Sentencia Penal Nº 39/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 68/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100026

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:273

Núm. Roj: SAP CA 273/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO nº 68/2019
origen : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 4 DE CÁDIZ (JUICIO POR DELITO LEVE nº 109/2018 )
S E N T E N C I A nº 39/2020
En la ciudad de Cádiz a 3 de marzo de 2020
Visto por Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio por delito leve seguido por lesiones y en el que son parte
apelante D. Hilario y Angelica , asistidos del letrado señor Manuel Jesús Tey Ariza y siendo parte recurrida el
Ministerio Fiscal, quien se ha adherido a la apelación y D. Ismael , asistido por el letrado señor Gabriel Jesús
Heredia García.

Antecedentes


PRIMERO El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2019 en el juicio por delito leve antedicho cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo Absolver y ABSUELVO a Ismael de los hechos por los que fue denunciado, declarando de oficio el pago de las costas causadas sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera corresponder a la parte perjudicada.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose celebrado vista el 8 de enero de 2020 con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual .

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada UNICO.- Probado y así se declara que el pasado día 7 de noviembre de dos mil dieciocho, sobre las 11:45 horas, Hilario se encontraba dentro de su vehículo ocupando una plaza de aparcamiento reservada para minusválidos ubicada en la Glorieta de la Zona Franca De Cádiz, por lo que, se acercó a la ventanilla del vehículo el señor Ismael , quien había llegado con su coche para aparar en dicha plaza, ya que tanto el como su hijo pequeño tienen reconocida la condición de minusválidos. Ismael le le dijo a Hilario que retirara el coche, indicándole este último que esperara unos minutos que su mujer salía en unos minutos del trabajo y se marchaba. Pasados unos minutos y, ya una vez montada la mujer de Hilario en el vehículo, Ismael se volvió a acercar a la ventanilla del vehículo y le dijo a Hilario ¿ tu qué, te vas a ir o que, eres muy chulo?, por lo que Hilario salió del coche y se produjo un forcejeo entre los dos hombres, cayendo al suelo, acudiendo la mujer de Hilario , Angelica a intentar separarlos, hasta que finalmente se separaron y Hilario se introdujo también con su mujer María Antonieta en su vehículo y se marcharon.

Ha resultas del incidente Hilario sufrió contusión de mano y codo derechos con distensión tendinosa de primer dedo de mano derecha, necesitando para su sanidad antiinflamatorios no esteroideos, protectores gástricos y vendaje elástico de mano derecha con frío local, invirtiendo en su sanidad 33 días de perjuicio personal básico y sin secuelas.

Fundamentos


PRIMERO.- La doctrina del TC sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167) (FF. 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores ( SSTC 1/2010 de 11 de enero, TC 21/2009, de 26 de enero [ RTC 2009, 21] , F. 2; 24/2009, de 26 de enero [ RTC 2009, 24] , F. 2; y 118/2009, de 18 de mayo [ RTC 2009, 118] , F. 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [ RCL 1978, 2836] ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina ha manifestado el TC que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 170] , F. 2, 164/2007, de 2 julio [ RTC 2007, 164] , F. 2, y 60/2008, de 26 de mayo [ RTC 2008, 60] , F. 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo [ RTC 2006, 90] , F. 3; 95/2006, de 27 de marzo [ RTC 2006, 95] , F. 1; 217/2006, de 3 de julio [ RTC 2006, 217] , F. 1; 309/2006, de 23 de octubre [ RTC 2006, 309] , F. 2; 360/2006, de 18 de diciembre [ RTC 2006, 360] , FF. 3 y 4).

Por tanto, es sólida doctrina del TC, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones ( SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4, y 132/2009, de 1 de junio, FJ 2), que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales.

No obstante, la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4).



SEGUNDO.- De acuerdo con la anterior doctrina, en esta segunda instancia debe tributarse un escrupuloso respeto a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y ello por dos razones. En primer lugar, porque la citación a la vista en la segunda instancia de la persona para la que se ha solicitado condena en primera y segunda instancia obedece al derecho que a la misma corresponde, de conformidad con la jurisprudencia del TEDH, en interpretación del artículo 6 del Convenio de Roma, a ser oído y exponer su causa ante el tribunal que por primera vez pudiera condenarle, de forma que la citación de dicha persona en esta segunda instancia no se produce a título de prueba sino para la preservación del derecho a la defensa y a un proceso equitativo, tal y como se define en el artículo 6 del Convenio de Roma. Y en segundo lugar, porque las partes no han solicitado la anulación de la sentencia de primera instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre pruebas que pudieran tener relevancia sustancial. Todo ello de conformidad con el artículo 790.2 párrafo tercero de la LECRIM. De forma que, no habiéndose solicitado la nulidad en la segunda instancia, la única vía que queda en esta segunda instancia para trocar en condena lo que fue absolución en la primera instancia sólo puede producirse por la vía de la apreciación de un error de calificación jurídica de los hechos declarados probados en la primera instancia.



TERCERO.- Dicho lo anterior, se comprueba cómo en la declaración de hechos probados Ismael se dirige hacia Hilario para que retirara el vehículo, estacionado en una plaza de minusválido, ante lo cual éste le pidió que esperara unos minutos para que saliera su mujer del trabajo y, pasados esos minutos, ya una vez montada la mujer de Hilario en el vehículo, Ismael se volvió a acercar a la ventanilla del vehículo indicando a Hilario si era un chulo, saliendo Hilario del vehículo y produciéndose un forcejeo entre los dos hombres, cayendo al suelo.

Obra en autos parte de sanidad en la persona de Hilario en el que se describe contusión de mano derecha y para el que se aplica vendaje elástico, frío local y tratamiento farmacológico. El informe definitivo de sanidad describe como lesión contusión en mano y codo derechos y distensión tendinosa de primer dedo de mano derecha, habiéndose aplicado antiinflamatorios no esteroideos, protectores gástricos, vendaje elástico y frío local, invirtiendo en su sanidad 33 días de perjuicio personal básico. Se trata de prueba documental valorable de forma autónoma en esta segunda instancia y que en la primera instancia debe considerarse integrada en los hechos probados de conformidad con el fundamento jurídico tercero de la sentencia .

La juez de primera instancia emite un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal, si bien que los hechos declarados probados en absoluto se ajustan a los requerimientos que en sede judicial permitirían la aplicación de dicho principio, toda vez que tales hechos declarados probados encajan sin dificultad alguna en el tipo básico del delito de lesiones leves del artículo 147.2 del código penal. Por otra parte, difícilmente puede apreciarse la mínima intervención del derecho penal cuando a resultas de ese 'forcejeo' se produce la caída al suelo de ambos contendientes y cuando descartar el recurso a la fuerza hubiera sido tan sencillo como efectuar una llamada a la policía local para solventar la situación.

Por esta razón, resulta procedente la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia condenatoria por el delito del artículo 147.2 del código penal del que es criminalmente responsable en concepto de autor Ismael , de imposible amparo en la legítima defensa del art. 20.4 del Cp y que cuenta como requisito esencial la existencia de una previa agresión ilegítima, actual o inminente y un animus defensionis ( SSTS 28-9-1994, 2-3-1995, 3-4-1996, 21-11-1996, 13-3-1997, 2-4-1997, 12-5- 1997, ATS 26-10-1999, 8-7-1998 y SSTS de 10 de abril y 13 de marzo de dos mil uno) , nada de lo cual se describe en los hechos probados, e imponiendo una pena de multa de un mes a razón de cuotas diarias de seis euros, estableciendo también una indemnización en concepto de responsabilidad civil de conformidad con la parte dispositiva de esta resolución y en aplicación analógica del sistema de valoración legal vigente a la fecha de los hechos del perjuicio personal en el tráfico rodado.

No procede emitir ningún pronunciamiento condenatorio respecto de las lesiones sufridas por Angelica toda vez que ninguna descripción sobre tal extremo se contiene en los hechos probados de la sentencia de primera instancia.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Hilario y Angelica , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz en fecha de 11 de abril de 2019 DEBO REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN Y, DEJÁNDOLA SIN EFECTO, EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Que debo condenar y condeno a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con cuotas diarias de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del código penal en caso de impago y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas a Hilario en la cantidad de 990 € y con imposición de las costas en la primera instancia y declarando de oficio las causadas en segunda instancia Confirmo la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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