Sentencia Penal Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 33/2020 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100105

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:201

Núm. Roj: SAP AL 201/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 39/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 30 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 33/20, el PA nº
555/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un delito de abandono de familia por impago de
pensiones, en el que interviene como apelante el acusado Jose Luis , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Vital García y dirigido por el/
la Letrado/a Sr/a. Pascual Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal Matilde , representada por el/la
Procurador/a. Sr/a. Serrano García y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Segura Lores, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 23 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, obligado a abonar en concepto de pensión alimenticia a su hijo menor de edad la cantidad total de 150 euros mensuales en virtud de Sentencia de regulación de las relaciones paterno-filiares de fecha 11 de Noviembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia n°6 de Almería, no ha pagado ninguna cantidad desde marzo de 2017 hasta mayo de 2017, julio y agosto de 2017 y noviembre y diciembre de dicho año, pagando cantidades parciales en los meses de junio de 2017, septiembre y octubre. Y ello a pesar de disponer de ingresos suficientes para afrontar estos pagos.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Luis , como autor responsable de un delito de impago de pensiones ya definido, a la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de TRES euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 Cp. y a que indemnice a Doña Matilde , en concepto de representante legal e su hijo menor de edad en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en atención a las pensiones debidas e impagadas desde marzo de 2017 hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral; y ello con pago de las costas del proceso.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.

Entre otros meses en los que el acusado no abonó la pensión íntegra se encuentran los de julio y agosto, así como los de noviembre y diciembre de 2017, fechasen las que tal y como se recoge en la hoja laboral del acusado que obra al folio 97 del procedimiento, el mismo se encontraba trabajando para DIRECCION000 , sin tener virtualidad alguna, porque no lo ha probado, que le debieran alguna mensualidad, consecuentemente hemos de entender que como hace la sentencia recurrida, el acusado tenía medios suficientes para abonar la pensión durante estos cuatro meses, pues solamente consta que del 2 al 10 de diciembre estuvo sin trabajar.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

Consecuentemente nos encontramos como señala la sentencia apelada ante un delito de abandono de familia por impago de pensión previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal.

Este precepto, incluido por vez primera en el Código Penal español por Ley 3/89 de 21 de Junio, y destinado a proteger a los miembros mas débiles y desprotegidos de la familia, requiere de la presencia de los siguientes elementos: 1) Existencia de una obligación de abonar determinada prestación económica a favor del otro cónyuge o de sus hijos, 2) Que esta obligación tenga su origen en convenio privado que haya sido judicialmente aprobado o se imponga por resolución judicial, 3) Que no se haya abonado la pensión durante dos meses consecutivos o cuatro alternos, 4) Que exista separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, y 5) Que el acusado tenga medios suficientes para abonar la pensión, y conocimiento de la forma en que debe cumplirla.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia dictada con fecha de 23 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el PA 555/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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