Sentencia Penal Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 844/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100101

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:217

Núm. Roj: SAP AL 217/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 844/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 39/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintitrés de enero de dos mil veinte
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 844/2019 el
Juicio rápido 415/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 Almería, por un delito de maltrato en el ámbito
de la violencia contra la mujer, siendo acusado Maximino , representado por la procuradora doña Esperanza
Hurtado Marín y defendido por el abogado don Serafín Patricio Pérez Rodríguez; siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que, sobre las 4:45 horas del día 23 de agosto de 2019, el acusado Maximino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, con DNI n.º NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de abril de 2017 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en el curso de una discusión mantenida con su esposa María Antonieta , cuando ambos se encontraban en la AVENIDA000 de la localidad de AVENIDA000 (Almería), y en presencia del hijo menor de edad de ambos, con intención de menoscabar su integridad física, la agredió propinándole varios golpes en las manos.

Como consecuencia de estos hechos, María Antonieta sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en el dorso de la mano izquierda, muñeca derecha, y ansiedad reactiva, que tardaron en curar cinco días, ninguno de ellos de pérdida temporal de calidad de vida, y precisaron de una sola asistencia facultativa.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de los hechos anteriores.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Condeno al acusado Maximino , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida de su vigencia de conformidad con el artículo 47 del Código Penal , y al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima María Antonieta , a su domicilio, o centro de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo 3 años.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados en la resolución impugnada, que son sustituidos por los siguientes: ' No ha resultado acreditado que sobre las 4:45 horas del día 23 de agosto de 2019, el acusado Maximino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, con DNI n.º NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de abril de 2017 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en el curso de una discusión mantenida con su esposa María Antonieta , cuando ambos se encontraban en la AVENIDA000 de la localidad de AVENIDA000 (Almería), y en presencia del hijo menor de edad de ambos, con intención de menoscabar su integridad física, la agrediese propinándole varios golpes en las manos.'

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente.

Alega el apelante como motivo de impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.



SEGUNDO.- Pues bien analizadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, así como el contenido de la sentencia recurrida, y tras el visionado de la grabación de la vista, hemos de concluir que esta Sala no encuentra razones suficientes para considerar debidamente probado el hecho constitutivo de la infracción penal por la que se condena al acusado.

Ciertamente la perjudicada se acogió a su derecho a no declarar, al igual que el acusado. De este modo ninguna de las previas declaraciones de la perjudicada pueden ser valoradas. Constando por tanto tan solo con las espontaneas manifestaciones de la perjudicada y el hijo de ésta a los agentes de la Policía Local que depusieron como testigos en la vista, cuando éstos llegaron a la comisaria.

Sin embargo, justifica la Magistrada de instancia su condena en la declaraciones prestadas por dichos agentes corroboradas por los partes médicos unidos a las actuaciones. Sin embargo, dicha prueba no es suficiente para determinar un pronunciamiento de condena.



TERCERO.- Ciertamente los agente de la Policía Local no presenciaron agresión alguna, y el único conocimiento que tienen de lo ocurrido, es lo que le manifestó la pareja del acusado y el hijo de ésta, a su llegada a comisaria.

Sostenían dichos agentes que la denunciante, tras salir de comisaria con su hijo y el acusado, volvió a los pocos minutos diciendo que su marido le había agredido, como así lo refería el hijo común. Por su parte, el médico forense solo objetivó la realidad de unas lesiones, pero no su origen ni su autor.

Por ello podemos afirmar que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Efectivamente las pruebas que fueron practicadas en el plenario, tanto testifical (agente de la Policía Local), como documentales (informes médicos) y periciales (informe médico forense), son insuficientes para justificar la condena hoy debatida.

Así en primer lugar y respecto de la documental analizada en la sentencia, los partes médicos y del médico forense, indicar que dicha documental, por sí sola y en ausencia de cualquier otro elemento indiciario, resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia. No podemos olvidar que dicho parte sólo puede referir unos síntomas o apreciaciones, pero nunca el origen de los mismos y en ningún caso que hayan sido provocados por el acusado ahora condenado. Del informe forense (folio 60 y 61), se desprende, sin lugar a dudas, que María Antonieta presentaba ciertas heridas, pero tal prueba no acredita la causa de las lesiones y mucho menos que las mismas fueron consecuencia de una agresión ejecutada por el acusado.

En segundo lugar y respecto de la declaración de los agentes de la Policía Local, está claro y es admitido que no vieron en ningún momento que el acusado agrediera a su pareja. Así pues su conocimiento y la narración por lo acontecido, es un testimonio de referencia. Partiendo de lo anterior, hemos de analizar el valor jurídico y como prueba de dicho testimonio de referencia.

En relación con la prueba testifical de referencia se debe tener presente que ya el Tribunal Constitucional en sentencia 217/1989 reconoce la admisibilidad de esta prueba y declara que constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia. El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal.

Así, la sentencia del Alto Tribunal de 26 junio 2009, señala que el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: ' en efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación narrada por parte del testigo directo. En el caso de ser aquel totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado...'.

El propio Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, que cita a la sentencia de 27 de enero de 2009, que los testigos de referencia ' no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....' En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender a los testimonios de referencia, debe ser real, algo que no concurre en el caso presente, en que la víctima sí compareció pero se negó a declarar. Así pues, en este caso no concurren razones que justifiquen el acoger dicha prueba, todo ello de acuerdo con la doctrina legal configurada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 , de 5 de marzo de 2010, y de 14 de mayo de 2010, que abordan casos de testigos directos que se acogen, por razón de parentesco, a la dispensa de la obligación de declarar, y que determinan que no cabe acudir al testimonio de referencia para suplir al testigo directo que decide no declarar acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 416 LECrim .

En consecuencia, todo lo que la perjudicada narró a los agentes no puede ser valorado, ni mucho menos servir de base para un pronunciamiento de condena. Prescindiendo de dichas manifestaciones, los agentes solo fueron testigo, de que la inicial denunciante estaba llorando y que tenía en la mano izquierda una herida sangrante. Con dichos datos, no puede justificarse un pronunciamiento de condena. Por ello, consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para concluir que el día de autos agredió a su compañera sentimental causándole lesiones, al no ser suficiente el dato objetivo de las lesiones padecidas por la denunciante para inferir que aquel se las causó en el lugar y de la forma imputada por la acusación.

Por todo lo anterior, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y absolver al acusado del delito de malos tratos por el que se le acusaba

CUARTO.- En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos , al mencionado acusado Maximino , del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, que se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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