Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 10/2020 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE LA FUENTE YANES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 03014370032020100007
Núm. Ecli: ES:APA:2020:75
Núm. Roj: SAP A 75/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N° 4
Tino: 965.16.98.28
Fax: 965.16.98.31
NIG: 03009-41-1-2014-0001884
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000010/2020-M -
Dimana del Juicio Oral Nº 000120/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Instructor Alcoy-4
SENTENCIA Nº 000039/2020
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES
En Alicante, a tres de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el limo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Alicante, se dictó sentencia en fecha 16 de Septiembre de 2019 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que en el año 2004, Iván , aprobó mediante oposición libre el cargo de Intendente, ostentando desde 2007 la Jefatura de la Policía Local de Alcoy, por tener el máximo rango dentro de la Comisaría. Sin embargo, el acusado, Emiliano , Inspector de la localidad de Moneada (Valencia), a pesar de tener una categoría inferior al querellante, Iván , en junio de 2012 fue destinado en comisión de servicios a la localidad de Alcoy, para nombrarlo, escasos días después de su incorporación, Intendente Jefe de la Policía Local de Alcoy, perdiendo por consiguiente dicha condición el querellante, Iván .
Siendo así las cosas, desde junio de 2012 y durante todo el año 2013, Iván fue relegado en sus funciones, desempeñando por órdenes del acusado, meras funciones administrativas, impropias de su rango. Asimismo se le impidió el acceso a aplicaciones informáticas necesarias para el desempeño de sus funciones, siendo víctima de ataques que atentaron contra su estima y consideración tales como la derogación de cualquier orden que pudiera venir del mismo y la incoación de un expediente que posteriormente fue dejado sin efecto por los tribunales contenciosos, así como la publicación de noticias vejatorias en el tablón de anuncios de Jefatura que el acusado consintió que permanecieran a la vista de todo el mundo, sin retirarlas.
Como consecuencia de tales actuaciones, Iván padeció trastorno adaptativo secundario a estrés laboral siendo tratado en la unidad de salud mental de Alcoy y tardando en curar 379 días de los que 210 fueron impeditivos para el ejercicio de sus funciones.
Durante este periodo sufrió síntomas físicos y emocionales secundarios al estrés en el ámbito laboral y directamente relacionados con estos actos de acoso.', y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Emiliano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de acoso, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Emiliano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 45 días de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas, incluidas las de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil, Emiliano deberá indemnizar a Iván en la suma de 13.045,76 euros por los días que tardó en curar estando incapacitado para el ejercicio de sus funciones y 5.296,46 euros por los días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y la suma de 5.000 euros por daños morales, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Alcoy.'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formando el rollo de apelación nº 10/20, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis de la Fuente Yanes, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida más que en cuanto a los de su párrafo primero, sustituyéndose como sigue: 1.- Que, en el año 2004, Iván , aprobó mediante oposición libre el cargo de Intendente, ostentando desde 2007 la Jefatura de la Policía Local de Alcoy, por tener el máximo rango dentro de la Comisaría. Sin embargo, el acusado, Emiliano , Inspector de la localidad de Moneada (Valencia), a pesar de tener una categoría inferior al querellante, Iván , en junio de 2012 fue destinado en comisión de servicios a la localidad de Alcoy, para nombrarlo, escasos días después de su incorporación, Intendente Jefe de la Policía Local de Alcoy, perdiendo por consiguiente dicha condición el querellante, Iván .
2.- Que el querellante formuló recurso judicial contra los Decretos de la Alcaldía por los que se procedía a dichos nombramientos, siendo inicialmente desestimado por sentencia de 08/04/13 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante y posteriormente estimado con anulación de los mismos por sentencia de 17/12/15 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia (ff. 373 y ss. TII).
3.- Que en el mes de septiembre de 2012 se ordenó por el Concejal Delegado de Seguridad del Ayuntamiento restringir los accesos operativos de administración y gestión a la aplicación informática que gestiona la actividad laboral de la plantilla de la Policía Local al nuevo Jefe y a otros tres funcionarios (f. 49 T.I).
4.- Que como consecuencia de la sustitución de la Jefatura el querellante fue relegado de las funciones que venía desempeñando en dicha condición, siéndole encomendadas por orden escrita del nuevo Jefe de la Policía Local de fecha 08/04/13 nuevas funciones de carácter principalmente administrativo, con expresa indicación de no realizar servicios de patrulla y vigilancia, y utilizar vehículos oficiales solo para el desempeño de las funciones ahora encomendadas (ff. 43 y ss TI).
5.- Que el querellante permaneció de baja laboral desde el día 11/04/13 hasta el 22/11/13, inicialmente diagnosticado de trastorno distímico y, posteriormente, de trastorno adaptativo secundario a estrés laboral (ff. 99, 210 y 213 TI).
6.- Que, tras su reincorporación al servicio, el querellante emitió una serie de órdenes a diversos departamentos (ff. 58 a 64 TI), que fueron dejadas sin efecto por orden directa de la Jefatura insertada en las órdenes generales de 13/12/13.
7.- Que por Decreto de la Alcaldía de 08/03/13 se acordó incoar expediente disciplinario al querellante por unos hechos ocurridos el día 13/12/12, que finalizó por sanción de suspensión de un mes de empleo y sueldo. Dicha sanción quedó sin efecto por sentencia de 01/10/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante al estimarse por caducidad del expediente el recurso interpuesto al efecto (ff. 358 y ss. TII). Por orden de 29/11/13 de la Concejal Delegada de Personal se acordó no incoar expediente sobre los hechos ocurridos el 20/11/13 comunicados por el Jefe de la Policía Local. Por Decreto de 29/01/1 4 de la Alcaldía se acordó incoar expediente disciplinario por falta de compatibilidad con actividad privada (f. 208 TI).
8.- Que en las dependencias de la Policía Local existía un tablón de anuncios cerrado con llave en el que se insertaron, entre otros, recortes de prensa relativos a la situación profesional del querellante (ff. 80 y 81 TI).
No consta quien fuera el encargado directamente de la colocación de los contenidos del tablón.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 16/09/19, el órgano a qua dictó sentencia por la que se condenaba al acusado como autor de un delito de acoso del artículo 173.1, párrafo segundo, así como de otro de lesiones del artículo 147.1 Código Penal, que eran objeto del procedimiento. La apelación interesaba la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución, alegando el recurrente error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- La modificación efectuada en los hechos probados, principalmente por ordenación cronológica y precisión de las diversas circunstancias relatadas de forma genérica en el correspondiente apartado de la sentencia apelada, resulta del carácter documentado de las actuaciones de que se trata, de forma propia a la actividad administrativa que dimana de las actuaciones del Ayuntamiento de Alcoy y del cuerpo de Policía Local adscrito al mismo, como es propio de su naturaleza de instituto armado de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, y bajo la superior autoridad y dependencia directa de la persona titular de la alcaldía o de la concejalía en quien delegue ( art. 29 de la Ley CV 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales), en el que la jefatura inmediata y operativa la ostentará la persona funcionaria de carrera que ostente la máxima categoría existente en la plantilla o la que entre ellas se designe mediante decreto de la alcaldía en el caso de existir varios puestos de la máxima categoría (art. 42), correspondiéndole la máxima responsabilidad en el mando operativo e inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice el cuerpo con funciones de dirección, coordinación, gestión y supervisión de las operaciones del cuerpo, con sujeción a las directrices emanadas de la alcaldía o concejalía delegada, así como asignación de los destinos y especialidades (art. 43).
TERCERO.- Conforme recoge la STS 694/2018, de 21 de Diciembre, 'el delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece específicamente tipificado en el art. 173,1 del Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa. También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes: a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante, b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves'. Añadiendo que 'El delito de acoso laboral exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad, y se prevalga de esa condición para su perpetración'.
CUARTO.- La Sala, tras el examen detallado de la causa y en aplicación de lo anteriormente . expuesto, estima que no puede fundarse la condena sobre la inferencia probatoria explicitada en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada para integrar los ya referidos elementos del tipo y dar lugar al dictado de sentencia condenatoria, en cuanto no se estima que los actos mencionados en la sentencia y enumerados en los hechos probados que fueron protagonizados por el acusado integren el carácter de gravedad, hostilidad y humillación que exige el precepto para poder ser considerados una ofensa a la dignidad.
Han de diferenciarse, por una parte, la conducta de los responsables políticos del Ayuntamiento que entendieron conveniente para la mejor gestión de los recursos públicos la contratación del querellado con la finalidad de ocupar el puesto de Jefe de la Policía Local de Alcoy (en decisión más o menos discutible, pero ya anulada por la jurisdicción contenciosa), a la que es ajena el acusado, de la que, por otra, desarrolló éste a partir de su nombramiento, que es de la que en todo caso debería responder en estos autos.
Del examen de las actuaciones desarrolladas documentalmente como del resultado dispar de las testificales de los numerosos funcionarios de la Policía Local practicadas en el acto de juicio, puede observarse, sin duda, una situación de conflictividad y división en la plantilla, así como puede verse, con mayor o menor claridad, como desde el gobierno municipal y con la actuación del nuevo Jefe nombrado se había buscado no solo sustituir en la Jefatura al ahora querellante, sino relegar su actuación a ámbitos administrativos, disminuyendo incluso su capacidad de influencia en la gestión de la plantilla. Pueden considerarse desde diferentes perspectivas las actuaciones encaminadas en este sentido, pero lo que no puede compartirse es que resultaran conductas gravemente hostiles o humillantes. El catálogo de nuevas funciones que se le notifica puede calificarse como de carácter administrativo, pero no como propias de un empleo de auxiliar administrativo. La restricción de accesos operativos a la herramienta informática de control puede evidenciar un exceso de suspicacia respecto al uso que anteriormente se venía efectuando por todos los disponían de él, pero no se circunscribe especialmente al querellante ni por ello puede considerarse de por sí indecoroso. De la misma forma, la anulación de las órdenes impartidas por el querellante en la primera semana de diciembre del año 2013 puede verse como un nuevo episodio de ineficaz coordinación en la Jefatura o, incluso, de limitación de las funciones que se pretendían ejecutar por el querellante, pero no son ni por su fondo ni por su forma humillantes. La apertura de expedientes disciplinarios, sin que conste que se hubieran adoptado medidas cautelares o que hubieran derivado concretos perjuicios para el afectado, en cuanto, tramitados de forma reglada y sujetos al control jurisdiccional no puede tampoco ser calificado como humillante, ni correspondía propiamente al ámbito de actuación del querellado que se limitaba a dar curso a los informes correspondientes. No se estima, en fin y a la vista de la heterogeneidad de las diversas conductas de que se trata, que exista una reiteración de conductas hostiles en un contexto de directa relación personal entre querellante y querellado (que ha de recordarse que compartían rango profesional de intendente en el momento de los hechos) que pueda ,entenderse relevante para justificar la apreciación de una pauta de conducta que integrase el comportamiento típico.
Por otra parte, parece claro la valoración de los hechos que se quisieran calificar como acoso habría de hacerse utilizando estándares de conductas medias y comunes, no en función de la situación personal o el grado de sensibilidad de la concreta persona que los recibe, el querellante en este caso. Confiere, en este sentido especial importancia la sentencia recurrida al testimonio prestado por el médico psiquiatra que atendía al mismo durante su baja laboral y aún después hasta su alta médica. Sin embargo, dicha declaración debe entenderse insuficiente no solo para determinar la etiología de la enfermedad sino menos aún su relación de causalidad con la conducta del querellado. Nos e trata propiamente de una prueba pericial, dado que no se ha practicado con tal carácter en el proceso ni por el servicio correspondiente del Instituto de Medicina Legal ni por peritos privados designados ad hoc, sino de prueba documental en cuanto al escueto informe del f. 203 y de testifical-pericial respecto a la declaración de su autor. En este sentido, ha de recordarse con el Auto AP Vizcaya 190/2012, de 9 de marzo, el precepto de sentido común de que 'el médico que asiste al paciente tiene que creer en las verbalizaciones de sus pacientes para poder establecer una adecuada alianza terapéutica, por un elemental principio de confianza'. Por más que pueda estimarse valorable el testimonio del médico que atendía al querellante, es necesaria su corroboración por otros medios objetivos y, singularmente y en cuanto a su vinculación causal con hechos concretos, la pericia de los médicos forenses. En otro caso, con independencia de la realidad subjetiva de las vivencias suministradas al médico, no puede excluirse que la patología del querellante esté asociada a la experiencia de su pérdida de oportunidades profesionales, pero no porque ésta constituya en sí misma situación de acoso, sino por tratarse precisamente de un grave conflicto interpersonal en el ámbito de las relaciones de trabajo de ámbito ajeno al derecho penal.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto por error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia, absolviendo al acusado de los delitos imputados.
QUINTO.- La absolución determina la declaración de oficio de las costas en ambas instancias, en aplicación de lo que dispone el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Emiliano , contra la sentencia de fecha 16/09/19 dictada por la Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE Alicante (dimanante del Procedimiento Abreviado 48/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy), REVOCANDO LA MISMA, ABSOLVIENDO al apelante de los delitos por las que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento en su caso de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricados: José Daniel Mira- Perceval Verdú. Mª Dolores Ojeda Dominguez. Jose Luis de la Fuente Yanes.
