Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 59/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100036
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:109
Núm. Roj: SAP J 109/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 181/2019
Rollo de Apelación Penal núm. 59/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 39
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. JOSE UAN SAENZ SOUBIRER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a 18 de febrero de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 181 de 2019, por delitos de resistencia, lesiones,
hurto y coacciones, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, siendo acusados Alfonso y
Anselmo , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes los acusados; ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el
Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 181/2019, se dictó en fecha 14 de Noviembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO: En la madrugada del día 24 de diciembre de 2017 en el Pub Zoco de la localidad de Andújar, el acusado Alfonso aprovechó que Benito había dejado su bolso tipo bandolera apoyado en un taburete, para en un descuido de éste y animado de ilícito beneficio, apoderarse del mismo y marcharse del lugar. A continuación el acusado Alfonso acompañado del también acusado Anselmo se dirigió al Pub Tango de la misma localidad y al cruzarse en su interior con Marcelina , Alfonso de forma deliberada le tocó el trasero con la mano. Al ser reprendidos por el agente del CNP con carné NUM000 , quién a pesar de ir de paisano se identificó como policía, los acusados mostrando absoluto desprecio al principio de autoridad desatendieron los requerimientos del agente y emprendieron la huida siendo interceptados por el agente NUM000 con quien ambos acusados forcejearon tratando de impedir su detención, llegando el agente NUM000 a caer al suelo durante el forcejeo. Como consecuencia de los hechos descritos el policía NUM000 sufrió lesiones consistentes en fractura sin desplazamiento de diálisis de cuarto metacarpiano de mano derecha, que necesitó para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de yeso, y tardó en sanar 61 días, de los cuales 46 con pérdida moderada de la calidad de vida, sin deformidad o secuela. Los efectos sustraídos a Benito , cuyo valor no supera los 400 euros, fueron recuperados y éste no reclama'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alfonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de : 1- un delito de resistencia a la autoridad previsto y penado en el art. 556 del CP , la pena de 3 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo,.
2-un delito leve de hurt o del art. 234.2 del CP en relación con el 234.1 del CP , la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria por impago.
3- un delito leve de coacciones del art. 172.3 párrafo 1º del CP , a la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria por impago.
4- un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , a la pena de 3 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
y todo ello con condena en costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Anselmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de :, 1- un delito de resistencia a la autoridad previsto y penado en el art. 556 del CP , la pena de 3 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
2- un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , a la pena de 3 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Y todo ello con condena en costas.
En concepto de responsabilidad civil, Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al agente NUM000 en la cantidad de 2.060 euros por las lesiones, más el interés legal.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el 17 de febrero de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los recursos planteados se presenta en primer término la vulneración derechos fundamentales por indebida denegación de medios de prueba en el acto del juicio oral.
El motivo articulado debe de ser desestimado puesto que aludiendo los recurrentes a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por una indebida denegación de prueba, debían de haber planteado en esta alzada la práctica de la prueba que consideraba esencial para su defensa, por la vía del art 790.3 de la Lecr, puesto que debemos de recordar que tal y como establece el art 790.2 de la Lecr la nulidad del juicio por vulneración de las garantías constitucionales que generen indefensión solo podrá plantearse cuando no pueda subsanarse en esta instancia, subsanación que en este caso sí cabría producirse con la práctica de prueba en esta alzada.
En cualquier caso debemos de reseñar la doctrina jurisprudencial que recuerda que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo que el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes, ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, SSTS 21-2-2000, 29-10-1999, 18-10-1999, 18-5-1999, 17-3-1999 y 22-6-1995, de parecido tenor SSTS 26-11-1998, 8-7-1998 y 12-6-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994, 20-3-1994, 27-12-1994, 21-2-1995 y 10-6-1995; siendo de puntualizar, además, que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución, en análogos términos, SSTS 22-3-1999, 15-3-1999 y 12-11- 1996 y STC 15-1-1996, que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, igualmente STC 11-9- 1995 y STS 21-9-1998.
En el caso de autos los medios de prueba denegados (interrogatorio del médico forense) en modo alguno generaron la indefensión alegada ya que tal prueba resulta innecesaria pues el aludido informe de sanidad se expide en base a los demás informes médicos obrantes en autos.
Por tales razones el motivo articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- Se plantea igualmente por los recurrentes la indebida aplicación de los tipos penales objeto de condena por una errónea valoración de la prueba, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por los apelantes.
Pese a que los recurrentes niegan los hechos objeto de condena, se ha practicado en el juicio oral una contundente prueba de cargo que desvirtúa la presunción.
En este sentido debemos de reseñar en cuanto al delito de hurto la testifical de la persona al que le sustrajeron el bolso, el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado que señaló que se encontró el bolso y se apoderó del móvil que había en su interior; así como la aparición del citado móvil en el vehículo del acusado, constituyen pruebas suficientes para sustentar la condena.
Igualmente en cuanto al delito de coacciones, la declaración de la perjudicada que dijo que el acusado le había metido la mano por el interior de su falta, fue corroborada por la testifical que Policía Nacional que se encontraba en el pub de paisano y que presenció los hechos.
Por último en cuanto a los delitos de resistencia y lesiones, la declaración testifical de los Agentes policiales fue contundente, y la misma vino corroborada por el parte de lesiones obrante en autos.
Por tales razones no existe ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni errónea valoración de la prueba, ni aplicación indebida de los tipos penales objeto de condena.
TERCERO.- Se plantea por último la necesidad de aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Como se señala en la STS de 30 de enero de 2014 'El actual art. 21.6 C. Penal considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010.
Hoy el C. Penal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.
El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'.
En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.' En el caso de autos no cabe apreciar dilación indebida en la tramitación de la causa. Nos encontramos con unos hechos que acaecieron el 24 de Diciembre de 2017 y que fueron enjuiciados el 12 de Noviembre de 2019, una duración normal teniendo en cuenta que nos encontramos con varios acusados a los que se les imputan una multitud de delitos, no apreciándose a lo largo de la tramitación una paralización excesiva del proceso.
CUARTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Alfonso y Anselmo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 181 de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
