcialmentedicha resolución, en cuanto a la consideración de la continuidad delictiva del art. 74 del CP, que se suprime, y, en su lugar, manteniendo la calificación jurídica, CONDENAR al acusado Ramón, a la pena de UN AÑO y TRES MESES de prisión y DIEZ MESES de multa, con la cuota impuesta e igual responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que prevé la sentencia de instancia, CONFIRMANDOen lo demás íntegramente la indicada resolución; y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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