Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 119/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100044
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:314
Núm. Roj: SAP MU 314/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00039/2020
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0003865
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000119 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000057 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Zaida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan,
se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 39/2020
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº
119/2019, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 57/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia,
seguido por amenazas leves, contra Dª María Rosario , que ha resultado absuelta en sentencia dictada
por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de septiembre de 2019, recurrida en apelación por la Defensa de las
denunciantes Dª Zaida y Dª Adelina .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2019, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 18 de febrero de 2018 Zaida interpuso denuncia ante la Policía Nacional de Murcia contra María Rosario , manifestando que esa tarde la denunciada, vecina suya en la CALLE000 de la URBANIZACION000 de Murcia, había dirigido amenazas a su hija Adelina (nacida en fecha NUM000 -2001), dando lugar a las presentes actuaciones.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María Rosario de los hechos que se han juzgado.
Declaro las costas de oficio.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de las denunciantes Dª Zaida y de Dª Adelina , en ambos efectos, en escrito fechado el 21 de octubre de 2019, que se fundaba en errónea valoración de la prueba, al señalar que de las manifestaciones de sus dos patrocinadas (siendo la hija ya mayor de edad al momento de la celebración del juicio oral), en combinación con el testimonio de la vecina, se infiere con claridad que la denunciada vertió la amenaza referida por su patrocinada, por lo que afirma se habría practicado prueba suficiente en la que fundar la condena.
Alega, además, falta de motivación, señalando: La sentencia dictada carece de la motivación suficiente, causando indefensión a esta parte, debiendo recordar que el Tribunal Constitucional establece, que el derecho a la motivación permite a los justiciables conocer los criterios jurídicos en lo que se fundamenta la decisión judicial, y, en definitiva actúa como instrumento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
En la resolución recurrida existe una falta de motivación al no recoger la abundante prueba practicada en sede judicial.
No sabemos muy bien por que razón atribuye el mismo valor probatorio a las declaraciones prestadas, sobre todo a los testigos, atribuyendo el mismo crédito a los dos sin tener en cuenta o aclarar en qué circunstancias han declarado, ni en qué circunstancias presenciaron los hechos, por un lado una testigo en su casa tranquila que salió al balcón al ver el alboroto causado por las discusiones, y por otro un amigo personal de la denunciada que había estado todo el día comiendo, bebiendo y cantando.
La sentencia establece que como son declaraciones contradictorias no se desvirtúa la presunción de inocencia.
Sería raro que tanto denunciante como denunciados reconocieran los hechos, normalmente las declaraciones son contradictorias casi siempre, pero debe motivarse porque entiende el juez que en base a esa contradicción no puede dictar sentencia condenatoria, simplemente dice que son contradictorias y punto.
No sabemos que le ha llevado a esa contradicción salvo que obviamente en un proceso judicial cada parte defiende una posición. A juicio de esta parte no existe dos versiones contradictorias sino una falta de motivación en la sentencia recurrida.
Finalizando su escrito de recurso con el siguiente pedimento: SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito y sus copias, tenga por interpuesto Recurso de Apelación frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 , y a tenor de lo expuesto, y, tras los trámites oportunos, estime la misma y dicte sentencia condenatoria de Doña María Rosario , por ser todo ello de hacer en justicia que respetuosamente solicito.
TERCERO: En escrito fechado el 14 de noviembre de 2019, la Defensa de Dª María Rosario impugna el recurso de apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 119/2019 (el 9 de enero de 2020).
En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.
Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza (la anulación de la sentencia), sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y, finalmente, el suplico).
Es verdad que la parte recurrente censura la ausencia de motivación de la sentencia de instancia en orden a justificar el pronunciamiento absolutorio, reprochando especialmente que no se aduzcan razones válidas en las que fundar por qué el Juzgador de instancia entiende que el valor de las manifestaciones inculpatorias (declaraciones de sus dos patrocinadas y de la testigo) es inferior, o no es superior, a las manifestaciones exculpatorias de la denunciada y del testigo por ella propuesto. Pero ese reproche abunda en descalificar la valoración probatoria del Juez a quo, pero no por ello insta en el suplico que se anule la sentencia, sino que lo que interesa es que se condene a la denunciada en la alzada.
En todo caso, vistos los alegatos del recurso, procede este Juzgador de alzada a señalar que la valoración probatoria del Juez a quo no es irracional, absurda, inconsistente y, mucho menos, inexistente, y para ello nada mejor que recordar la misma, que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida: En el presente caso se aprecian dos versiones opuestas de parte denunciante y parte denunciada, que negó las amenazas a que se refiere la denuncia, declarando que dijo 'yo te enseño respeto y educación'. Los testigos que declararon aportaron versiones incompatibles entre sí, que no desequilibran la prueba existente. En concreto depusieron dos testigos: 1) la testigo Paula , propuesta por la parte denunciante, quien dijo asomarse al escuchar jaleo y oyó a la denunciada decir 'cuando te pille sola te vas enterar; 2); el testigo Sabino , propuesto por la parte denunciada, que declaró que María Rosario no dijo tales expresiones, y que la otra testigo no estaba. Luego esta prueba no aporta valor por tratarse de testimonios enfrentados, arrojando dudas sobre la existencia de las amenazas denunciadas, que no se afirma que no se produjeran, sino que en esta sede penal se da lugar a una situación de equilibrio de prueba que impide un pronunciamiento condenatorio.
La parte denunciada negó los hechos denunciados, de forma que se trata de versiones contradictorias. De la prueba practicada no se deriva la realidad del delito leve denunciado, siendo una versión contraria a la otra, no pudiendo dar más veracidad a una o a otra, el beneficio de la parte denunciada. Ante la duda y no siendo suficiente la prueba practicada para poder destruir la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24 de la Constitución , procede absolver a la parte denunciada de los hechos que se han juzgado.
Que existían versiones contradictorias era una realidad, evidenciada con el simple visionado/audición de la grabación del juicio oral, en que se aprecia que tanto la madre como la hija sostienen una versión, reforzada, en lo que se refiere a la amenaza que es objeto de denuncia, por las manifestaciones de la testigo (quien honestamente reconoció al ser preguntada al efecto que respecto a la denunciada no tenía mucha simpatía, dado que había tenido problemas con uno de sus hijos); y frente a ello existen las manifestaciones de la denunciada y un testigo por ella propuesta (quien refiere haber visto un enfrentamiento verbal entre vecinos, pero que no oyó ni vio que la denunciada vertiese amenaza alguna contra nadie, y que estaban allí disfrutando de una comida y de la bebida que la acompaña -llegando a señalar tres cervezas consumidas, negando la ingesta de 'cubatas', dada la hora de los hechos, después de comer-).
Ante esos testimonios opuestos o contradictorios, y apreciado que obviamente hubo un enfrentamiento verbal o situación tensa entre los vecinos, el Juzgador de instancia no alcanza el convencimiento de poder dar preeminencia a una versión sobre la otra, en términos que no resultan infundados, dado que cada parte atribuye a la contraria un comportamiento incívico, supuestamente por el tono y expresiones que en el curso de los hechos pudieron dirigirse entre sí, pero negando la denunciada (reforzada con su testigo) la amenaza, y afirmando las denunciantes que amenaza existió (con apoyo de la vecina).
No puede olvidarse que en cada uno de los testigos (la vecina y el amigo) concurren factores que podrían debilitar su credibilidad, si se atiende por una parte a una cierta 'antipatía' que la testigo tendría hacia la denunciada (por alegados conflictos de ésta con un hijo de la testigo), y al vínculo de amistad que tendría el testigo con la denunciada (estaban festejando una comida entre ellos).
Es por ello que la incertidumbre generada en el Juzgador de instancia a la hora de ponderar la credibilidad/ fiabilidad de versiones contrarias se aprecia razonable, y en esa tesitura, por más que la parte recurrente esté legítimamente convencida de los hechos cómo sucedieron, y que ellos tienen la razón, no es su visión parcial la que ha de primar, sino la de quien desde una postura ajena, imparcial y objetiva, analiza las pruebas aportadas, y deduce de ellas una conclusión, que si resulta dudosa, como es el caso, sólo puede conducir a la absolución.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, que se funda en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por el Juzgador de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, como se ha señalado.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de las denunciantes Dª Zaida y Dª Adelina contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 57/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 119/2019-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
