Sentencia Penal Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1267/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100010

Núm. Ecli: ES:APC:2020:114

Núm. Roj: SAP C 114/2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2019 0001711
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001267 /2019
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000213 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª FERNANDO QUIÑOA RICO
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES PENA GUTIERREZ
Recurrido: Mariano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª Mariano
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 17 de enero de 2020
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de A
Coruña, en Juicio sobre delitos leves número 213/19, sobre delito leve de amenazas, figurando como apelante
Leovigildo y como apelado Mariano .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2019, en cuyo fallo se acordó absolver a Mariano como autor de un delito leve de amenazas.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: que en fecha 5 de febrero de 2019, en el seno de un debate en un foro de Facebook, el denunciado profirió palabras contra el denunciante tales como «eres un valiente... Si eres tan valiente ven que te voy a soplar las orejas»; posteriormente dijo en la red social que saliese, que le explicaría eso de insultar por internet, cagado de mierda, donde te busco...», tras recibir a su vez insultos por parte del denunciante.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante Leovigildo solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que absolvió a Mariano y el dictado de otra por la que se le condene como autor de un delito leve de amenazas alegando, en síntesis, que existe un error en la valoración de la prueba.

Mariano se opone al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 3 de A Coruña el día de la vista y la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete a este Tribunal: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad/incredibilidad las manifestaciones de todos los intervinientes. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de inculpabilidad por la realización del tipo de los artículos 147.2 y 171.7 del Código Penal.

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio/exculpatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa, pero no por ello merecedora de aceptación.

Todo ello dicho además sin entrar siquiera en la cuestión de la dificultad de revocar una sentencia absolutoria de acuerdo con los parámetros que sobre la cuestión han sentado tanto el Tribunal Europeo de Derechos humanos como nuestro Tribunal Constitucional y que es ocioso reiterar aquí por bien conocidos.

Precisamente el legislador de 2015 modificó la LECrim y diseñó un nuevo esquema procedimental para aquellos casos en los que dictada una sentencia absolutoria o bien condenatoria, se articularan recursos tendentes, respectivamente, a la obtención de una condena o a la de un agravamiento de la condena. Así, se dice en el art. 792.2 de la ley rituaria: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida».

Pero si la declaración condenatoria no es legalmente posible, por lo que se refiere a la hipotética anulación de la sentencia de grado, tal pretensión ( que no se ha efectuado ) no hallaría acomodo tampoco en los arts. 790.2 y 792 LECRIM, pues no está debidamente justificada la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. En efecto, dice el primero de dichos preceptos que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En modo alguno podría sostenerse en el presente caso que la resolución de instancia carece de motivación fáctica o que ésta sea irracional. Al contrario, analiza toda la prueba practicada y razona, con argumentos claros y perfectamente entendibles, por qué considera que de ella no se deriva la comisión del delito denunciado.

Podrá estarse o no de acuerdo con sus razonamientos y con sus conclusiones, pero ello no es equiparable a la ausencia de motivación o a su falta de racionalidad, que es lo que la convertiría en nula.

Lo mismo puede decirse del apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que tampoco prueba el recurrente que se haya dado. Ni ninguna prueba relevante se ha omitido valorativamente con eventual repercusión en el sentido del fallo, pues todas se han analizado y valorado.



TERCERO.- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 213/19 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/ la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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